Auto Constitucional A 073/12
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 073/12

Fecha: 29-Mar-2012

Auto 073/12

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Competencia de la Corte Constitucional

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, suficientes, conducentes y pertinentes

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Rechazar por falta de argumentación

Referencia: expediente D-8907

Recurso de súplica contra el auto del 24 de febrero de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010-2014”.

Actor: Carlos Enrique Ardila Obando

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ardila Obando contra el auto calendado 24 de febrero de 2012, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Ardila Obando demandó el artículo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010-2014”. A continuación se transcribe la norma, subrayando el aparte impugnado:

“LEY 1450 DE 2011[1]

(junio 16)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61,64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50, excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.

Deroga en especial el artículo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artículos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el artículo 2o de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; los artículos 2o,19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11, y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3o del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo”.

2. Considera el actor que el aparte impugnado produce la derogatoria de la Ley 812 de 2003, dejando sin vigencia el artículo 120 de la Ley 812 de 2003, con lo cual no habría Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente o con funciones de autoridad ambiental en el departamento del Meta. A partir de una interpretación personal acerca de los alcances del texto demandado, como también de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, en los artículos 6º y 33 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, concluye que el orden jurídico vigente no resuelve el problema creado con la derogatoria del artículo 120 de la Ley 812 de 2003.

3. El debate queda centrado en determinar si las reformas legales y la interpretación de éstas conduce a que ninguna Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible ejerza como autoridad ambiental en el territorio del Meta. A partir de este análisis, considera el actor que la Corte debe declarar inexequible el segmento impugnado, revivir el artículo 120 de la Ley 812 de 2003 o, en subsidio, exhortar al Congreso de la República para que mediante Ley haga claridad sobre la competencia de una Corporación Ambiental en el departamento del Meta.

4. La demanda fue repartida al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quien mediante auto del 2 de febrero del presente año resolvió inadmitirla por considerarla inepta al incumplir los requerimientos de claridad, certeza y pertinencia, exigidos para estructurar en debida forma cargos por inconstitucionalidad.

El Magistrado Sustanciador señala en primer lugar que el demandante menciona varios preceptos de la Carta Política, pero no precisa el alcance de los mismos ni las razones de su presunta violación, la cual estaría vinculada con el deber estatal de protección ambiental en el departamento del Meta. Es decir, explica la providencia, el demandante plantea un problema de interpretación subjetiva y no un asunto de inconstitucionalidad.

5. Inadmitida la demanda, el accionante presentó oportunamente el escrito pretendiendo corregirla. Sin embargo, el 24 de febrero del presente año el Magistrado Sustanciador resolvió rechazarla, explicando que el actor reiteró los argumentos inicialmente presentados, con lo cual no hay cargos de inconstitucionalidad por ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia en las razones expuestas.

Para el Magistrado, la demanda no plantea un asunto de constitucionalidad sino de interpretación destinado a determinar cuál es la autoridad ambiental que ejercerá jurisdicción en el departamento del Meta. Por encontrar que las correcciones presentadas no son suficientes, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda.

6. Contra el auto que dispuso rechazar la demanda fue interpuesto oportunamente el recurso de súplica, explicando el recurrente que todo su alegato está referido al hecho que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2011, el departamento del Meta quedó sin autoridad ambiental, conclusión a la que llega a partir de su personal forma de interpretar el ordenamiento jurídico.

 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.      Competencia.

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

2.      Lo que se debate.

Corresponde a la Sala resolver sobre el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Carlos Enrique Ardila Obando contra el auto del 24 de febrero del presente año, mediante el cual se dispuso rechazar la demanda instaurada contra el artículo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011.

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su ejercicio algunos requisitos mínimos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Esta norma dispone:

“Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

3. Respecto a las razones de inconstitucionalidad, esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, señaló que deben ser claras[2], ciertas[3], específicas[4], pertinentes[5] y suficientes[6], como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para la admisión de la demanda y así evitar la inadmisión o un fallo inhibitorio.

4. En el presente caso la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, por cuanto los argumentos presentados por el recurrente guardan uniformidad con los expuestos en la demanda instaurada el 7 de diciembre de 2011, sin que desde aquel momento el actor haya logrado estructurar un cargo de inconstitucionalidad o por lo menos generar una duda razonable acerca de la exequibilidad del segmento reprochado.

Al recurrir el auto que resolvió rechazar la demanda (folios 51 a 60 del expediente), el actor reitera que, en su parecer, no hay autoridad ambiental con jurisdicción para el departamento del Meta. A esta conclusión llega después de trascribir el artículo 120 de la Ley 819 de 2003, mediante el cual se establece que el territorio del departamento del Meta quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena Cormacarena. Luego transcribe la norma parcialmente demandada, pero esta deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, sin mencionar la Ley 819 de 2003.

El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.

Como lo manifiesta el actor al interponer el recurso de súplica, lo que pretende es una ejercicio de hermenéutica jurídica tendiente a determinar que (i) el departamento del Meta carece de autoridad ambiental, (ii) en este territorio no actúa ninguna Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y (iii) la ausencia del Estado en esta materia genera la inexequibilidad del segmento demandado.

Sin embargo, como lo expresó en su momento el Magistrado Sustanciador, las razones expuestas por el demandante carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, por cuanto el ejercicio de interpretación propuesto está basado en la lectura de varias normas de jerarquía infra constitucional que, en su parecer, dejan un territorio sin autoridad ambiental, argumento que para la Sala no es claro, más aún si se tiene en cuenta que en el escrito destinado a que la Corporación conozca del asunto, transcribe, entre otras, un segmento de la Ley 819 de 2003, al paso que la derogada con el aparte demandado es la Ley 812 de 2003.  

Es decir, no resulta clara la derogatoria enunciada por el recurrente, porque transcribe el artículo 120 de la Ley 819 de 2003 y el segmento impugnado deroga la Ley 812 de 2003.

De otra parte, la presunta inconstitucionalidad derivada de la ausencia de autoridad ambiental para el departamento del Meta, argumento subsiguiente, no se encuentra debidamente explicada y requiere de un análisis específico, pertinente y suficiente, que conduzca a determinar (i) si tal afirmación es cierta, (ii) si es deber del Estado imponer a una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible actividades en el departamento del Meta, y (iii) si la ausencia de jurisdicción de esta clase de entidad es per se generadora de una inconstitucionalidad por acción o por omisión del legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE :

CONFIRMAR el auto del 24 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Carlos Enrique Ardila Obando contra el artículo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010-2014”.

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

No interviene

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSÓN PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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