Auto Constitucional A 186/12
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 186/12

Fecha: 16-Ago-2012

Auto 186/12

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PREVENCION, DETECCION, INVESTIGACION Y SANCION DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Rechazar por extemporáneo

Referencia: expedientes D-9109, D-9113, D-9114, D-9115, D-9116, D-9117, D-9118, D-9119, D-9120, D-9121 y D-9122.


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio.


Demandantes: Luis Fernando Vega España, Carlos Mario Idrobo Agredo, Leonardo Fabio Vásquez Ceballos, Hermes Orlando Ovando Rosero, Rubiel Timana Ordoñez, José Jovino Rivera Muñoz, Jhon Jairo Carrascal Claro, Dagoberto Sánchez Delgado, Leonardo Andrés Perdomo Suárez, Miguel Rubén Álvarez, Carlos Javier Samudio y Efraín Rivera Muñoz.  


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

1.       ANTECEDENTES

1.1.        La norma demandada

Los ciudadanos Luis Fernando Vega España, Carlos Mario Idrobo Agredo, Leonardo Fabio Vásquez Ceballos, Hermes Orlando Ovando Rosero, Rubiel Timana Ordoñez, José Jovino Rivera Muñoz, Jhon Jairo Carrascal Claro, Dagoberto Sánchez Delgado, Leonardo Andrés Perdomo Suárez, Miguel Rubén Álvarez, Carlos Javier Samudio y Efraín Rivera Muñoz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra lo establecido en la Ley 1121 de 2006“Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.

1.2.         La demanda

Los ciudadanos fundamentan su demanda en la vulneración a los derechos de las personas privadas de la libertad, específicamente los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la unidad familiar.  

Refieren que su inconformidad con la ley demandada radica en que en Colombia existe una ley más favorable como lo es la Ley 906 de 2004. De esta manera, advierten cómo la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26, no contempla la posibilidad de acceder a subrogados penales, lo cual va en contravía del derecho a la igualdad frente a los demás condenados bajo las leyes anteriores.   

1.3.         La inadmisión

1.3.1.  Mediante Auto del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

1.3.2.  En consecuencia, concedió tres (03) días para que los demandantes corrigieran las especificaciones señaladas en el auto citado.

1.3.3.  El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 082 del cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), y que éste venció en silencio, pues durante el término de ejecutoria (06, 07 y 08 de junio de 2012) los demandantes no subsanaron la demanda.

1.4.         Las razones del rechazo  

El Magistrado Sustanciador consideró que como quiera que los actores no presentaron corrección de la demanda, procede su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) decidió rechazar la demanda.

1.5.         El recurso de súplica

Los demandantes Rubiel Timana Ordoñez, Miguel Rubén Alvarez, Carlos Javier Zamudio Montilla, Efraín Rivera Muñoz y Hermes Obando, mediante escrito del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial.  

2.              CONSIDERACIONES

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

En este orden, según informe del doce (12) de julio de dos mil doce (2012), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) fue notificado por medio del estado número 087 del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (20, 21 y 22 de junio) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 230 y siguientes se evidencia que dicho recurso fue presentado el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 18 de julio del mismo año.

En consecuencia, como los actores no interpusieron el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

3.              DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

       RESUELVE

Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Rubiel Timana Ordoñez, Miguel Rubén Alvarez, Carlos Javier Zamudio Montilla, Efraín Rivera Muñoz y Hermes Obando, contra el Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

Publíquese y Cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

No interviene

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Impedimento aceptado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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