Sentencia T-549/12
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-549/12

Fecha: 13-Jul-2012

Sentencia T-549/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad

Esta Corporación ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ha señalado así,  que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como  el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo recibido como pago de la pensión sustitutiva

Referencia: expediente T-3.375.739

Acción de tutela instauradapor Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA.

Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elias Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte  (20) de enero de  dos mil doce (2012) por  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá,  en el trámite de la acción de tutela incoada por Elías Villamizar Carvajal  contra el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y el Banco Popular S.A.

1.                 ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

El presente proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Nilson Pinilla quien presentó proyecto de fallo el día 2 de julio de 2012. No siendo acogida la ponencia por todos los Magistrados integrantes de la Sala, el expediente pasó al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente.

1.1.         SOLICITUD

Elías Villamizar Carvajal, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, y en consecuencia: (i) ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor actualizado de los aportes a pensión  de acuerdo con el salario que devengaba en el período durante el cual laboró para ellas y (ii) se ordene al ISS, que incorpore en la historia laboral del accionante las semanas  cotizadas acorde con los períodos durante los cuales trabajó para las empresas demandadas.

1.2.         HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1.  El señor Elías Villamizar Carvajal trabajó para el Banco Popular desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir once  años, dos meses y cinco días, con un total de  575.575 semanas cotizadas.

1.2.2.  Trabajó igualmente para el Banco BBVA desde el 1 de Febrero de 1971 hasta el 15 de Febrero de 1976, es decir un total de cinco  años y quince días, arrojando un aproximado en sus respectivas cotizaciones al régimen de pensión de  259.545 semanas.

Laboró también para el Banco del Estado desde el 19 de Noviembre de 1979 hasta el 1 de Noviembre de 1982 con un total de 152.007 semanas de cotización;

Estuvo vinculado laboralmente con la empresa privada Agrícola La Palmera Ltda., desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 28 de Abril de 1991 con un total de 47.618 semanas de cotización y para la empresa privada Disragos Ltda. desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 115.254 semanas de  cotización.

1.2.3.  Indica que su vida laboral y de cotización al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones  suma un total1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de1994.

Por tal razón, el 22 de julio de 2008  acudió al ISS Regional de Cundinamarca, para reclamar la  pensión de vejez, luego de superar la edad requerida por el régimen de pensiones, pues contaba con 68 años de edad y creía tener las semanas necesarias para acceder a ella.

1.2.4.  En el ISS Regional Cundinamarca sólo dieron cuenta de 160 semanas de cotización, pues no se reportaba la totalidad de los empleadores; le indicaron en consecuencia, que podía optar por una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y así lo hizo,  recibiendo por ese concepto la suma de un millón trescientos ochenta y dos mil ochenta y cinco pesos  ($1.382.085.oo).

1.2.5.  Señala que actualmente cuenta con 70 años de edad y aún no consigue acceder a su pensión, por cuanto los empleadores de las entidades  accionadas, pese a tener la obligación legal de hacerlo, no reportaron al ISS las semanas de cotización acorde con los tiempos laborados, acarreándole  un grave perjuicio, “toda vez que ello no  le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la prestación económica.”

1.2.6.  El 9 de junio de 2011, presentó sendas peticiones ante el Banco Popular  y el BBVA, solicitándoles transferir al ISS  el valor actualizado de los aportes para su pensión realizando el correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de relación laboral, para que así le fueran  contabilizadas las semanas laboradas dentro de su tiempo de cotización y poder acceder  a la prestación económica de pensión de vejez a la cual  afirma tiene derecho.

El 21 de Julio de 2011 el Banco  BBVA certifica el tiempo laborado, tras señalar  que no  es procedente la solicitud del señor Villamizar  al no  existir para la época de su relación laboral una sucursal del ISS en la ciudad donde trabajó; indicó además, que el Banco  BBVA es una entidad de derecho privado  cuya competencia  no es expedir  bonos pensionales.

1.2.7.  El accionante objeta en su demanda la respuesta al derecho de petición elevado al Banco  BBVA y afirma que esta entidad no toma en cuenta el hecho de que por ministerio de la ley, “si bien no existía sucursal del ISS en la cual realizar los aportes del trabajador, sí existía para ellos la obligación legal de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para que una vez ésta existiera, se transfirieran los dineros de los aportes a la entidad en mención, máxime si se tiene en cuenta que de no existir jamás el ISS, sería el propio empleador el obligado a soportar la carga pensional del asegurado.”

1.2.8.  El 29 de julio de 2011 responde el Banco Popular, certificando en primer lugar el  tiempo laborado por el accionante. Esgrime, que pese a no existir sucursal del ISS en las diferentes localidades donde laboró el peticionario, sí encuentra viable la solicitud del señor Villamizar en el entendido de que el  ISS  debe requerir al Banco para que transfiera los aportes. Indicó que “una vez revisada la preliquidación, si está acorde con lo determinado por la ley, procederemos al pago del Bono actualizado, a órdenes del ISS por el asegurado Elias Villamizar, de tal manera que en palabras prácticas el pago del Bono Pensional se asimilará a las cotizaciones que no se pudieron realizar por la inexistencia del ISS en las localidades donde laboró el Señor Villamizar…”

1.2.9.  El demandante culmina afirmando que existe como precedente jurisprudencial  la sentencia  T-784 de 2010 por lo que su caso debe resolverse de igual manera.  No ignora que es  la vía ordinaria  la idónea para el reclamo incoado; sin embargo, considera que se trata de  un medio judicial  que se  presenta poco eficaz, considerando  su  edad  y el tiempo para la definición del derecho. Por ende, la acción de tutela  “se  torna en el único mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin contar que el señor Villamizar vive una situación de indefensión por no contar con recursos para sostenerse debiendo vivir de la caridad de uno de sus hijos así como de amigos”.

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1.  Poder otorgado por el señor Elías Villamizar Carvajal (f. 1 ib.).

1.3.2.  Certificaciones laborales expedidas por los Bancos Popular, BBVA y del Estado (fs. 2 a 4 ib.).

1.3.3. Resolución 038763 de agosto 29 de 2008, expedida  por el ISS, mediante la cual concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, en cuantía única de $1.382.085, la cual se liquidó sobre 160 semanas.

1.3.4. Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sobre un total de 314,43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida, entre noviembre 19 de 1979 y marzo 31 de 1995 (f. 16 ib.).

1.3.5. Derecho de petición elevado ante el Banco Popular (fs. 8 a 13 ib.).

1.3.6. Derecho de petición interpuesto al Banco BBVA (fs. 14 a 19 ib.).

1.3.7. Respuesta al derecho de petición proveída por el Banco Popular, junto con la historia laboral (fs. 20 a 28 ib.).

1.3.8. Contestación al derecho de petición del Banco BBVA (fs. 29 a 31 ib.). 

1.3.9. Historia laboral del actor en el Banco BBVA (fs. 76 a 79 ib.).

1.4.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1.  Respuesta del Banco Popular

En escrito recibo en el juzgado de instancia, el Banco Popular intervino en el presente proceso soportando su intervención en los siguientes argumentos:

-                     Al comienzo de la relación laboral del accionante con el banco, no existía cobertura de ISS por los riesgos de I.V.M, y por ende el Banco Popular no estaba obligado a cotizar por dichos  riesgos.

-                     Sin embargo, afirma, el tiempo no cotizado pero laborado como empleado oficial puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el cómputo de las semanas para efectos de la pensión de vejez será procedente siempre y cuando el Banco Popular, según el caso, traslade la suma correspondiente del trabajador a solicitud previa y satisfacción del ISS, el cual estará representado por un bono o título pensional.

1.4.2.  Respuesta del Banco BBVA

El Banco BBVA se pronunció sobre los hechos de la demanda dentro del término indicado por el juez de instancia, señalando que en el caso del señor Villamizar Carvajal, esa entidad no efectuó afiliación a pensión en los años anteriores a 1994 y menos aún realizó  aportes, por cuanto durante el tiempo de la existencia de la relación laboral del accionante con el Banco, no existía cobertura del Instituto de Seguro Social en el Municipio de Puerto Asís para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La iniciación de la cobertura del ISS para tales  riesgos es la que determina la obligación de cotizar a cargo del empleador y en el caso en comento, el Municipio de  Puerto Asís en el cual laboró el accionante, fue llamado a inscripción a partir del  primero  de abril de 1994, es decir en fecha posterior al retiro del accionante del Banco.

1.4.3.  Respuesta del  ISS

A pesar de haber sido requerido por el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales no respondió  la presente tutela.

1.4.4.  Pruebas solicitadas y allegadas en sede de Revisión

Mediante auto de abril 25 de 2012, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte, ordenó oficiar al jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS,  con el fin de que:

1°.- Remita a esta corporación copia de la historia laboral completa del señor Elías Villamizar Carvajal, incluida especificación del tiempo que estuvo laborando en el sector privado.

2°.- Informe por qué motivo no tuvo en cuenta al momento de proferir la Resolución N° 038763 de 2008, mediante la cual otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Elías Villamizar Carvajal, sobre el monto de 160 semanas, el tiempo que él laboró en el Banco del Estado, entre el 19 de noviembre de 1979 y el 30 de octubre de 1982, durante el cual cotizó a ese Instituto un total de 153,86 semanas, tal como consta en la certificación expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, que fue allegada al proceso de tutela.” (f. 9 vto, cd. Corte).

Vencido el término, el ISS no dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisión[1].

2.                 DECISIONES JUDICIALES

2.1.         SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2012 niega el amparo impetrado tras reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otras medidas judiciales, siendo su única finalidad el amparo de los derechos consagrados constitucionalmente. Lo anterior para concluir, que  en el presente caso, la tutela no es el mecanismo  judicial llamado a resolver las pretensiones del accionante, como quiera que la propia Constitución  establece quien tiene la competencia para dejar sin valor y efecto las resoluciones emitidas por las entidades accionadas. 

3.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1.         COMPETENCIA

La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y solicita  que se realice el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en las empresas accionadas, Banco Popular y Banco BBVA, y  una vez realizado este procedimiento, se transfiera al ISS el valor actualizado de esas sumas para que esta entidad asuma la pensión de vejez. El fundamento fáctico de esta pretensión es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y  el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010.

Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará lo dicho por la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones; iii) se analizará el régimen de seguridad  social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993 y (iv) finalmente se estudiará el caso concreto.

3.3.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales. Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte:

“En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio  para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa  ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho  vulnerado o se proteja de su amenaza[2].

Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención,  lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona[3].

Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.”[4]

No obstante, esta Corporación ha entendido[5] que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ha señalado así,  que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como  el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.

En materia de emolumentos de carácter pensional, también ha manifestado la Corte  que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia de la tutela frente al caso concreto. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la situación física, principalmente de salud; (iii)el grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital;(iv)la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.[6]

Los anteriores criterios han servido a la Corte Constitucional para hallar en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

Ha dispuesto la Corte igualmente que la pensión de vejez o jubilación[7]“en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[8]Así entonces, la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constitución,  entre ellos la pensión de vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.[9]

3.3.1.  El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.

Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). Por ello,  el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política. A este respecto ha dicho la Corte que:

“En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.”[10]

Bajo esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por vía de tutela es procedente en las siguientes circunstancias:

i. La protección por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad física o la igualdad.

ii. La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido.

iii. La protección del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la decisión administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de jubilado.

iv. La protección del derecho de petición vinculado en forma directa con la satisfacción del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el análisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de jubilación.[11]

La importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no sólo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado su vínculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas[12].

Esta Corporación ha insistido en que negar una pensión  a quien reúne los requisitos para ello,  es interferir no sólo en su derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque implícitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensión.

3.3.2.  Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993

Considerando que en el presente caso el accionante discute la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las entidades accionadas, quienes afirman no haber tenido la obligación de afiliación en tanto no existía para la época de la relación laboral la obligación de cotizar, la Sala analiza este tema a la luz de las normas anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993 

Efectivamente, esta Corporación en repetidas oportunidades, ha estudiado los antecedentes del  actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, advirtiendo que con  anterioridad a esa fecha, no existía un riguroso desarrollo normativo en la materia.[13]En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[14], motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo.

El artículo 14 de la citada ley estableció:

“La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”

No obstante, el artículo 12 ibídem indicó que esta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores.

La Ley 90 de 1946 instituyó el Seguro Social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[15], y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[16]. El artículo 72 de ese ordenamiento  consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues indicó:

“Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)

El régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946, además de instituir al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.

A pesar de que la instauración tendía  a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16[17] de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono.[18]

Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo[19] en su artículo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación en cabeza del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social:

“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla fuera de texto)

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposición del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que así introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media:

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[20] (Negrilla fuera de texto)

Puede afirmarse entonces,  que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulación entre los distintos regímenes que coexistían, lo que no solo había generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores, que les impedía la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores.

En punto al literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad. La Sentencia C- 506 de 2001[21]reiteró lo indicado en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular “los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva”; por tanto, si no se satisfacían de manera completa tales requerimientos “no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. Así, se afirmó que tal garantía solo surgió en la fecha en que entró a regir la mencionada legislación.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 surgió la obligación de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la citada Ley, o se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia.

Después de un análisis cuidadoso de la norma acusada, esta Corporación concluyó que la obligación impuesta a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, en relación con los contratos vigentes o que se suscribieran con posterioridad a la Ley 100, constituye un avance significativo dentro del mandato constitucional de la universalización y de la progresividad del Sistema de Seguridad Social impuesto al legislador.

4.                 CASO CONCRETO

El accionante invoca el amparo de  sus derechos a la seguridad social,   mínimo vital y protección a la tercera edad, y en consecuencia solita  que se dé aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 como  precedente de este caso, y se ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor actualizado de los aportes a pensión  de acuerdo con el salario que devengaba en el período durante el cual laboró para ellas y se ordene al ISS que incorpore en su historia laboral las semanas  cotizadas acorde con los períodos durante los cuales trabajó para las empresas demandadas. Aduce que tiene 70 años, no tiene pensión de vejez y la pensión sería su único medio de subsistencia.

De las pruebas que obran en el expediente emana que el señor Villamizar Carvajal laboró para los Bancos Popular y BBVA, durante los períodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 1959 y el 30 de enero de 1971 y de febrero 1° de 1971 al 15 de febrero de 1976, respectivamente.[22] No obstante lo anterior, el ISS no contabilizó los mencionados períodos en el cómputo de semanas laboradas  que corresponden a 835.12 semanas, aproximadamente.

Las entidades accionadas (Banco Popular y Banco BBVA)  sostienen que no tenían obligación de efectuar aportes al ISS porque para la época de sus contratos  laborales con el  accionante no existía dicha exigencia por no  haber cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Pese a la vinculación hecha por el juez de primera instancia para la correspondiente intervención en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales no respondió el escrito de tutela por lo que se tendrán por ciertas las afirmaciones del accionante en punto a los hechos y argumentos de la demanda; ello en aplicación de la presunción de veracidad que recae sobre el silencio de la entidad accionada, (art. 20 del decreto 2591 de 1991).

La sentencia de única  instancia niega el amparo al estimar que no es ésta la vía judicial para resolver las pretensiones del actor.

En el presente caso, la Corte considera lo siguiente:

 En principio corresponde determinar si el derecho invocado por el accionante es amparable por medio de la acción de tutela. Como se anunció anteriormente, en los fundamentos jurídicos de la parte de consideraciones de la presente providencia, la pensión de vejez  tiene una clara relación con los derechos al mínimo vital y a la vida digna y por ende se encuentra revestida de un carácter fundamental cuando personas de la tercera edad la solicitan. Por lo anterior  (i) es viable requerir la pensión por medio de la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de protección eficaz; y (ii) cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en la protección de este derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 2009[23],  estudió el caso de un hombre adulto mayor con 74 años de edad perteneciente al régimen de transición, al cual el ISS le había negado el derecho a la pensión alegando que no reunía las semanas suficientes de cotización. La Corte resolvió que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la pensión de vejez del actor, por cuanto pertenecía al régimen de transición y la mesada constituía su único ingreso debido a su precaria situación económica.

La sentencia T-621 de 2010[24], también abordó el caso de una persona mayor de 70 años de edad a la cual se le negaba el pago de la mesada pensional. Al respecto, la Corte expresó que la falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constitución Política como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.

Lo  propio sucedió en la sentencia T- 149 de 2012 en la discusión de una pensión de vejez dentro del régimen de transición. La Corte sostuvo: Debido a la avanzada edad del actor, que cuenta con 73 años, se concluye que la acción de tutela es un mecanismo principal de protección de sus derechos al ser el mecanismo más eficaz y por tanto cumple con el requisito de procedibilidad. Adicionalmente, dentro de las pruebas existentes en el expediente se evidencia que efectivamente el accionante se encuentra en una situación calamitosa, puesto que por su avanzada edad le es imposible conseguir empleo, tiene 3 personas a su cargo y está clasificado como SISBEN III. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del juez de segunda instancia que determina que como el accionante es dueño de una propiedad y vive en las condiciones correspondientes a una persona normal para su edad, la acción de tutela no es procedente.”

En esta ocasión, se revisa la tutela de una persona de 71 años que afirma, sin oposición a este  respecto en el  proceso, que tiene 35 años de trabajo y  no tiene sustento económico diferente a la pensión de vejez que reclama. Negación indefinida que también ampara la Corte atendiendo la presunción de veracidad y buena fe, cuya carga probatoria para desvirtuarla se invierte a favor del peticionario; el conjunto de pruebas allegado al expediente no ofrece discusión sobre esos datos y  constata igualmente que el accionante completó un total de cotización al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones de 1.149.999 semanas, de las cuales 835.12 semanas aproximadamente  corresponden a lo trabajado con las entidades hoy accionadas. Tales circunstancias lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional cuyo mínimo vital esta sensiblemente afectado ante la falta del dinero derivado de su pensión de vejez.

Estima igualmente la Sala, que el mecanismo ordinario no resulta el más eficaz  según los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto dado que el accionante tiene 71 años de edad,  lo que hace prever que cuando se resuelva la litis por parte de la jurisdicción laboral, el procedimiento haya perdido su razón de ser dada la sabida congestión existente por el alto número de procesos que se ventilan en ella.[25]

-Ahora bien, como se indicó en la jurisprudencia referida en la primera parte de este fallo, la Ley 90 de 1946 creó el ISS y estatuyó una obligación importante para la relación de las empresas con sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.

Igualmente se dijo, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 un trabajador no podía acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestación pensional únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue la  Ley 100 de 1993 la que en su artículo 33 consagró los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposición con el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el parágrafo 1° del mencionado artículo estableció la forma en que estos períodos habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993.

El parágrafo 1°, literal c), del citado artículo 33 dispuso que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere este artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

De la armonización de las normas anteriores se infiere lo siguiente: (i) el legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la condición de que sus vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían finalizado su vínculo laboral; (2) sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora accionante, que no tenían contrato laboral vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993,  pero que por igual trabajaron los años anteriores a ese límite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social, les es aplicable el régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946,  que tal como se indicó, generó para las empresas la obligación de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.

El accionante se ubica en el segundo grupo mencionado, pues si bien cotizó al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones por  un total de 1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1994, sus aportes no fueron trasladados  al ISS y ello ha entorpecido el reconocimiento efectivo de su  pensión de vejez.

En consecuencia, debe aplicar  la  Corte para este caso un precedente análogo,  la sentencia T-784 de 2010,  donde se sostuvo que si bien durante el tiempo en que un accionante laboró para una empresa privada entre los años1984 a 1992 no existía norma jurídica que le impusiera la obligación de realizar aportes al ISS por el riesgo de pensiones, sí recaía sobre la empresa  desde el año 1946 la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras  éste entraba en vigencia.

Habiéndose apreciado en el sub lite la misma situación fáctica deberá procederse a igual solución constitucional. Los Bancos BBVA y Popular vulneraron  los derechos a la seguridad  social y mínimo vital del accionante al mantener  el argumento de que para la época de las relaciones laborales no existía obligación de hacer los aportes a pensiones y por ende  no se hizo la previsión de capital.  Ignoraron lo prescrito por la Ley 90 de 1946 y soslayaron una  interpretación favorable que claramente para el caso concreto beneficia la situación del accionante, concreta la garantía de la igualdad y realiza los postulados de  solidaridad  y  justicia material.

.A este respecto se recuerda, que la Carta Política indica en el artículo 53 que uno de los principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una “situación más favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Dicho principio fue recogido por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra una orden precisa dirigida a los operadores jurídicos, que determina que estos tienen la obligación de aplicar las normas jurídicas que sean más benéficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser empleada en el caso.[26] La sentencia C-168 de 1995 se ocupó por igual  de explicar el significado de la favorabilidad en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.

En concordancia con lo anterior, es por lo que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 de 1993  y requerían de aquellas cotizaciones para acceder a la prestación pensional. En este sentido, la  propia sentencia  T-784 de 2011[28] reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[29] en relación con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, resaltó que “el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador tenía a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribución a pensiones correspondiente”.

En virtud de lo antedicho, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 20 de enero  de 2012 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la  igualdad, seguridad social y mínimo vital  del señor Elías Villamizar Carvajal. En consecuencia, se ordenará al ISS Regional- Cundinamarca que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó para los Bancos Popular y BBVA y se ordenará igualmente a estas entidades transferir al ISS el valor actualizado de la suma por éste liquidada, para que esta entidad realice las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo recibido  como pago de la pensión sustitutiva, sin que todos los trámites superen el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

5.                DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de enero  de 2012 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la  igualdad, seguridad social y mínimo vital  del señor Elías Villamizar Carvajal

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Cundinamarca, que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó para los Bancos Popular y BBVA y una vez recibidas las sumas liquidadas, realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo recibido como pago de la pensión sustitutiva, sin que todos los trámites superen el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.  

TERCERO.- ORDENAR al Banco Popular y al Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, (BBVA) transferir al ISS el valor actualizado de la suma por éste liquidada.

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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