Sentencia T-1064/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto
DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacional
DESPLAZADO INTERNO Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación de norma más favorable para la víctima
DESPLAZADO INTERNO-Calidad no depende de una decisión administrativa sino de una realidad objetiva
DESPLAZADO INTERNO-Sujetos de especial protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Niega inscripción por cuanto Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe cédula de declarante en sitio diferente al de desplazamiento
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Entrega información acerca del censo electoral
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicación de encuesta del Sisben no es hecho suficiente para negar inscripción
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Declaración sobre hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de buena fe de quien declara
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Inscripción en el RUPD aunque encuesta del Sisben y censo electoral registre sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento
Referencia: expediente T-3.538.458
Acción de tutela instaurada por Pedro Luis Moncada Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo primer instancia, y el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Moncada Solano contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Territorial Meta.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Luis Moncada Solano interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección que considera vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Afirma el actor que vivió, durante quince años, en la vereda La Curva del Municipio de Mapiripán donde hacía parte de la Junta de Acción Comunal como “Conciliador 1” (Folio 19, cuaderno principal)[1]
2.- Manifiesta el accionante que en el mes de mayo de 2010, él y su núcleo familiar, se vieron obligados a abandonar su domicilio debido a que guerrilleros del frente 39 le entregaron una carta en la cual lo acusaban de haber entregado dos guerrilleros al ejército. En consecuencia, el mayor del ejército que comanda todas las operaciones militares del área le sugirió que se fuera de su hogar.
3.- El 5 de octubre de 2010 rindió declaración juramentada ante la Personería de Guamal a fin de que su núcleo familiar fuera inscrito en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único de Victimas. (en adelante RUPD o RUV)
4.- La Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[2], mediante Resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010, negó la inscripción del Señor Pedro Luis Moncada Solano en el RUV al considerar que existen varios indicios que demuestran que, para la época del aparente desplazamiento, el peticionario no vivía en la vereda La Curva del municipio de Mapiripán (Meta).La Entidad argumentó que, revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, se constató que el tutelante, para la época en la que presuntamente ocurrió el desplazamiento, se encontraba afiliado a la Caja de compensación Familiar CAJACOPI en el régimen subsidiado para acceder a los servicios de salud en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Además, la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el último lugar de inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Luis Moncada Solano, correspondió al municipio de Guadalupe (Santander). Finalmente alegó que la base de datos del Departamento Nacional de Planeación -DPN- mostraba al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta). (Folio 48)
5.- El actor afirma que, por desconocimiento de la norma, no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que negó su inscripción en el RUV. No obstante, el 16 de noviembre de 2011 presentó escrito de Revocatoria Directa contra la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010.
6.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la resolución No. 500013621RD del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión proferida en la resolución atacada por el peticionario debido a que se corroboró que los hechos manifestados por el actor no coincidían con la información recolectada por la entidad encargada. Allí se alegó que el señor Pedro Luis Moncada Solano se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPO, en régimen subsidiado, para la prestación en salud del municipio Puerto Gaitán (Meta), en este sentido, la entidad consideró que “el hecho de encontrar la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud demuestra el ánimo de la deponente de permanecer estable y continuamente durante este periodo en el municipio que registra en la base de datos”
Adicionalmente expuso que la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que el último lugar de inscripción de la cédula de ciudadanía del tutelante correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) el 30 de junio de 1997 y afirmó que “el hecho de ser ubicada una persona por el Censo Electoral en un municipio diferente al declarado como expulsor, para la época en la que se refiere haber tenido que desplazarse, evidencia que el hogar no se hallaba en la localidad expulsora, configurando inconsistencias de tiempo y lugar que resultan en una falta a la verdad” (Folios 40 a 44)
Solicitud de Tutela
7.- En virtud a los hechos narrados, el peticionario solicita que se ordene, a la Unidad Territorial del Meta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inscripción del tutelante en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- , ahora Registro Único de Víctimas –RUV- pues considera que la negación de su inscripción genera una vulneración a sus derechos fundamentales y a los de su familia.
Respuesta de la entidad demandada.
8.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó denegar la acción de tutela ya que la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010 negó la inscripción en el RUV al encontrar que los hechos expuestos por el actor no correspondían con la información recolectada por la entidad. En consecuencia, El artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 estableció las causales para denegar la inscripción en el registro; específicamente, el numeral 2 estipula que la inscripción debe negarse cuando “en el proceso de valoración se determine que la solicitud del registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”.
Ahora bien, expone que en la resolución No.500013621RD del 7 de diciembre de 2011 se constataron los mismos elementos fácticos que en la primera resolución emitida. De ahí que las actuaciones de la entidad accionada se ajustaron a las normas establecidas para el asunto pues es la norma la que establece que en dichas circunstancias debe negarse la inscripción de quien la solicite.
Además, alega la entidad accionada que el actor no acudió a los recursos legales para controvertir la resolución que negó su inscripción en el RUV.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primer instancia.
9.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del veinte (20) de abril de 2012, tuteló los derecho fundamentales del peticionario al considerar que la entidad accionada no logró probar, de manera completa y eficaz, que los hechos narrados por el actor eran inciertos.
Expuso que el simple hecho de afirmar que el accionante se encontraba inscrito en el SISBEN y, en consecuencia, a una EPS perteneciente al municipio de Puerto Gaitán (Meta), no implica que el accionante viva en ese lugar. Además, manifiesta que el tutelante afirma que su finca se encuentra cerca al municipio de Puerto Gaitán (Meta) y que le resulta más cerca y accesible el centro de salud correspondiente a dicho municipio que el de Mapiripán (Meta).
Aunado a lo anterior manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el hecho de que su cédula haya estado inscrita en otro lugar, no es una prueba de la cual se pueda concluir que el actor no vivía en la zona de la cual se tuvo que desplazar. Finalmente recordó que la población desplazada son sujetos de especial protección y la carga de la prueba se encuentra invertida, es decir, la entidad que pretende desvirtuar las declaraciones del supuesto desplazado, es la encargada de aportar todas las pruebas que demuestren lo pretendido.
Impugnación.
10.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión del a quo al determinar que las declaraciones del peticionario no se ajustaron a la verdad. Además, alega que éste no acudió a los recursos legales para controvertir la resolución que negó su inscripción en el RUV. Expuso que se entiende por agotada la vía gubernativa, entre otros casos, cuando no se interponen los recursos establecidos para atacar el acto administrativo; en consecuencia, la decisión queda en firme y el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En razón a la existencia de otro mecanismo para controvertir la decisión, considera la entidad accionada que, la tutela debió ser concedida como mecanismo transitorio mientras el juez natural resuelve el asunto en discusión.
Por último, solicita que se denieguen las pretensiones realizadas por el actor “por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y no existir vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado”
Sentencia de segunda instancia.
11.- El Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia emitida por el a quo pues consideró que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial, no es el mecanismo idóneo para decidir sobre las pretensiones del accionante. Al respecto manifestó que “siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa especialísimo y residual, es indispensable que el peticionario hubiese ejercido su derecho de contradicción atacando los actos administrativos, haciendo pasible seguidamente la acción judicial ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales, que devienen de la protección especial a la población desplazada, del señor Pedro Luis Moncada Solano al haberle negado la inscripción en el RUV con fundamento en que la información recolectada por la entidad es contraria a los hechos narrados por el tutelante, pues las bases de datos consultadas demostraron que (i) para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento forzado, el peticionario se encontraba inscrito en el SISBEN para la prestación de los servicios en salud, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); (ii) la última inscripción de la cédula de ciudadanía del actor para ejercer su derecho al voto correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) en 30 de junio de 1997; y (iii) el Departamento Nacional de Planeación -DPN- contiene al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
3.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noción de “desplazado interno”, (iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ahora RUV, y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación y finalmente se abordará (iv) el análisis del caso concreto.
La procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia
4.- En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada[3]. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran.
Al respecto, la sentencia T-821 del 2007 señaló:
La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.[4]
5.- De ahí que la garantía constitucional sea el instrumento más apropiado para brindar una protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.[5]
El alcance de la noción de ‘desplazado interno’
6.- La Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, definió en su artículo 1º el concepto de desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.
Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definición contenida en la Ley.[6]
Esta definición sobre desplazado interno fue una expresa recepción de la amplia noción acuñada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), conforme a la cual se entendió que era desplazada:
“Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público.”(Subrayas fuera del texto original)
7.- Concretamente en el ámbito internacional, no existe ningún instrumento que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los siguientes términos:
"las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" (Subrayas fuera del texto original)
8.- Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de orden interno y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deba aplicarse, en la resolución de un asunto particular, la norma que resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine.
9.- A lo anterior es preciso añadir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal Constitucional con el objeto de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto, la sentencia T- 227 de 1997 estableció que cualquiera que sea la definición que se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre deberá contar con dos elementos cruciales: “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”
10.- Más aún, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, fácilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situación no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisión adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las víctimas.
Cabe asimismo destacar que esta Corporación, en sentencia T-1346 de 2001, examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente:
“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. (Subrayas fuera del texto original)
11.- Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situación estar sometidos, de manera sistemática, a múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales.
12.- De conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acción imputable a grupos armados ilegales.
El marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia
13.- Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
14.- Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
15.- Para efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acción Social.
16.- Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la información.
17.- El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno.
Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar[7]. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno[8] los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[9].
18.- Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000[10] prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro.[11]
Para determinar si la inscripción en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997[12], como reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la población desplazada no constituye un reconocimiento de su condición, pues como ya se explicó, esta es una herramienta técnica para la implementación de la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado:
“La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” [13]
19.- De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.[14] Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUPD.[15]
20.- De otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el cual, en su artículo 11, contempla los motivos por los cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripción en el RUPD. Así dice la norma en comento:
“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos:
1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa”
21.- Dentro de este contexto es preciso reiterar lo señalado en varias oportunidades por Corporación respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretación de las causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD[16].
Así pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[17] y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[18]; (ii) el principio de buena fe[19]; (iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[20] y, iv) el principio de prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[21]
Tales principio son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas[22] que para el caso sub exámine vale la pena recordar.
En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[23]. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[24]. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[25]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[26]. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[27] y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[28]. En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad[29]. Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento[30].
22.- Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripción en el RUPD, se ha coincidido en que debe procederse a la inscripción, a la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, a la recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto se verifique que Acción Social: (i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[31]; (ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro[32]; (iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración[33]; (iv) negó la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro[34] o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[35]; o cuando (v) no se registró al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[36]; (vi) se excluyó con base en la aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento[37]; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro[38] y (viii) la exclusión se basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.[39]
23.- Así pues, esta Corte ha examinado en repetidas ocasiones diversos casos en los cuales Acción Social ha negado la inscripción en el RUPD a causa de las consultas a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que arrojan como resultado la inscripción de la cédula de la declarante o de alguno de sus familiares que componen el núcleo que fue desplazado, en un sitio diferente al municipio expulsor.[40] A continuación, debido a la pertinencia con el asunto que se examina, se analizará este supuesto.
El Decreto 1010 de 2000 le asigna está función a la Registraduría Nacional del Estado Civil y en su artículo 4 reseña lo siguiente:
“Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.”
Así mismo, en su artículo 5 refiere concretamente cuáles son las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así:
“Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
(…)
18. Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación.
(…)
20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar.”
Así las cosas, la función de entregar información acerca del censo electoral le corresponde única y exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse algún tipo de duda o confusión con la consulta realizada es este organismo al que le corresponde disiparla o interpretar la situación electoral de las personas.
La Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2010, precisó que la interpretación de la ubicación de una persona por el censo electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que “se pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el análisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos”.
Igualmente, se dejó claro en esta ocasión que las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situación de los desplazados internos que pretendan la inscripción en el RUPD y que el análisis de la información allí contenida debe ir acompañado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicación, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votación y la residencia.
24.- Del mismo modo, es imperioso examinar algunos asuntos en los que esta Corporación ha concluido que la aplicación de la encuesta del SISBEN fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente para negar la inscripción en el RUPD.
Sobre el particular, la sentencia T-1083 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona a la cual le fue aplicada la encuesta del SISBEN en un determinado municipio, pese a no residir de forma permanente en dicho lugar. La accionante interpuso acción de tutela porque consideró que la actuación de las autoridades administrativas vulneraban sus derechos fundamentales “al imprimir en la ficha de encuesta una información relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente” que no correspondía con su verdadera situación socioeconómica. En esta oportunidad, la Corte consideró:
“No resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la información sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodomésticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificación socioeconómica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la información que se consigne en la encuesta.
(…)Si una persona es encontrada en una casa de habitación en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Será entonces la persona entrevistada quien, previa suficiente información, deberá indicar a los funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de habitación o si se encuentra en él de manera transitoria.”
En la sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicación de la encuesta SISBEN, como etapa previa a la concesión de beneficios a la población marginada, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido, “la aplicación de la encuesta SISBEN y la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.”
Finalmente, mediante sentencia la T-215 de 2009, se analizó el caso de una persona que sufrió un desplazamiento forzado del Corregimiento de Turruladó del municipio de Turbo al municipio de Bello (Antioquia) debido al asesinato de su madre a manos de la guerrilla, y una vez en el municipio de Bello aprovechó para incluir en el SISBEN a todo el núcleo familiar. En esta ocasión, la Corte manifestó que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condición de desplazado pues tal condición “es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado”.[41]
25.- Conforme a los parámetros expuestos anteriormente, la Sala concluye que, en cuanto a la inscripción en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acción Social desvirtuar las afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos.
26.- Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUPD pues, dado que se trata del instrumento que permite concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.
27.- Y finalmente, con relación a los indicios a los cuales comúnmente recurre Acción Social para efectos de negar la inscripción de los declarantes con fundamento en la falta a la verdad en la declaración, esta Corporación reitera que, (i) ni las consultas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad está inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicación de la encuesta del SISBEN en cual el declarante o su núcleo familia registren como beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la inscripción en el RUPD.
Caso concreto
28.- En el caso bajo estudio, el señor Pedro Luis Moncada Solano afirma que se vio obligado a desplazarse de su hogar, ubicado en la vereda La Curva en el municipio de Mapiripán (Meta), donde vivió durante 15 años, hacia el municipio de Guamal (Meta) ya que recibió amenazas por parte del grupo guerrillero del frente 39 que opera en la zona. En consecuencia, rindió declaración de su desplazamiento ante la Personería de Guamal y, posteriormente, solicitó ante Acción social, ahora Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, su inclusión en el RUV. No obstante dicha entidad negó su petición al observar que el actor, para la fecha del desplazamiento, se encontraba inscrito en el régimen subsidiado en Salud y en la encuesta del SISBEN, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); lugar diferente del que alegó su desplazamiento. Además, hallaron que el último lugar de inscripción de su cédula de ciudadanía correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) en el año de 1997.
En razón a los hechos expuestos, el peticionario interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia en razón a que, mediante la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010, le fue negada su solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas. Ésta decisión fue confirmada a través de la resolución No. 500013621 del 7 de diciembre de 2011, la cual conoció del recurso de revocatoria directa interpuesta por el actor en contra de la resolución en la cual se denegó su inscripción en el RUV.
29.- Con base en los anteriores supuestos fácticos esta Sala de Revisión entrará a determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento del señor Pedro Luis Moncada Solano efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a partir de la cual la entidad concluyó que faltó a la verdad negándole el derecho a ser inscrito en el RUV, se ajustó o no a las pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicación de las normas relativas al Registro y en esa medida si se trató de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocido como persona en condición de desplazamiento forzado.
Dado que la negación de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada se dio en octubre de 2010, por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- (Folio 11), las normas aplicables para la inscripción del actor corresponden a las existentes en el momento en que se negó la misma.
30.- En primer lugar, recuerda la Sala que esta Corporación ha reiterado constantemente que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional y al perjuicio irremediable que se configura en estos casos el cual hace urgente la satisfacción de sus necesidades más importantes.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, deberá demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento internohttp://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm - _ftn26.[42]
Es precisamente con base en la presunción de buena fe (artículo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal condición, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la región de la cual la víctima alega ser desplazada. En el caso sub judice, el peticionario afirma ser desplazado de la vereda La Curva del municipio de Mapiripán (Meta), zona del territorio nacional azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Lo anterior lo infiere la Sala de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 2005 en la cual se resolvió el caso de “Masacre de Mapiripán Vs. Colombia”. Allí se expuso que “El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas[43], mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados[44].
(…) Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia, Santander, Meta, Córdova y Boyacá, como regiones “responsables por la expulsión” de la mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, Córdova, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor parte de los desplazados. Desde 2001 el fenómeno del desplazamiento se ha acrecentado, entre otros departamentos, en el de Meta[45].
(…)La masacre ocurrida en Mapiripán, aunada, inter alia, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de familias enteras de Mapiripán.
Algunas de las personas desplazadas no vivían propiamente en Mapiripán al momento de los hechos, pero se vieron igualmente obligadas a desplazarse como consecuencia de los mismos[46].”
Por otro lado, en el año 2010, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH realizó un diagnóstico del departamento del Meta[47] en relación a “las variables de tasa de homicidio, masacre, homicidio por grupo vulnerable (alcaldes y ex-alcaldes, concejales, periodistas, indígenas y sindicalistas), secuestro, eventos y víctimas por minas antipersonal[es], desplazamiento forzado y acciones armadas y combates.” En dicho documento se afirmó que:
“En 2003, tres municipios presentaron elevadas cifras de desplazamiento forzado, siendo Uribe el más afectado al registrar 1.842 víctimas, seguido por El Castillo con 1.652 y por Mapiripán con 1.034.
(…) En 2006, se presentó un leve incremento del 1% con respecto a 2005, al pasar de 14.532 a 15.604, alcanzando la cifra más alta de los cuatro años considerados en este estudio. Los municipios más afectados continuaron siendo los de la región Ariari-Guayabero, sin embargo, se produjo un notable incremento en la región Oriente y en Mapiripán.
Así, los municipios de San Martín y Puerto Gaitán registraron incrementos de 99% y 42%, respectivamente, al pasar de 69 a 137 personas desplazadas y de 246 a 349, situación que responde a las amenazas que ha sufrido la población ante la incursión de los Cuchillos hacia las zonas de dominio de las desmovilizadas AMV, la disputa territorial con la banda criminal de los Paisas y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc que hacen presencia en la zona. Los habitantes de Mapiripán continúan sirviendo de escudo de la guerrilla para evitar el ingreso de bandas emergentes y de la Fuerza Pública, por lo cual se generó un aumento de 127%, al pasar de 515 víctimas a 1.167.” (Negrilla fuera del texto)
De lo anterior se puede concluir que no existe duda alguna que, durante muchos años, el municipio de Mapiripán (Meta) ha sido objeto de desplazamiento forzado debido a los conflictos armados entre fuerzas al margen de la ley y el ejército nacional. Además, se observa en el Diagnostico Departamental del Meta que, “la disputa territorial con la banda criminal de los Paisas y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc que hacen presencia en la zona”. De lo anterior se comprueba la presencia del frente 39 en Mapirián que coincide la afirmación del peticionario referente a que su motivo de desplazamiento se dio por la amenaza de guerrilleros pertenecientes al frente 39.
31.- No obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirmó que la no inclusión del actor se debía a la inexistencia de claridad en los hechos narrados por el mismo pues, en primer lugar, la EPS en la cual estaba inscrito, a la fecha del presunto desplazamiento forzado, correspondía al municipio de Puerto Gaitán (Meta); en segundo lugar, la encuesta del SISBEN se encontraba sentado en el municipio mencionado; y finalmente, el censo electoral se encontraba registrado, para el año de 1997, en el municipio de Guadalupe (Santander).
32.- A pesar de la información recolectada por la entidad accionada, esta Corte ha sido enfática en afirmar que, para efectos de valorar la declaración del actor, la entidad debe desvirtuar aquellos hechos referentes al desplazamiento como tal y no situaciones que se generen en torno la condición del accionante y su familia, es decir, el hecho de que la encuesta de SISBEN y la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor se encuentren en un municipio diferente del cual se alegó el desplazamiento, no desvirtúa propiamente los elementos fácticos que generaron el desplazamiento forzado.
La sentencia T-821 de 2007 estableció que si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (…), según el cual, la no inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”[48].
Bajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.
33.- En este orden de ideas, esta Sala considera que no supone una interpretación razonable de la declaración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negar la inscripción en el RUV del señor Moncada Solano y de su familia por el hecho de haber sido encuestados y clasificado en el SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta) pues como quedó expresado anteriormente, este indicio no es suficiente para desvirtuar la situación de desplazamiento. De todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias oportunidades en considerar la aplicación de la encuesta del SISBEN como plena prueba infalible que desvirtúa la condición de desplazamiento, esta consideración resulta debatible.
34.- Aunado a lo anterior, el SISBEN corresponde al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los programas sociales. Se trata de una encuesta que se utiliza para identificar y clasificar a las personas que no pueden cubrir sus necesidades básicas y, de éste modo, el Estado pueda determinar la entrega de ayudas y subsidios que les garantice la protección a sus derechos fundamentales.
Actualmente, el régimen subsidiado en salud es uno de los programas que utilizan el SISBEN para poder identificar a las personas que pueden ser beneficiarios de la cobertura en servició en salud. De modo que, el usuario, a partir de la caracterización estipulada por el SISBEN, puede acceder a los beneficios de la cobertura de riesgos en salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Dichas ayudas deben ser brindadas por el Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales.
En consecuencia a lo expuesto, para el caso en estudio, afirmar que el tutelante se encuentre afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI en el régimen subsidiado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), deviene directamente de la encuesta del SISBEN en razón a que es la base de datos que se utiliza para determinar a las personas que puedan ser beneficiarias de los beneficios del régimen subsidiado. De ahí que pueda resultar como una sola prueba y no hechos separados como trata de demostrar la entidad accionada.
35.- Ahora bien, encuentra la Sala de Revisión que afirmar que del hecho que el peticionario se encontraba vinculado a la EPS determinada para el municipio de Puerto Gaitán (Meta), no se puede concluir que éste no vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos del desplazamiento ya que el actor manifestó que su finca se encontraba más cerca del centro de salud situado en Puerto Gaitán (Meta) que el correspondiente al municipio de Mapiripán (Meta). En este sentido, el Tribunal debe considerar que, dado que ambos municipios colindan entre sí, puede resultar más oportuno acceder al centro de salud de un municipio diferente al cual se encuentra ubicado su domicilio pues resulta más cercano que el centro de salud del municipio en el que habita.
36.- Por otro lado, en el caso en concreto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también niega la inscripción del peticionario en el RUV en razón a que la cédula del señor Pedro Luis Moncada Solano figura inscrita en el censo electoral de Guadalupe (Santander) para la fecha del 30 de junio de 1997.
Con relación a la consulta realizada a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identifica al accionante en el censo electoral de Guadalupe (Santander), esta Corporación considera que aún en virtud de los principios de colaboración y coordinación que debe existir entre las entidades públicas, las competencias sobre el manejo de la información deben respetarse y manejarse de manera responsable por las entidades encargadas de procurar determinada información. Así mismo, conforme a la sentencia T-447 de 2010, esta Sala considera pertinente reiterar que “los resultados que se obtengan por Acción Social no pueden por si solos ser utilizados para arrogar consecuencias negativas en la inscripción en el RUPD”.
Dentro de las funciones que le asisten a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra la de imponer trabas a los desplazados que pretendan lograr la inscripción al RUV, por el contrario a esta entidad le asiste el deber de promover los derechos de la población desplazada.
Por lo expuesto y de acuerdo con las reglas de interpretación para la inscripción en el RUV mencionadas anteriormente, esta Corporación considera que no es prueba definitiva para negar la inscripción en el RUV habérsele practicado la encuesta del SISBEN y/o encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento. Incluso, considera esta Sala que de entender que existe una clara contradicción entre lo declarado y la información contenida en las bases de datos de las diversas entidades del Estado, esa información no tiene la entidad de poner en duda el hecho mismo del desplazamiento y por tal razón no habría lugar a rechazar la inscripción por tales razones.
37.- Ahora bien, dentro del material probatorio aportado por el tutelante, se encuentra una copia del carné de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Curva Mapiripán (Meta), en el cual se acredita que el señor Pedro Luis Moncada Solano hacía parte de la misma para el periodo del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012. (Folio 19)
Encuentra la Sala que dicha prueba no fue considerada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aun cuando fue puesta en conocimiento dentro de la acción de tutela.
Frente a la veracidad de ésta prueba, la Sala, mediante llamada telefónica realizada el día 29 de noviembre de 2012 en las horas de la mañana, se comunicó con la Gobernación del Meta al teléfono (8) 6610170 en el cual revisaron la base de datos de la Gobernación y corroboraron que, efectivamente, el señor Pedro Luis Moncada Solano fue elegido como parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Curva para el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012.
En razón a lo expuesto, la presente Sala da por probado que el tutelante hacía parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Curva del Municipio de Mapiripán (Meta)
38.- Ahora bien, teniendo en cuenta que (i) el municipio de Mapiripán (Meta) ha sido cede se múltiples desplazamientos forzados; (ii) existe conocimiento de la presencia del frente 39 de las Farc en la zona; (iii) la información aportada por la entidad accionada no es prueba fehaciente de que los hechos del actor no son ciertos; (iv) resulta probable que el actor acudiera a el sistema en salud del municipio de Puerto Gaitán (Meta) ya que son municipios colindantes; (v) el tutelante aporta prueba en la cual demuestra que hacía parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Curva en el municipio de Mapiripán (Meta), lugar donde se alegó el desplazamiento, y que (vi) las normas establecidas para la caracterización de la población desplazada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el asunto ha procurado por hacer valer el principio de buena fe que deviene de la protección especial a la población desplazada; y dadas las condiciones bajo las cuales éstas personas deben dejar todas sus pertenencias atrás, incluso aquellas que puedan constituir prueba de los hechos que exponen, considera la Sala que no puede negarse la oportunidad del actor para ser inscrito en el RUV y poder acceder a los beneficios y ayudas que presta el Estado para las personas que han sido obligadas a abandonar su hogar en razón a las constantes amenazas que ejercen los grupos armados al margen de la ley en la población civil. En consecuencia, procede la Sala, conforme al principio de la buena fe y dado que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos expuestos por el actor, a amparar los derechos fundamentales del actor en razón a que pertenece a la población desplazada.
39.- Con fundamento en lo expuesto anteriormente se concederá la presente acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, para lo cual ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al señor Pedro Luis Moncada Solano y su núcleo familiar en el RUV en razón a lo expuesto en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de abril de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la población desplazada del señor Pedro Luis Moncada Solano.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 500013621 del veintiocho (28) de octubre de 2010 expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-; y la Resolución No. 500013621RD del siete (7) de diciembre de 2011 expedidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante las cuales se negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
Cuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba al señor Pedro Luis Moncada Solano y su familia en el Registro Único de Víctimas.
Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General