Auto 156/12
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella/AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACION-Improcedencia de recursos
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Rechazar recurso de reposición contra auto A123/12 por improcedente
Referencia: Recurso de reposición contra el Auto 123 de 2012 que resolvió rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillen Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El 2 de mayo de 2012 el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, presentó solicitud de aclaración del numeral primero y tercero de la sentencia T-721 de 2011.
2. El 1º de junio de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante el Auto 123 de 2012 decidió rechazar la petición de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011, formulada por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos, por ser extemporánea.
Se consideró en dicha providencia que:
“(…) el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos no presentó oportunamente la solicitud de aclaración referida, dado que al ser notificada la providencia por estado el 24 de abril de 2012, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[1] y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[2], el término para presentar la solicitud de aclaración venció el 27 de abril de dicho año, y por ello deberá ser rechazada.
Para efectos argumentativos, dado que en su escrito de aclaración el apoderado consideró que se le había notificado la providencia por aviso recibido el 25 de abril de 2012, es pertinente aclarar que tampoco en ese caso se puede evaluar que se ha presentado la solicitud dentro del término. Esto pues, de acuerdo a las disposiciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[3], se entendería notificada el 26 de abril y por tanto el término de ejecutoria vencería el 1 de mayo de este año”.
3. El 26 de junio de 2012 Luis Alfonso Robayo Gómez, actuando como apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos, presentó recurso de reposición contra el Auto 123 de 2012.
Argumentó que el auto mencionado incurrió en un error ostensible, por cuanto “no tuvo en cuenta, que el 1º de mayo fue día no hábil (…) que para efectos de ejecutoria no se contabiliza y en consecuencia, el término de ejecutoria de la sentencia T- 721 de 2011, vencería el (2) de mayo de 2012 y no como se reseñó en el auto impugnado”.
Agregó que “es procedente el recurso de reposición contra el auto 123 de 2012, teniendo en cuenta que gira en torno a la admisión o no de la solicitud de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011 y no en cuanto a lo resuelto sobre la aclaración, evento este, que de acuerdo con el inciso final del artículo 309 del C.P.C., no tiene recursos”.
4. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la solicitud de aclaración que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.
5. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que no es procedente el recurso de reposición presentado contra el Auto 123 de 2012, por cuanto en éste se resolvió una solicitud de aclaración, por lo que, por expresa disposición legal, no procede recursos contra proveídos de dicha naturaleza.
Si bien el peticionario señala que el Auto 123 de 2012 no resolvió la solicitud de aclaración, sino que decidió acerca de la admisibilidad de la misma, esta Sala considera que el rechazar una solicitud por no cumplir con los requisitos de procedencia constituye igualmente la resolución de la solicitud de aclaración.
Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos contra el Auto 123 de 2012.
Notifíquese y cúmplase,
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General