Sentencia T-931/12
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-931/12

Fecha: 09-Nov-2012

Sentencia T-931/12

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia

OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES

EJERCITO NACIONAL-Continuidad en la prestación de los servicios de salud a soldado

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental autónomo y, desde tempranos pronunciamientos, ha reconocido que dentro de su ámbito protegido se encuentra la garantía de que a toda persona se le presten los servicios de salud que requiere de manera continua, prohibiendo que se interrumpan abruptamente aquellos ya iniciados. El mandato de prestación continua de los servicios de salud, o principio de continuidad, ha llevado a la Corporación a concluir que cuando las entidades prestadoras de servicios médicos dan por terminada una relación jurídica con uno de sus afiliados, basándose en las normas vigentes, ello no las autoriza a terminar de forma inmediata la relación material, especialmente si ello afecta un tratamiento médico en curso. La continuidad en la prestación de servicios de salud debe protegerse plenamente frente a personas retiradas de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica, causada por lesiones adquiridas en razón y con ocasión del servicio, debido a que, en virtud del principio de igualdad material, y de mandatos específicos contenidos en la Constitución Política, las personas con discapacidad cuentan con especial protección constitucional y dada su condición de debilidad manifiesta demandan del Estado las garantías de rehabilitación e integración social, pero además, porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporación, asume la carga de preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atención a la situación de dependencia en que se encuentra la persona ante la institución y como concreción de la obligación de retribuir al afectado por los percances (físicos o mentales) sufridos en el servicio

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional de mantener atención médica, farmacológica o de cualquier otra naturaleza sanitaria a ex soldado

Referencia: expediente T-3532827

Acción de tutela presentada por Sergio Alonso Palencia Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Sergio Alonso Palencia Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.[1]   

I. ANTECEDENTES

Sergio Alonso Palencia Sandoval, ex soldado profesional, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar que al retirarlo del servicio activo y no prestarle la atención médica requerida para tratar el estrés postraumático grave y severo con síntomas depresivos que padece, le vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

A continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.

1. Hechos

1.1. Sergio Alonso Palencia Sandoval afirma que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en octubre de dos mil tres (2003), y que mientras permaneció en la institución sufrió dos “sucesos de violencia” que a la postre le causaron problemas de salud mental.

1.2. Señala que en febrero del año dos mil siete (2007), mientras se encontraba “en control militar de área en el municipio de Patía”, recibió una herida por arma de fuego en el hombro derecho;[2] y en mayo de dos mil ocho (2008), durante el desarrollo de una misión táctica en un campamento abandonado por la guerrilla de las FARC en el departamento de Cauca, resultó lesionado en la cabeza por esquirlas emanadas de la activación de un artefacto explosivo.[3]

1.3. Indica que estos acontecimientos le generaron problemas de inestabilidad mental, por los que fue hospitalizado tres (3) semanas en la clínica Psicoterapéutica de Cúcuta entre octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008);[4] y posteriormente, en marzo de dos mil nueve (2009), fue diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático grave con síntomas depresivos y ansiosos”, por médicos psiquiatras de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.[5]

1.4. El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual dictaminó que el peticionario padece una disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar del 20.81%, imputable a “actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior, según informativo administrativo No. 5/2007”.[6]

El actor afirma que, al momento de determinar si sus afecciones eran imputables al servicio, la Junta no tuvo en cuenta el Informe Administrativo del dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual se indicaba que las lesiones de su cabeza ocurrieron “en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo”.[7] El Ejército Nacional explicó que la Dirección de Sanidad había invalidado tal informe por “carecer de documentos soportes”.[8]

Inconforme con esa determinación, el peticionario solicitó al Ejército Nacional que certificara nuevamente el origen de sus heridas. La Institución requerida, mediante Informe Administrativo de diez (10) de septiembre de dos mil once (2011), confirmó que las lesiones por esquirlas en la cabeza ocurridas el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran imputables al servicio, y que otros dos miembros del Ejército Nacional eran testigos de los hechos. [9]   

1.5. La entidad demandada retiró al peticionario del servicio como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica,[10] invocando la facultad que le otorga el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000.[11] Desde ese día –afirma el actor- se suspendió su afiliación al sistema de salud de la Fuerza Pública y se interrumpió el tratamiento médico especializado que recibía.

1.6. Asevera el accionante que en la actualidad continúa padeciendo problemas de salud mental, y que no tiene recursos para asumir el pago de los medicamentos y las citas especializadas de psiquiatría que requiere. Señala, además, que no tiene una fuente de ingresos regular que le permita procurarse una vida digna porque sus afecciones le impiden conseguir un trabajo estable.

Con base en los hechos expuestos, el actor afirma que la parte accionada desconoce su derecho fundamental a la salud, y solicita su amparo con el propósito de que se ordene al Ejército Nacional garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere como tratamiento de su condición mental. A su juicio, la entidad demandada debe sufragar tales costos, porque las afecciones fueron adquiridas durante su ejercicio como soldado profesional y en la actualidad afronta una situación económica precaria.

2. Contestación de la parte accionada

El Ejército Nacional de Colombia guardó silencio sobre los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda.

3. Decisiones que se revisan

3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió negar el amparo constitucional a Sergio Alonso Palencia Sandoval. Entendió que, si bien el actor tiene derecho a que sus padecimientos sean tratados por la institución demandada, en esta oportunidad la tutela es improcedente porque el interesado no elevó petición al Ejército Nacional tendiente a requerir la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Sin embargo, a pesar de que el juez de primera instancia no amparó las prerrogativas constitucionales, advirtió al Ejército Nacional que “una vez reciba la petición por parte del actor encaminada a obtener la continuidad en la prestación del servicio de salud, deberá proceder a ordenar la práctica de los exámenes a que haya lugar a fin de determinar su estado sicofísico”.

3.2. La decisión fue impugnada por el actor basado en que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta que es una persona parcialmente incapacitada, y que en la actualidad padece las consecuencias de la interrupción de su tratamiento. Asimismo, señaló que con base en la advertencia contenida en el fallo de primera instancia, se dirigió en dos oportunidades al Director de Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Cauca, para que le prestaran el tratamiento médico requerido, donde le informaron que no tenía derecho a los servicios de salud porque el amparo había sido negado.[12]

3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, esgrimiendo  los mismos argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

4. Actividad surtida en el proceso de revisión

El despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó al peticionario por vía telefónica con el propósito de establecer el estado de cosas actual.[13] El actor señaló que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las sentencias de instancia, le está prestando en la actualidad servicios de salud en la ciudad de Popayán.[14] La Sala pudo constatar, además, que el peticionario ha tenido citas con médicos psiquiatras y apoyo en el suministro de medicamentos.[15]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

2.1. Sergio Alonso Palencia Sandoval, soldado  retirado del Ejército Nacional, pretende que se ordene a la entidad la prestación de los servicios médicos pertinentes para el tratamiento de su condición de “estrés postraumático grave y severo con síntomas depresivos”, diagnosticada por médicos psiquiatras adscritos a Sanidad del Ejército, argumentando que en desarrollo de sus actividades como soldado profesional sufrió las lesiones que dieron origen a sus problemas de salud.

Por su parte, la entidad demandada no le presta  al actor servicios médicos porque, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997,[16] las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de salud de las Fuerzas Militares son “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo [y]; || 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”, y el interesado no pertenece a ninguno de esos grupos. 

2.2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿el Ejército Nacional desconoce el derecho fundamental a la salud de un soldado profesional por desvincularlo del sistema de sanidad al momento de su retiro de la institución, sin tomar en cuenta que esa decisión supone la interrupción del tratamiento que venía recibiendo para superar problemas asociados a estrés postraumático y depresión, derivados de lesiones sufridas en el servicio y con ocasión del mismo?

2.3. Para resolver el interrogante planteado, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre continuidad en la prestación del servicio de salud para las personas retiradas de la Fuerza Pública para, en ese marco, (ii) analizar el caso concreto y efectuar la revisión de los fallos de instancia.     

3. Las personas retiradas de la Fuerza Pública tienen derecho a que se garantice la continuidad de los tratamientos médicos iniciados cuando prestaban servicio militar, mas aún si las lesiones fueron ocasionadas durante su permanencia en las filas. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental autónomo y,[17] desde tempranos pronunciamientos, ha reconocido que dentro de su ámbito protegido se encuentra la garantía de que a toda persona se le presten los servicios de salud que requiere de manera continua, prohibiendo que se interrumpan abruptamente aquellos ya iniciados.[18] El mandato de prestación continua de los servicios de salud, o principio de continuidad, ha llevado a la Corporación a concluir que cuando las entidades prestadoras de servicios médicos dan por terminada una relación jurídica con uno de sus afiliados, basándose en las normas vigentes, ello no las autoriza a terminar de forma inmediata la relación material, especialmente si ello afecta un tratamiento médico en curso.[19] 

3.1. La continuidad en la prestación de los servicios de salud no sólo se ha protegido en razón de los principios de efectividad y eficiencia,[20] sino también en virtud de su estrecha vinculación con el postulado de la confianza legítima, derivado de la buena fe (CP. Art. 83), según el cual las personas tienen la certeza de que su entorno no sufrirá modificaciones abruptas que no de desarrollen un fin constitucional legítimo; y respecto los servicios de salud, la garantía de que a un usuario no se le interrumpirá su tratamiento una vez haya iniciado.[21]  

3.2. El principio de continuidad, en tanto característica intrínseca de los servicios públicos, derivada a su vez del principio de eficiencia y dimensión del derecho fundamental a la salud es aplicable a todos los sistemas o regímenes de salud, incluido el sistema especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública.

Por lo tanto, aunque la regla general consiste en que la Fuerza Pública sólo debe prestarle servicios médicos a los miembros activos o a quienes gocen de asignación de retiro o pensión,[22] y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desvinculada de la institución, la Corte ha aceptado que en situaciones excepcionales se inaplique dicha regla.[23] En lo relevante para el caso,[24] esta Corporación ha sostenido que cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el sistema de sanidad del Ejército debe continuar haciéndose cargo de la atención médica, siempre que “la lesión o enfermedad (i) [sea] producto directo del serviciohttp://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-516-09.htm - _ftn21#_ftn21;[25] (ii) se gener[e] en razón o con ocasión del mismo; o (iii) [sea] la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”.[26]

3.3. En consecuencia, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud debe protegerse plenamente frente a personas retiradas de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica, causada por lesiones adquiridas en razón y con ocasión del servicio, debido a que, en virtud del principio de igualdad material, y de mandatos específicos contenidos en la Constitución Política, las personas con discapacidad cuentan con especial protección constitucional, y dada su condición de debilidad manifiesta demandan del Estado las garantías de rehabilitación e integración social;[27] pero además, porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporación, asume la carga de preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atención a la situación de dependencia en que se encuentra la persona ante la institución y como concreción de la obligación de retribuir al afectado por los percances (físicos o mentales) sufridos en el servicio.[28]      

3.4. Con base en lo expuesto, puede afirmarse que se viola el derecho a la salud de una persona retirada de la Fuerza Pública, que padece alguna enfermedad o lesión originada durante el servicio, si se interrumpe un tratamiento médico en razón de su desvinculación, pues de esa forma se compromete seriamente la realización de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se pone en riesgo su proceso de rehabilitación e integración en la sociedad, y se desconoce el deber de solidaridad, fundamento del orden constitucional, frente a quien enfrenta una condición de salud determinada desencadenada durante el tiempo en que ejercía funciones de defensa de las instituciones y los ciudadanos.

De esta forma, surge en el sistema de sanidad del Ejército la obligación de asegurar la continuidad en los tratamientos médicos requeridos por las personas retiradas del servicio que padecen enfermedades o afecciones psicofísicas, hasta su recuperación o estabilización.[29]

4. El Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud de Sergio Alonso Palencia Sandoval, toda vez que interrumpió el tratamiento de su afección mental al momento de su retiro

En esta oportunidad la Corte debe examinar si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, al desvincularlo del sistema de sanidad al momento de su retiro de la institución, sin tomar en cuenta que esa decisión suponía la interrupción del tratamiento médico que venía recibiendo. La Sala concluirá en este aparte que la actuación de la entidad demandada desconoció los postulados constitucionales, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. Para comenzar, observa la Sala que el estrés postraumático grave y severo con síntomas depresivos que padece Sergio Alonso Palencia Sandoval, fue producto de heridas ocurridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Ciertamente, dentro del expediente obran dos “Informes administrativos por lesiones” emitidos por el Ejército Nacional, el ocho (8) de junio de dos mil ocho (2008) y el diez (10) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de los cuales explicó que las heridas por esquirlas en la cabeza ocurridas el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran imputables al servicio, y que otros dos miembros del Ejército Nacional eran testigos de los hechos.[30] Pero, además, existen diferentes conceptos médicos psiquiátricos que atribuyen los problemas mentales del accionante a las lesiones referidas, en tanto le produjeron traumas neurológicos.[31]

Sobre este punto la Sala no pierde de vista que la Junta de Calificación Militar imputó la pérdida de capacidad psicofísica del peticionario a “actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior”. Empero, tampoco olvida que esa imputación se hizo sin tener en cuenta un informe administrativo del Ejército Nacional porque se consideró que aquel carecía de  “documentos soportes”, el cual señalaba como causa de las lesiones actos del servicio. Aunque no corresponde al juez cuestionar los criterios técnicos en que se basan las juntas de calificación de invalidez, en este caso se observa que el dictamen obvió datos imprescindibles para calificar el origen de las lesiones del actor, como los relativos al informe por lesiones proferido por la comandancia militar. En consecuencia, la decisión inicialmente adoptada por la Junta fue abiertamente irrazonable al privar de valor a un informe que, con toda claridad, establecía el origen de las lesiones del actor. 

De otra parte, la Sala advierte que el Ejército Nacional profirió otro informe administrativo por lesiones dos (2) años después de realizada la Junta de Calificación Militar, y expresó que la disminución de la capacidad psicofísica del actor fue causada en razón del servicio. Esto lleva a colegir que, aunque en un primer momento se atribuyó que las lesiones del actor eran consecuencia de actos realizados contra la orden de un superior, realmente su pérdida de capacidad psicofísica es de origen profesional.

4.2. Por otro lado, está probado que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública le prestó servicios médicos a Sergio Alonso Palencia Sandoval para tratar su afección mental durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército. En mayo de dos mil ocho (2008) fue atendido por fuertes dolores de cabeza causados por esquirlas,[32] y en noviembre de dos mil ocho (2008) ingresó a hospitalización por urgencias debido al diagnóstico de estrés postraumático.[33] Además, en el expediente obra un concepto de psiquiatría suscrito por un médico especialista adscrito a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares,[34] y una orden de remisión a neurocirugía para resección de las esquirlas.[35]    

4.3. Se tiene entonces que la entidad demandada, en cumplimiento de sus deberes legales, le prestó al accionante los servicios de salud requeridos mientras se encontraba vinculado a la Fuerza Pública, para tratar las afecciones adquiridas en razón del servicio. Sin embargo, luego de que fue retirado de la Institución por pérdida de la capacidad psicofísica, dichos servicios de salud se suspendieron, interrumpiéndole abruptamente el proceso de rehabilitación que ya había comenzado.

4.4. El Ejército Nacional estaba en la obligación de continuar prestándole al actor los servicios médicos luego del retiro. Y es que cuando ingresó a la Fuerza Pública no tenía problemas psicofísicos, como lo certifica su examen de ingreso,[36] pero al momento de su desacuartelamiento padece serios problemas de salud mental que le impiden llevar una vida en condiciones dignas. Tales afecciones fueron causadas directamente en razón de la prestación del servicio militar, y ahora no puede el Ejército Nacional desatender sus aspiraciones de recuperación sin lesionar seriamente los principios de continuidad y solidaridad.  

En efecto, la decisión de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el sentido de interrumpir de manera abrupta el tratamiento de psiquiatría del actor, puso en riesgo su recuperación del estrés postraumático y, especialmente, dejó en vilo su proceso de reintegración en la sociedad como persona con disminuciones  psicofísicas. Con tal actuación, se violaron los principios de efectividad y eficiencia en la prestación del servicio público de salud, y además la confianza legítima del actor, en que su tratamiento no se vería interrumpido.

4.5. De la misma forma, el Ejército Nacional desconoció que el peticionario, luego de arriesgar su integridad física en defensa del Estado, necesitaba del apoyo institucional para superar sus afecciones. No garantizarle esa posibilidad, supone desconocer la labor que cumplió como soldado profesional, dándole un tratamiento que no se compadece con el servicio que prestó.[37]

4.6. En consecuencia, el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo y decidido entre las personas, y desde las instituciones hacia las personas, con el propósito de lograr fines sociales de relevancia constitucional, es aplicable en este caso, y debería manifestarse como respaldo a Sergio Alonso Palencia Sandoval, víctima de las contingencias propias de la riesgosa actividad que realizó.

5. Revisión de los fallos de instancia y alcance de la decisión

5.1. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los jueces constitucionales de instancia decidieron declarar improcedente el amparo y dictar una orden de prevención al Ejército Nacional, para que prestaran los servicios de salud al actor una vez se acercara a solicitarlos. En su concepto, el actor sí tenía el derecho a la prestación de los servicios de salud que reclamaba y la continuidad en el tratamiento, pero primero debía acercarse a solicitarlos.

5.2. En atención a lo dispuesto en dichas sentencias, el peticionario se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de solicitar la prestación del servicio que requiere y, según se desprende de los antecedentes, en dos oportunidades el servicio le fue negado. Sin embargo, durante el trámite de revisión, la Sala pudo constatar que actualmente la Dirección de Sanidad del Ejército ha reanudado la prestación del mismo.

En efecto, a partir de la actividad probatoria adelantada en sede de revisión, y previamente reseñada en el acápite de antecedentes, se advierte que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares solicitó el reingreso del peticionario al subsistema de salud de tal Institución. Ciertamente, en el expediente obra un oficio del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se daba cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia, y se requería al Director General de Sanidad Militar para que ordenara el reingreso del accionante al sistema de sanidad del Ejército Nacional, bajo el entendido de que había sufrido una disminución de su capacidad psicofísica por hechos ocurridos con ocasión del servicio.[38] Asimismo, Sergio Alonso Palencia Sandoval manifestó al despacho que efectivamente se encontraba registrado en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y estaba recibiendo tratamiento, pero además, que le habían emitido un carné para el acceso a servicios de psiquiatría y complementarios.[39]        

5.3. Teniendo en cuenta entonces que al actor se le prestaron los servicios de salud que reclamaba, es lógico concluir que las situaciones fácticas que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de Sergio Alonso Palencia Sandoval cesaron.

5.4. Para la Sala es claro que la decisión de declarar improcedente el amparo parte de una premisa errónea, y es que el actor no había solicitado los servicios al Ejército Nacional. Dado que este caso se ubica en el plano de la continuidad, la sola suspensión abrupta del tratamiento constituyó una violación del derecho fundamental a la salud. No tiene sentido, desde esta perspectiva, que la continuidad sea un asunto condicionado a la presentación de solicitudes de los peticionarios: una vez existe un diagnóstico y un tratamiento iniciado, cualquier suspensión abrupta o incluso una restricción en el alcance del tratamiento que no se base en criterios científicos constituye un abierto desconocimiento de tal derecho. Por esta razón la decisión de declarar improcedente el amparo debe dejarse sin efecto, y las dirigidas a materializar una protección judicial de los bienes constitucionales deben confirmarse.   

5.5. Bajo este contexto, la Sala revocará parcialmente el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la decisión de declarar improcedente la tutela. En su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental a la salud del actor. Adicionalmente, le ordenará al  Ejército Nacional, Dirección de Sanidad mantener la continuidad en la prestación de los servicios de salud del actor hasta reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el sistema general de salud, independientemente de la fecha de vigencia que inicialmente plasmó la institución accionada en su carné de afiliación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó el fallo del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en tanto declaró improcedente el amparo constitucional de Sergio Alonso Palencia Sandoval. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del peticionario.

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que mantenga la atención médica, farmacológica o de cualquier otra naturaleza sanitaria, que sea necesaria para el goce efectivo del derecho a la salud de Sergio Alonso Palencia Sandoval, hasta que exista certificación sobre la inclusión del accionante en el sistema general de salud.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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