Auto 155/12
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-868/11 por extemporánea
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-868 de 2011 promovida ante la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil doce ( 2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamentos en los siguientes
I.ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido en la Corte Constitucional el día 10 de abril de 2012, el señor Rafael Antonio Cardona Londoño formuló solicitud de aclaración de la sentencia T-868 de 2011, que revisó las sentencias dictadas dentro de un proceso de tutela en el que se solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en cabeza del señor Cardona Londoño ante la muerte de su hijo.
La Sala Novena identificó el problema jurídico así:
“En el caso de autos, el debate se centra en determinar si es procedente a través de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del accionante, que aduce vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto la entidad accionada niega tal prestación en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a ella, el afiliado fallecido debe acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte y una fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento.”
Igualmente soportó su decisión con las siguiente argumentación entre otras:
“… el reconocimiento excepcional de prestaciones de carácter pensional por vía de tutela, exige condiciones de tipo probatorio consistentes en acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho propósito, de tal suerte que el juez constitucional sólo puede conceder el amparo invocado cuando exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. En este caso, si bien desde la óptica del juez constitucional se probaron muchas de las circunstancias necesarias para el reconocimiento excepcional de la prestación por vía de tutela, la ambigüedad y contradicción advertidas en las respuestas de Citi Colfondos en relación con las semanas cotizadas por el señor Cardona Macana genera una serie de dudas que no permiten a la Corte ordenar directamente el reconocimiento de la pensión, porque se aprecia muy frágil uno de los extremos que daría certeza a su procedencia.
Por un lado es claro, que la prestación reclamada no podía negarse por parte de la entidad accionada basándose en las inconsistencias de los reportes de períodos y las semanas cotizadas que Citi Colfondos registró, contabilizó y dio a conocer erradamente y que generaron en los familiares del señor Cardona la esperanza de la pensión. Tal negligencia es contraria a los valores constitucionales y a la confianza legítima depositada en la entidad. Simultáneamente, no puede por parte de la Corte darse la orden de que se reconozca la pensión si no es clara la comprobación de uno de los requisitos legales para ello.
La solución constitucional a esta aporía la resuelve la Sala haciendo uso del principio pro homine, que en nuestro orden constitucional obliga a preferir la interpretación más garantista para el afectado, de manera tal que en este caso debe Citi Colfondos en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia realizar una revisión detallada de las cotizaciones efectuadas por el señor Rafael Antonio Cardona Macana, de manera que se precisen tanto las eventuales cotizaciones dobles como el número de semanas cotizadas realmente. De hallarse acreditadas las 50 semanas legales necesarias, se reconozca y pague la pensión al accionante sin que para ello tenga en cuenta el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009.”
En su memorial de aclaración a la sentencia el peticionario solicita a la Sala que le aclare si las 50 semanas “que deben aparecer cotizadas ante Citificolfondos son durante los tres años anteriores al fallecimiento de su hijo o durante toda su vida laboral”.
II.CONSIDERACIONES
Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1]. Lo anterior por cuanto que, como lo ha dicho la propia Corte, un pronunciamiento encaminado exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.
En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes. Al respecto señaló la Corte:
"… la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía).
Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:
“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. (Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].
Sobre este particular, la Sala Primera de Revisión sostuvo:
“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[4] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.[5]
3. Así entonces, la aclaración de una sentencia dictada por esta Corporación es procedente si cumple con los requisitos de:
(i) oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[6], sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte;
(ii) legitimación activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte pues ésta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso[7].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha determinado, con base en la norma trascrita, que la aclaración sólo podrá hacerse si se refiere a conceptos o frases que:
(i) ofrezcan verdadero motivo de duda y
(ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[8].
El primero de estos requisitos ha sido explicado por esta Corporación en el sentido de que la duda se presenta cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[9]. También ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10]. En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[11].
III.CASO CONCRETO
A juicio de esta Sala, la parte resolutiva de la sentencia T-868 de 2011 no suscita motivos de duda que ameriten una aclaración. De la orden impartida es claro inferir que se trata de la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobreviviente, el afiliado fallecido deben acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte.
Como se indicó, la aclaración de sentencias en los términos de la jurisprudencia vigente, sólo procede cuando la solicitud se formula a tiempo y por una de las partes del proceso. Si bien en el presente caso quien solicita la aclaración es el propio accionante, la solicitud fue presentada un mes después de su notificación según informó a este despacho el juzgado de primera instancia.
En consecuencia, se rechaza por extemporánea la presente solicitud de aclaración y por no cumplir con los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración ni frente a ningún aparte de la motivación que pueda incidir en aquella, la Corte rechazará por improcedente la petición presentada.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T- 868 de 2011.
Notifíquese y comuníquese.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General