Auto Constitucional A 123/12
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 123/12

Fecha: 01-Jun-2012

Auto 123/12

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz/ACCION DE TUTELA-Notificación por estado según artículo 321 del Código de Procedimiento Civil

ACCION DE TUTELA-Notificación por aviso según artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Rechazar solicitud de aclaración en sentencia T-721/11 por extemporánea

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-721 de 2011 (Expediente T-3080386)

Acción de tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.

Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil doce (2012).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.            El tres (3) de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un oficio entregado, el dos (2) de mayo de 2012, por el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, en el que le solicita a la Sala la aclaración de los numerales primero y tercero de la referida sentencia, ya que, a su juicio, el primer numeral omite conceder el amparo de manera transitoria como lo indica la parte motiva de la providencia; y el numeral tercero, debía dar la orden impartida a la Policía Nacional-Caja General, no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

2.            Para determinar si la solicitud de aclaración fue presentada de forma oportuna, por medio de auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustancidora solicitó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, informar “la fecha en la cual se notificó la sentencia de tutela T-721 de 2011 proferida el 26 de septiembre de 2011, al accionante Fernando Jesús Cataño Trejos o a su apoderado, a efectos de establecer el término de ejecutoria de la misma.

3.            El 17 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que la sentencia fue notificada por estado del 24 de abril de 2012 y por telegramas a las partes con fecha del 24 de abril de año en curso.

4.            Por regla general, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. No obstante y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine, la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[1], es decir, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.[2]

5.            Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos no presentó oportunamente la solicitud de aclaración referida, dado que al ser notificada la providencia por estado el 24 de abril de 2012, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[3] y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[4], el término para presentar la solicitud de aclaración venció el 27 de abril de dicho año, y por ello deberá ser rechazada.

6.            Para efectos argumentativos, dado que en su escrito de aclaración el apoderado consideró que se le había notificado la providencia por aviso recibido el 25 de abril de 2012, es pertinente aclarar que tampoco en ese caso se puede evaluar que se ha presentado la solicitud dentro del término. Esto pues, de acuerdo a las disposiciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[5], se entendería notificada el 26 de abril y por tanto el término de ejecutoria vencería el 1 de mayo de este año.

Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la petición de aclaración de la sentencia T-721 de 2011, formulada por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos, por ser extemporánea.

Notifíquese y cúmplase,

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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