Sentencia T-649/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración
El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia. “En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.” para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisión adoptada. Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoración del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
La Corte consideró que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En otros términos, cuando el juez desconoce que los límites de su actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constitución y la ley. Es claro que en términos generales para “que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.”
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
El defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros términos, “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales”. Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Esta Corporación ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental en la administración de justicia. En virtud de ello, se “ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.” Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuestión, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un “exceso ritual manifiesto” Para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deberá el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuación se cumplió la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicación mecánica de las formas procesales, se desconoce la verdad jurídica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneración de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando así la procedibilidad de la acción de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado.
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Naturaleza/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Trabajador deberá acudir a la jurisdicción laboral en un plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible
Las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.”. En cuanto a la manera en la que la prescripción puede ser alegada y declarada, debe señalarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepción de mérito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin embargo, en material laboral, el artículo 32 del CPT consagró expresamente la posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar extinto el derecho de acción desde la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT. En cuanto al caso específico de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488 del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo.
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción
El artículo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. En otros términos, la autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción se dé desde el día de presentación del libelo, sólo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se prolongó injustificadamente procedimiento de notificación del auto admisorio, lo cual conllevó a declaratoria de prescripción y consecuente archivo en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al juez laboral volver a citar a la audiencia del art. 77 del CPT en proceso laboral
Referencia: expediente T-3.425.578
Acción de tutela interpuesta por José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes
El ciudadano Fonseca Díaz instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, al haber sido declarada probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario que adelantó en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante ALPINA).
1. Hechos y planteamiento de la acción.
1.1. El 16 de diciembre de 2006 el accionante fue despedido del cargo de operario de producción que desempañaba en ALPINA, lugar en donde venía laborando desde abril de 1992.
1.2. Señala que el 14 de diciembre de 2009 instauró demanda laboral ordinaria contra la empresa en mención, al considerar que no podía ser retirado de su cargo por gozar de fuero sindical.
1.3. El 2 de marzo de 2010 fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda interpuesta.
1.4. Debido a que aún no había sido enviado el citatorio para la notificación personal de ALPINA, el 8 de febrero de 2011 el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz procedió a elaborar y enviar dicho documento a la carrera 63 número 14-97, el cual fue recibido por la empresa en la misma fecha.
1.5. El 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora radicó en la secretaría del Juzgado Laboral copia de la guía de transporte con la que se realizó el respectivo envío, en la cual se aprecia sello de recibo de fecha 8 de febrero de 2011. Igualmente aportó una certificación de la empresa de correos afirmando que el 7 de febrero de 2011 fue enviado el referido citatorio a la dirección carrera 63 número 14–97. Por último, le solicitó al juez de conocimiento que “si transcurrido el término legal la demandada no se acerca a recibir la notificación, sírvase, proceder a elaborar el aviso de conformidad con lo determinado en el artículo 320 del CPC”.
1.6. El 24 de febrero del mismo año el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz envió a la misma dirección del citatorio un aviso, adjuntando copia de la demanda y del auto admisorio. Según consta en la guía de transporte y en la certificación de la empresa postal, el documento fue recibido por ALPINA el día 25 del mismo mes.
1.7. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Juez 6° Laboral decidió no dar valor al citatorio enviado por el demandante, por considerar que éste había sido entregado en una dirección distinta a la que aparecía en el texto de la demanda. En consecuencia ordenó realizar la actuación directamente por la secretaría del despacho.
1.8. A pesar de que la empresa recibió la citación para notificación personal desde el 8 de febrero de 2011 y el aviso el 24 del mismo mes, sólo hasta el 9 de marzo de la misma anualidad el apoderado judicial de la compañía acudió al juzgado para notificarse personalmente del proceso que obraba en su contra. De esta manera, el accionante argumenta que ALPINA quedó realmente notificada mediante aviso el 25 de febrero y no el 9 de marzo.
1.9. El día 24 de marzo de 2011, la empresa presentó un memorial haciendo alusión a la forma irregular en la que se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no cumplía con los requisitos legales de haber sido expedido directamente por el Juzgado y ser entregado en la dirección aportada en la demanda. En el mismo sentido, alegó que días antes de la diligencia de notificación personal, el apoderado judicial de la empresa se había acercado al despacho judicial para indagar acerca del citatorio y el aviso recibidos, sin que se le permitiera ver el expediente por no haberse surtido la notificación personal. Afirmó igualmente que la demanda entregada el 9 de marzo presentaba diferencias de la adjuntada con el aviso. Por último, solicitó compulsar copias a la autoridad competente para que se surtieran las investigaciones disciplinarias que fueran del caso contra el apoderado de la parte actora.
1.10. El 16 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso laboral. Allí fueron decididas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción que fueron propuestas por la parte demandada. Luego de despachar negativamente la primera, la autoridad judicial señaló que en el caso particular se había configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el auto admisorio no había sido notificado a ALPINA dentro del año siguiente a que se le hubiera notificado por estado a la parte demandante, como lo ordena el artículo 90[1] del Código de Procedimiento Civil –CPC-. Así, bajo el entendido de que el vínculo laboral finalizó el 16 de diciembre de 2006, en el caso particular ya habrían transcurrido los tres años establecidos por el artículo 488[2] del Código Sustantivo del Trabajo –CST- para acudir a la jurisdicción laboral. En virtud de ello declaró prescrito el derecho de acción y ordenó el archivo del proceso.
1.11. En la misma diligencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, argumentando que no había operado la mencionada figura, toda vez que el auto admisorio quedó notificado por aviso desde el día 25 de febrero, por lo que el requisito del artículo 90 sí se había cumplido.
1.12. Concedido el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de declarar probada la prescripción. De la providencia se extrae:
“En el caso sub judice, manifiesta el apelante que se le envió el citatorio al demandante, con certificado de recibido por la empresa Alpina de Colombia el 8 de febrero de 2001 y, como no se presentó se procedió a remitir la notificación por aviso; sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia de 23 de febrero de 2011 la cual no fue recurrida, el a quo se abstuvo de considerar el citatorio remitido, por cuanto se dirigió a una dirección diferente a la señalada en la demanda, razón por la cual, lo procedente era librar una nueva citación, tal como lo realizó el despacho y no como procedió el demandante, remitiendo un aviso por voluntad propia sin ponerlo previamente a consideración del juzgado. En ese orden, en manera alguna puede desconocerse que el fenómeno prescriptivo esta presente, pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vinculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006. Como corolario de todo lo anterior, tenemos entonces que los derechos reclamados por el actor, se encuentran prescritos y, en esa medida, resulta forzoso concluir que se debe confirmación por esta colegiatura el auto impugnado.”
1.13. Inconforme con la decisión, el 23 de enero de 2012 el señor Fonseca Díaz interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para que por este medio se invalidaran o dejaran sin efecto las providencias del 16 del junio y del 31 de octubre de 2011, por medio de las cuales se declaró y confirmó respectivamente la prescripción del derecho de acción laboral. En consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordenara al Juez de instancia que continuara con el proceso hasta que se dictara sentencia. Adicionalmente, con el título de “pretensión especial”, el accionante solicitó que como medida previa se suspendieran los efectos de estas providencias, se ordenara su reintegro provisional y el pago de los salarios dejados de devengar.
Para sustentar su petición expuso que con las decisiones se configuraron los siguientes defectos: i) fáctico y sustancial, al desconocer el valor probatorio de las certificaciones allegadas al juzgado, en donde consta claramente que tanto la citación para notificación personal y como el aviso, fueron oportunamente recibidos por la empresa, según consta en los sellos del 8 y 25 de febrero de 2011 respectivamente. De esta manera, no sería cierto que se hubiese completado el término de un año señalado en el artículo 90 del CPC. Adiciona que si bien existió una diferencia entre la dirección aportada en la demanda y aquella a la que fueron enviados los documentos, no puede negarse que el objetivo de la notificación se cumplió, toda vez que ALPINA recibió efectivamente los documentos. ii) Defecto procedimental al dejar de aplicar los artículos 315[3] y 320[4] del CPC. Al respecto manifestó que “cuando se trata de una empresa renuente a la notificación debemos hacer las gestiones los interesados lo cual se hizo, y no esperar que lo haga el Despacho de turno, pues en el asunto bajo examen es de observarse que el Juzgado de turno duró casi un año, para elaborar un citatorio lo cual desdice de la diligencia y la prontitud con la que deben actuar, pero más grave la situación cuando pretenden endilgar semejante omisión al aquí accionante, cuando está demostrado que fui diligente.”
1.14. Fueron aportados como pruebas documentales las siguientes:
- Copia de la demanda laboral ordinaria.
- Copia del auto admisorio.
- Copia del citatorio enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.
- Copia del aviso enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.
- Copia de la constancia de notificación personal.
- Copia de la contestación de la demanda laboral por parte de ALPINA.
- Copia del acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2011.
- Copia del auto del 31 de octubre de 2011.
- Copia del certificado de existencia y representación legal de ALPINA.
2. Trámite de la acción de tutela.
2.1. Habiendo sido admitida la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular a ALPINA al proceso por considerar que tenía interés en la decisión. Así mismo, requirió a los jueces de instancia para que remitieran el expediente del proceso laboral y negó la medida provisional de ordenar el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de devengar.
2.2. El 1° de febrero de 2012 el juez laboral de primera instancia envió el respectivo expediente, guardando silencio sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo.
2.3. El día siguiente fue presentado informe de contestación por ALPINA, argumentando lo siguiente:
- La acción de tutela es improcedente, simplemente el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces laborales.
- La demanda laboral fue notificada al demandante el día 2 de marzo de 2010 y no el 20 como se dijo en el escrito de tutela.
- El citatorio para notificación personal que la parte actora afirma haber enviado nunca fue radicado realmente en las oficinas principales de ALPINA.
- En auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta el citatorio enviado por el demandante, ya que este no cumplía con los requisitos de ley. Además, el hecho de que procediera a hacerlo él directamente sólo demuestra lo indebido de su actuación.
- Luego de recibir el citatorio, el apoderado judicial de la empresa precedió a acercarse al Juzgado para indagar acerca del proceso. Sin embargo, en esa oportunidad no se le permitió ver el expediente debido a que no se había surtido la notificación personal y porque estaba pendiente la elaboración de la nueva citación.
- No puede decirse que la empresa hubiera actuado de mala fe, toda vez que ésta se ciñó a lo ordenado por los documentos enviados y las indicaciones otorgadas directamente por el Juzgado. Por el contrario, el hecho de que la notificación ocurriera en la fecha mencionada, se debe a las infracciones que cometió la parte actora, “quien en su afán por subsanar un error, cometió otros aún mayores que conllevaron la declaratoria de la prescripción por parte del juzgado de conocimiento.”
- Las normas procedimentales que establecen la forma en la que debe llevarse a cabo las notificaciones en los procesos judiciales son de orden público y no permiten modificaciones o excepciones por parte de los particulares.
- Los hechos que fueron objeto de discusión en el proceso laboral ordinario ya fueron discutidos en un proceso especial de fuero sindical, en el cual el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril de 2009.
2.4. En la contestación fueron aportados como pruebas:
- Copia del memorial presentado dentro del proceso laboral ordinario, en el cual ALPINA pone de presente las irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda.
- Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.
- Impresiones de pantalla del Registro de la Página Web de la Rama Judicial del proceso laboral ordinario en donde se aprecian la siguientes actuaciones:
· 01-mar-10: Auto que admite la demanda laboral.
· 01-mar-10: Fijación de estado.
· 23-feb-11: Auto de trámite en donde “se abstiene de considerar citatorio dirigido a la demandada, ordena a secretaría elaborar citatorio en dirección indicada en demanda”.
· 23-feb-11: Fijación de estado.
· 24-feb-11: Elabora citatorio del artículo 315 del CPC.
3. Sentencia de tutela objeto de revisión.
En sentencia del 7 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo por considerar que “en el presente caso tanto el Juzgado como el tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.”
4. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
4.1. Seleccionado el proceso por la Corte Constitucional, en auto del 17 de julio de 2012 la Sala consideró necesario requerir al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso laboral ordinario de José Alfredo Fonseca Díaz contra ALPINA. Lo anterior debido a la necesidad de tener claridad acerca del orden cronológico en el cual se desarrolló la actuación y a la existencia de dudas acerca del contenido de los pronunciamientos.
4.2. De la lectura del expediente se pudo determinar esencialmente lo siguiente:
- 14 de diciembre de 2009. Radicación de demanda laboral a la que le fue otorgado el número 2009-0959 y asignado al Juez 6° Laboral del Circuito. En el texto se aprecia como dirección de notificación de la parte demandada la carrera 63 número 15-67/97 en la ciudad Bogotá, mientras que en el certificado de existencia y representación legal de la compañía aportado como anexo, aparece como “dirección de notificación judicial” la carrera 63 número 14-97.
- 20 de enero de 2010. Notificación por estado del auto del 19 de enero de 2010 en donde se inadmitió la demanda. Allí se hizo alusión a que el poder otorgado no facultaba al apoderado judicial para actuar respecto de la pretensión cuarta referente al pago de las prestaciones sociales y a que de los hechos narrados podría existir confusión acerca de la naturaleza del proceso.
- 27 de enero de 2010. Se presenta memorial subsanando la demanda. En este se lee: “En lo que se refiere a la pretensión cuarta, me permito renunciar, quedando el poder facultado para demandar sobre las demás pretensiones. 2. es un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. Por lo anterior, le manifiesto a su señoría, que dejo subsanada la presente demanda, a lo cual le solicito respetuosamente se sirva admitirla y ordenar notificar.”
- 2 de marzo de 2010. Notificación por estado del auto admisorio en donde se dispone correr traslado por diez días a la parte demandada para contestar.
- 8 de febrero de 2011. Entrega del citatorio elaborado por el abogado del demandante en la dirección carrera 63 número 14-97 con sello y firma de recibo de ALPINA.
- 11 de febrero de 2011. El apoderado de la parte demandante radica en el Juzgado de conocimiento un memorial allegando certificación de la entrega del citatorio junto con las respectivas guías de transporte con firma y sello de recibo del 8 del mismo mes. Allí se le solicitó al juez la elaboración del respectivo aviso, en caso que ALPINA no se acercara a notificarse personalmente.
- 24 de febrero de 2011. Notificación por estado del auto del 23 del mismo mes, en donde se lee lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede, y como quiera que el citatorio remitido por el apoderado del demandante fue dirigido a la dirección ‘Cra. 63 14-97’, esto es a una dirección diferente a la indicada en demanda: ‘Cra. 63 No. 15-61/97’, el despacho se abstiene de considerar el citatorio remitido a folios 63 a 66. Por secretaría procédase a la elaboración del citatorio de la demandada en la dirección indicada en la demanda: ‘Cra. 63 No. 15-61/97’.”
- 9 de marzo de 2011. Notificación personal al demandado en la que se le hace entrega de una copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio.
- 24 de marzo de 2011. El apoderado de ALPINA radica un memorial con el título de “notificación irregular del auto admisorio de la demanda” en la que afirma que: i) el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no fue expedido por el Juzgado sino elaborado a mano en un formato genérico; ii) este fue entregado en una dirección distinta a la aportada en la demanda; y iii) que la demanda entregada en la diligencia de notificación personal era diferente a la que fue adjuntada con el aviso, ya que no contenía las modificaciones que se realizaron cuando fue subsanada. De igual forma, refirió que antes del 9 de marzo la apoderada judicial de la empresa se acercó al Juzgado sin que le dejaran ver el expediente, toda vez que no se había notificado personalmente y se encontraba pendiente la expedición de un nuevo citatorio directamente por el juzgado. El mismo día la apoderada de ALPINA radicó la contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En el documento fueron propuestas como excepciones previas las de cosa juzgada y de prescripción.
- 26 de abril de 2011. Notificación por estado del auto de fecha 25 de abril del mismo año, en la que el juez de conocimiento negó la compulsa de copias por la actuación del abogado de la parte actora. Sin embargo, señaló que el documento de notificación por aviso elaborado y radicado en las oficinas de ALPINA por la parte demandante el día 25 de febrero, nunca fue allegado al Juzgado, ni tampoco reúne las exigencias del artículo 320 del CPC. De la misma forma “se aclara a la parte demandante que antes de dar trámite a formatos de citatorios o avisos judiciales deberá elevar solicitudes al respectivo juzgado, acatando lo normado en el Código de Procedimiento Civil.” Por último, citó a las partes para el día 16 de junio de 2011, con el objeto de llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77[5] del Código Procesal del Trabajo -CPT-.
- 16 de junio de 2011. Celebración de la audiencia del numeral anterior. Allí se negó la excepción previa de cosa juzgada, pero se declaró probada la de prescripción, “pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vínculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006.”
- 18 de julio de 2011. Se radicó memorial de sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandante en la que se argumenta que se debe tener como fecha de notificación de la demanda a la empresa el 25 de febrero de 2011, momento en que recibió el aviso enviado por la parte actora y no el 9 de marzo, día de la notificación personal. Esto encuentra sustento en que es la misma compañía de correos la que certifica que ALPINA sí recibió el aviso junto con copia de la demanda y del auto admisorio, por lo que no puede decirse que la actuación del actor fue negligente, siendo que éste procedió a enviar la citación y el aviso ante la inactividad del Juzgado, quien sólo procedió a hacerlo hasta el 24 de febrero de 2011, es decir un año después de la admisión de la demanda. Adicionalmente, indica que el término de traslado empezó a correr desde el 28 de febrero de 2011, por lo que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea. En virtud de ello, solicita se revoque la declaratoria de prescripción y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso teniendo como no contestada la demanda. En esta oportunidad fueron aportados como anexos los siguientes:
· Documento de fecha 24 de febrero de 2011 con el título de “NOTIFICACIÓN POR AVISO ART 320 DEL CPC” dentro del proceso 2009-0959, dirigido a ALPINA a la dirección carrera 63 número 14 – 97 y sin sello de la autoridad judicial. Allí fueron aportadas copia informal de la demanda y del auto admisorio.
· Original de la guía de transporte expedida por la empresa Interpostal, la cual fue enviada a la carrera 63 número 14 – 97 con fecha y sello de recibo de ALPINA del 25 de febrero de 2011.
· Certificación expedida por la empresa de correos Interpostal, en la que se aprecia que el 25 de febrero de 2011 fue entregado en las oficinas de ALPINA en la carrera 63 número 14 – 97, el respectivo aviso dentro del proceso 2009-0959. En el documento se lee que “quien atiende informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el aviso.”
- 25 de octubre de 2011. Notificación por estado del auto del 24 del mismo mes en donde se cita a las partes el día 31 de octubre, para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación.
- 2 de noviembre de 2011. Notificación por estado del auto del 31 de octubre en donde la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de declarar probada la prescripción con base en las mismas motivaciones.
- 16 de enero de 2012. Notificación por estado del auto del 13 de enero del mismo año, en la que el juez de conocimiento ordena el archivo del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento de la acción y problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en el caso particular se tiene que el señor Fonseca Díaz fue despedido el día 16 de diciembre de 2006, por lo que el término de tres años de prescripción de la acción laboral contemplado en el artículo 488 del CST, se cumplía el 17 de diciembre del año 2009. Por su parte, la demanda laboral fue interpuesta el día 14 de diciembre de 2009 y el auto admisorio notificado por estado al demandante el día 2 de marzo de 2010. Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz elaboró y envió un citatorio para notificación personal en la dirección carrera 63 número 14 – 97, la cual coincide con la de notificación judicial de la empresa, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. El 24 de febrero del mismo año se notificó por estado un auto en donde el juez de conocimiento decidió negar el valor procesal del citatorio, debido a que la dirección en la que había sido radicado no correspondía con la que aparecía en el texto de la demanda (carrera 63 número 15 - 61/97). Al día siguiente (25 de febrero), la parte demandante procedió a radicar un aviso junto con copia de la demanda en el mismo lugar de la citación. Ante esta situación, la abogada de la empresa acudió al juzgado con la intención de indagar acerca del proceso, sin que en esa oportunidad se le hubiera permitido tener acceso al expediente por estar pendiente la elaboración de una nueva citación directamente por la secretaría del juzgado. El 9 de marzo la compañía se presentó nuevamente en el despacho judicial, realizándose en esa fecha la diligencia de notificación personal, siendo ese el momento que el juez laboral consideró para efectos de interrumpir la prescripción.
Así las cosas, mediante providencias del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo año, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon y confirmaron, respectivamente, la excepción previa de prescripción alegada por ALPINA. El sustento de las decisiones fue que al no haberse generado la notificación del auto admisorio a la empresa dentro del año siguiente a que ello hubiera ocurrido con el demandante, no operó la interrupción del término prescriptivo desde la presentación de la demanda (art. 90 del CPC), por lo que la acción laboral se extinguió el 17 de diciembre del año 2009, esto es, tres años después de la fecha del despido el 16 de diciembre de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Fonseca Díaz interpuso la presente acción de tutela con la pretensión de que por este medio se dejen sin efectos las anteriores providencias y de esta forma se le ordene al juez laboral de conocimiento que continúe el proceso hasta dictar sentencia, teniendo además como no contestada la demanda. Solicita que como medida transitoria se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en ALPINA antes de ser despedido, así como todos los salarios dejados de devengar. El accionante sustenta su petición en que con los pronunciamientos judiciales se configuraron los defectos fáctico, sustancial y procedimental, al habérsele negado valor jurídico al citatorio y al aviso enviados directamente por él a la dirección de notificación judicial que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.
De esta manera, le corresponde a la Corte en primer lugar determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad. Particularmente se le dará solución al siguiente problema jurídico:
¿Se configura un defecto fáctico, sustancial o procedimental al declarar probada la excepción previa de prescripción como consecuencia de negar el valor procesal de un citatorio para notificación personal y de su posterior aviso, enviados por el demandante a una dirección distinta a la aportada en la demanda pero que coincide con la dirección de notificación judicial de la entidad demandada?
Para dar respuesta al anterior interrogante se abordarán los siguientes temas: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de los defectos fáctico, sustancial y procedimental en la notificación de providencias judiciales; y iii) la figura de la prescripción de la acción laboral ordinaria. Finalmente se abordará el caso concreto.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La posibilidad que tienen las partes de acudir a la solicitud de amparo para atacar providencias dictadas dentro de un proceso judicial proviene de la aplicación directa de los artículos 4[6] y 86[7] de la Carta. Estas normas hacen referencia al principio de supremacía de la Constitución y a la procedencia de la acción de tutela como medio de protección inmediato de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o violados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Derivado de lo anterior, esta Corporación ha fijado una posición reiterada y decantada en el sentido de reconocer la calidad de autoridad pública que tienen los jueces de la República y, de esta manera, aceptar la procedibilidad de la tutela cuando sus actuaciones atentan contra el orden constitucional. Sin embargo, derivado del carácter residual y subsidiario ordenado por el mismo artículo 86, la jurisprudencia de esta Corte ha venido constituyéndose al definir los casos en los cuales considera procedente acudir a esta figura.
El primer pronunciamiento que abordó la materia se dio en la sentencia T-006 de 1992 en la que se aceptó la viabilidad del mecanismo de manera genérica contra pronunciamientos judiciales que fueran violatorios de los derechos fundamentales. En esa oportunidad se le dio plena aplicabilidad al artículo 11[8] del Decreto ley 2591 de 1991 todavía vigente, al reconocerle la calidad de autoridad pública de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su consecuente sometimiento a la Constitución en sus actuaciones. Sin que existiera un antecedente jurisprudencial en similar sentido, se dejó sin efectos una sentencia proferida por ese alto tribunal, por considerar que había incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso[9].
Meses después, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11[10], 12[11] y 25[12] del Decreto ley 2591 de 1991 que hacían referencia al término de caducidad de la tutela contra providencias judiciales (arts. 11 y 12) y a la posibilidad de solicitar indemnizaciones en abstracto por esa vía (art. 25), la sentencia C-543 de 1992 que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40[13] (por unidad normativa), le dio continuidad a la postura de considerar a los jueces como autoridades públicas y partió de los postulados de subsidiariedad e inmediatez para fundar la tesis de la procedibilidad restrictiva del amparo contra pronunciamientos judiciales. De esta manera, se limitó la posibilidad de acudir al amparo a dos escenarios específicos: i) que se configurara lo que en esa oportunidad se denominó como “actuaciones de hecho” por parte de los funcionarios judiciales cando no existiera otro medio de defensa judicial; y ii) como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, dijo la Corte:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (…)”
Si bien en el pronunciamiento anterior se declaró inexequible la norma que consagraba formalmente la solicitud de amparo contra providencias judiciales (art. 11 del Decreto ley 2195 de 1991), también se dejó abierta la posibilidad de acudir al mecanismo cuando los jueces incurrieran en actuaciones que fueran directamente contrarias a la Constitución, lo que posteriormente en la sentencia T-079 de 1993 se denominó como “vías de hecho”. Al respecto se dijo que “una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” [14]
Esta casual de procedibilidad sería luego desarrollada dogmáticamente por una serie de pronunciamientos en donde se le dio alcance al vocablo “vía de hecho”, dando paso a la teoría de los “defectos” como aquellos casos en donde la actuación del juez implicaba una grosera violación a la Constitución. Los primeros elementos fueron dados por la sentencia T-231 de 1994 en los siguientes términos:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (…) El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material.”[15]
A partir del año 2003 esta Corporación introdujo los conceptos de casuales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y otros de carácter específico de procedibilidad, al querer significar que los primeros era presupuestos básicos que debía cumplir una actuación para poder ser atacada por vía de tutela, mientras que los segundos hacían referencia al contenido mismo de la actuación y que apuntaban a la viabilidad de conceder el amparo. Si bien esta postura fue sugerida en pronunciamientos anteriores[16], la tesis fue desarrollada conceptualmente en la sentencia C-590 de 2005 en la que la Corte se pronunció sobre el apego a la Constitución del artículo 185[17] de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en donde se hacía explícita la improcedencia del amparo contra sentencias de casación dictadas por la Corte Suprema de Justicia en materia penal. En esa oportunidad se abandonó el vocablo “vía de hecho” y se consolidó la tesis de las casuales a las que se acaba de hacer mención, las cuales representan el estado del arte en la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación se cita en extenso lo dicho en esa oportunidad, dada la pertinencia y la vigencia que tienen los conceptos expuestos, siendo entonces el punto de referencia de la posición actual de la Corte:
“22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, la misma providencia recogió el vocablo “defecto”[24] que había sido adoptado por la jurisprudencia pasada y estableció puntualmente los casos en los que, desde un punto de vista constitucional, debe el juez de tutela entrar a proteger los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].
h. Violación directa de la Constitución.”
Como se puede apreciar, si bien la jurisprudencia de esta Corporación nunca ha desconocido la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales en virtud de la calidad de autoridad pública de quienes las profieren, sí ha delimitado los casos en los cuales los pronunciamientos de los jueces son susceptibles de ser atacados por esa vía y aquellos en los que además procede el amparo. Así las cosas, la tesis imperante en la actualidad es la redefinición dogmática realizada por la sentencia C-590 de 2005 en donde se establece que “para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad.”[27]
Es importante precisar que al utilizar el término “providencias judiciales”, esta Corporación ha incluido tanto las sentencias como los autos, especialmente los interlocutorios, en oposición a los de sustanciación o de mero trámite, por tener los primeros una mayor potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. En esa línea, ha manifestado que aunque por regla general las decisiones adoptadas en ese tipo de pronunciamientos deben ser atacadas por medio de los recursos ordinarios dispuestos por legislador para tal fin, frente estos “la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[28] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”[29]
A continuación se hará una breve reseña de las casuales específicas de defecto fáctico, sustancial y procedimental, por su relevancia para el caso particular y por ser éstos los alegados por el accionante.
4. Configuración de los defectos fáctico, sustancial y procedimental.
4.1. El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia. “En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.”[30]
Esta posición que ha sido reiterada y decantada por la jurisprudencia de esta Corporación quedó registrada en la sentencia T-446 de 2007 en los siguientes términos:
“Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[31] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[32]. En esta situación se incurre cuando se produce ‘la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’[33]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ‘la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución’[34]. Ello ocurre generalmente cuando el juez ‘aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[35] o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión’[36]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”[37]
En conclusión, para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisión adoptada. Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoración del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.
4.2. En cuanto al defecto sustantivo, de la aplicación del artículo 230[38] Superior se desprende que la posibilidad de que se configure “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[39]
En consideración a ello, al pronunciarse sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte consideró que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En otros términos, cuando el juez desconoce que los límites de su actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constitución y la ley.
A partir de lo anterior, la Corte ha venido defendiendo los casos en los se que se presenta la figura, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-015 de 2012 de la siguiente manera:
“(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[40] ya sea porque[41] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42] (b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[44] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,[45] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[46]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[47] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[48] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[49] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[50]”[51]
De cualquier manera, es claro que en términos generales para “que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.”[52]
4.3. Finalmente, el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros términos, “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales”[53].
Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo. Por el contrario, “para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.”[54].
Ahora bien, esta Corporación ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental en la administración de justicia. En virtud de ello, se “ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.”[55] Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuestión, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un “exceso ritual manifiesto”[56].
Este fenómeno fue definido en la sentencia T-268 de 2010, en donde luego de hacerse una completa exposición de la línea jurisprudencial de los casos en los que se ha aceptado su ocurrencia, concluye que aquel se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[57]
Desde el punto de vista constitucional[58], la posibilidad de que se configure esta causal por irregularidades en la notificación de providencias judiciales, se encuentra estrechamente relacionada con el cumplimiento de la finalidad de todo medio de notificación, que no es otro que el destinatario de la decisión pueda ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa. En virtud de ello, “la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.”[59] Como consecuencia de lo anterior, es claro que “existe una relación de causalidad entre el derecho de defensa y la notificación de las providencias judiciales, pues solamente éstas últimas, están llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas[60], situación que cobra una especial relevancia cuando se trata de la primera providencia dictada dentro un proceso, dado que a través de ella se le permite a la parte demandada tener noticia de que sus derechos se encuentra en disputa[61].
En conclusión, para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deberá el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuación se cumplió la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicación mecánica de las formas procesales, se desconoce la verdad jurídica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneración de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando así la procedibilidad de la acción de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado.
5. La figura de la prescripción de la acción laboral.
En virtud de las facultades otorgadas por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[62], le “corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc”[63]. Si bien las anteriores disposiciones reconocen una amplia libertad en la regulación de los procedimientos judiciales, la misma Carta establece los principios a los que debe ceñirse la administración de justicia, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en el ejercicio de esa competencia legislativa.
Dentro de los límites a la libertad de configuración, el artículo 209[64] Superior señala que la función administrativa se debe desarrollar con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros. “Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, ‘[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’.”[65] En desarrollo de este mandato, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”.
En virtud de lo anterior, las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.” [66] La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la diferencia entre prescripción y caducidad afirmó:
“(...) es sabido que estas dos figuras, caducidad y prescripción, tienen en común un transcurrir de tiempo, pero en ellas se presentan ciertas diferencias, señaladas así por la Corte en sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. Nº 2393, pág. 505): ‘La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho’.”[67]
En cuanto a la manera en la que la prescripción puede ser alegada y declarada, debe señalarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepción de mérito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin embargo, en material laboral, el artículo 32[68] del CPT consagró expresamente la posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar extinto el derecho de acción desde la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT. Este aspecto fue explicado por esta Corporación:
“17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. (…) 23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. (…) 24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 ‘asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite’, representa una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.”[69]
En cuanto al caso específico de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488 del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”[70] De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo. Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta limitación dijo la Corte:
“(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.”[71]
Ahora bien, el artículo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. En otros términos, la autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción se dé desde el día de presentación del libelo, sólo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado.
6. Análisis del caso concreto.
Como quedó dicho, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si con las providencias dictadas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre del mismo año, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse este punto, pasará la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades judiciales incurrieron en alguna de las causales específicas desarrolladas en esta providencia, al haber declarado probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959 de José Alfredo Fonseca Díaz contra ALPINA.
6.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
A continuación se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.
i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Las providencias que se pretenden dejar sin efecto conllevan el archivo del proceso 2009-0959. De esta forma, la relevancia constitucional en el presente asunto se deriva de que con la actuación pueden estar siendo amenazados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29[72]), a la contradicción (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229[73]). Sumado a ello, en la presente acción de tutela es objeto de debate la forma en la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda al demandante, lo cual, como quedó explicado, tiene estrecha relación con el principio de publicidad en la administración de justicia y además es garantía del respeto a los derechos mencionados.
ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Frente a la decisión del Juez Laboral de declarar probada la excepción previa de prescripción, fue interpuesto recurso de apelación decidido por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la medida. De esta manera, en el caso concreto el accionante agotó todos los medios de defensa judiciales para hacer respetar los derechos que considera vulnerados. Si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de acudir a un incidente de nulidad, esta Sala estima que las actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las casuales contempladas en el artículo 140[74] del CPC (aplicable por remisión expresa del artículo 145[75] del CPT), las cuales son de consagración taxativa en la norma. Por estas razones se encuentra satisfecho el requisito.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Las providencias atacadas son respectivamente del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo año. Por su parte, la acción de tutela fue intentada el 23 de enero de 2012. Dadas las particularidades del caso, haber acudido a la solicitud de amparo en un tiempo menor a tres meses no implica el transcurso de un lapso desproporcionado o irrazonable.
iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Las providencias que son cuestionadas en el presente caso conllevan al archivo del proceso. En esta medida no cabe duda del efecto decisivo de las mismas y de la potencialidad de afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Del texto de la acción de tutela y de las diferentes intervenciones se encuentra claro que los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo corresponden a la negación de valor procesal a la citación y el aviso enviados directamente por la parte actora, y la consecuente declaratoria de prescripción. A su turno, es posible identificar que los derechos amenazados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ambos aspectos fueron puestos de presente por el actor en la audiencia del 16 de junio de 2011 y en la sustentación del recurso de apelación presentada por el accionante el 18 de julio del mismo año. Por estos motivos, se cumple el requisito.
vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Las providencias que son objeto de debate son autos interlocutorios dictados dentro de un proceso laboral ordinario.
6.2. Causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta que “la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad”[76] y que el juez constitucional está llamado a desentrañar los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo en aras de garantizar la efectividad de todos los derechos involucrados[77], la Sala abordará el estudio de las causales específicas de la forma que considera más adecuada, empezando por aquellas que, según los antecedentes del caso, demuestran un clara violación del orden constitucional. Así las cosas, se observa que el origen del debate en el presente asunto, así como el sustento de la declaratoria de prescripción, es la negación del valor procesal del citatorio para notificación personal. Esta fue la actuación que conllevó a que el juez de instancia procediera a elaborar una nueva citación, a que se le impidiera conocer el expediente a la parte demandada cuando acudió al despacho, a que se le negara valor al aviso enviado posteriormente y a que se cumpliera el año para notificación al demandado consagrado en el artículo 90 del CPC, todo lo cual derivó en la extinción del derecho del señor Fonseca Díaz. La Corte encuentra que de habérsele reconocido eficacia a esa actuación, no se habrían presentado las posteriores circunstancias y por ende no se habría suscitado el presente debate.
Por esta razón, en el análisis de fondo la Corte hará especial énfasis en ese aspecto particular, para determinar si al haber declarado la prescripción en el caso concreto, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Hecho esto, se abordará el defecto fáctico, el cual, dadas las particularidades del caso, tiene estrecha relación con la primea causal. Finalmente se descartará la existencia del defecto sustantivo.
6.2.1. Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental y fáctico al haber declarado probada la excepción previa de prescripción como consecuencia de desconocer el valor procesal de la citación radicada en la dirección de notificación judicial de ALPINA y al haber desconocido el acervo probatorio obrante en el expediente.
En primer lugar, la Corte considera necesario analizar de manera integral el contexto en el que se presentaron lo anteriores hechos, en aras de no limitarse a verificar simplemente la legalidad de la norma procesal.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que mediante el memorial presentado el 27 de enero de 2010 en el que se subsanó la demanda, el accionante le solicitó al Juez Laboral que procediera a notificar el auto admisorio a la empresa. A pesar de ello, para el 8 de febrero de 2011, cuando el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz procedió a elaborar y enviar directamente el citatorio, la autoridad judicial aún no había emprendido dicho procedimiento (más de un año después). Acerca de la forma en la que debe surtirse la notificación personal el artículo 315 del CPC dispone:
“1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Sala encuentra que existió una falta de diligencia y un desconocimiento del deber de impulso procesal que radica en cabeza del juez, el cual indica que a éste le corresponde adelantar los procesos por sí mismos, dirigirlos, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran[78]. En ese sentido, como director y suprema autoridad procesal, al juez le compete de manera principal acudir a todos los medios para que con prontitud y celeridad se llegue a una sentencia de fondo que resuelva materialmente la controversia que se somete a su consideración. Esta Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 37 del CPC manifestó:
“Como puede apreciarse, los anteriores deberes tienden a que el juez cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. Nótese además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. 13. De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el trámite buscando la rápida solución del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuestión jurídica sometida a su decisión. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el artículo 37 del Código, cuya finalidad es evitar la paralización del trámite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanción disciplinaria. (…) En suma, como bien lo dice el artículo 2° del Código, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas. Lo anterior evidencia nuevamente que no rige más entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del trámite competía a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le señala deberes y responsabilidades ineludibles.”[79] (Negrilla fuera de texto)
En materia de notificaciones, esta Corporación ha reconocido que “en todo caso, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demandado, está directamente en cabeza del juez de conocimiento, pues es la autoridad encargada de impulsar esta clase de actuaciones. De manera indirecta, recae en la parte demandante, quien deberá actuar en forma diligente, leal, atendiendo al principio de buena fe (art. 83 C.P.), tendiente a que se integre debidamente el contradictorio, garantizando así el debido proceso.”[80]
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que atendiendo a una demora injustificada por parte del despacho judicial en la integración del contradictorio y a la inminencia del cumplimiento del año del artículo 90 del CPC para que operara la prescripción, la parte actora se vio compelida a gestionar directamente el procedimiento de notificación de la demanda y a enviar la respectiva citación, tal y como se lo autoriza el artículo 315 citado.
Posteriormente, el Juzgado Laboral decidió desconocer el referido citatorio debido a que la dirección que aparecía en el texto de la demanda (carrera 63 número 15-67/97) difería de aquella a la que había sido enviado el documento (carrera 63 número 14-97), pero que coincide con la del certificado de Cámara de Comercio. Acerca del lugar al que deben ser enviadas las citaciones, de la entrega del comprobante del envío en el juzgado y del procedimiento que se debe seguir cuando el demandado comparece al despacho, el artículo 315 del CPC dispone:
“Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Al cotejar la actuación del apoderado del señor Fonseca Díaz con lo que dispone la norma procesal se llega a las siguientes conclusiones: i) si bien es cierto que la dirección que aparece en el texto del libelo difiere en parte de aquella a la que se hizo el envío, la norma es clara en afirmar que la que debe tenerse en cuenta en el caso de una empresa privada es la que aparezca en el respectivo certificado de Cámara de Comercio; ii) desde la presentación de la demanda el Juez Laboral tuvo en su poder el mencionado certificado, en donde podía corroborar que el lugar donde se remitió el citatorio coincidía con el de notificación judicial de la compañía; iii) ALPINA efectivamente recibió el documento el 8 de febrero de 2011, según consta en el sello y firma que aparecen en la guía de transporte; iv) el 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial del demandante radicó en el Juzgado la constancia de la entrega del citatorio junto con las respectivas guías de transporte; y v) el objeto de la citación finalmente se cumplió toda vez que el apoderado judicial de la empresa se acercó al despacho judicial para indagar por el proceso, como lo expresó en el memorial radicado el 24 de marzo de 2011 en el despacho[81].
Para la Corte es claro que el defecto procedimental al que aquí se hace alusión se configura cuando por un excesivo apego a las formas procesales se abandona la verdad jurídica objetiva de los hechos, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la justicia material. Así las cosas, la Sala considera que por una aplicación mecánica de la norma se desconoció que la parte demandada había tenido conocimiento del proceso laboral que cursaba en su contra. En ese sentido, no puede decirse que los derechos de defensa y de contradicción de la empresa se hubieran visto coartados o siquiera limitados por la diferencia entre ambas direcciones, no solo porque a la que se hizo el envío coincidía con la de notificación judicial, sino porque de cualquier manera el fin constitucional de la citación se cumplió.
Sumado a ello, de los hechos del caso se desprende que aun cuando la parte demandada había acudido al despacho judicial, se le impidió ver el expediente por encontrarse pendiente la elaboración de un nuevo citatorio por secretaría[82]. Con esta actuación la autoridad judicial desconoció el contenido del artículo 315 del CPC e incurrió en un nuevo exceso de ritualismo, al desconocer el hecho de que la apoderada de la parte demanda efectivamente había acudido al despacho. Además, si se tiene en cuenta que la elaboración de esta nueva citación se llevó a cabo el 24 de febrero, según consta en las impresiones de la pagina web de la Rama Judicial aportadas por la empresa, es claro que dicho acercamiento tuvo que haber ocurrido antes de esa fecha, ya que de lo contrario no le habrían dicho que aún estaba pendiente el envío del nuevo citatorio.
De esta forma, en el caso concreto el defecto procedimental se configuró no solo mediante la negación de valor procesal del citatorio, sino también al haberle impedido tener acceso al expediente a la demandada, aun cuando era claro que con su presencia en el despacho se hacía evidente la efectividad de aquel. Así las cosas, al darle prevalencia a la ritualidad procesal, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Fonseca Díaz sí se vio cercenado, en la medida en la que por un mero formalismo se prolongó injustificadamente el procedimiento de notificación del auto admisorio, lo cual conllevó luego a la declaratoria de prescripción y al consecuente archivo del proceso.
Teniendo en cuenta esto, la Sala encuentra que la forma en la que se presentaron los posteriores sucesos se debió simplemente a que, por una actuación inconstitucional previa, se acercara de manera apremiante la fecha en que se cumpliría el año para que procediera la interrupción del fenómeno prescriptivo. Al desconocerse el valor procesal del citatorio se prolongó el procedimiento, haciendo que entre la notificación del auto admisorio al demandante (el 2 de marzo de 2010) y al demandado (el 9 de marzo de 2011), transcurriera poco más de un año. Con ello se impidió que operara el supuesto del artículo 90 del CPC de que se interrumpiera la prescripción desde la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2009, generando que aquello solo ocurriera hasta la notificación personal de ALPINA el 9 de marzo de 2011. De esta forma, es claro que entre el despido del accionante el 16 de diciembre de 2006 y el momento de la interrupción transcurrió más de los tres años contemplados por el artículo 488 del CST como plazo máximo para acudir a la jurisdicción laboral.
De otra parte, el defecto fáctico se presentó en el caso concreto en el momento en el que el juez decidió desconocer la verdad sustancial de que ALPINA efectivamente recibió el citatorio para notificación personal y de que procedió a acercarse al juzgado. Las pruebas que conducen a esa conclusión son: i) la guía de transporte en donde se aprecia claramente el sello y firma de recibo de ALPINA del 8 de febrero de 2011; ii) la certificación de entrega expedida por la empresa de correos; y iii) el documento radicado por la parte demandada en donde afirma haber acudido al juzgado sin que se le permitiera ver el expediente.
En ese sentido, en el caso concreto se dio por no probado el hecho de que el objetivo de la citación se cumplió a cabalidad y en consecuencia se decidió declarar probada la prescripción como resultado de la negación de valor procesal del citatorio enviado. Con esta actuación las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al haber proferido una decisión con una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada.
Finalmente, la Corte encuentra que no se configuró el defecto sustancial alegado por el accionante, toda vez que en las providencias cuestionadas los jueces laborales le dieron aplicación a los artículos 90, 315 y 320 del CPC, y 488 del CST, los cuales resultan ser las normas aplicables a la interrupción del término de prescripción, así como al procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda. Si bien como quedó explicado las medidas adoptadas contradicen el orden constitucional, aquello no ocurrió por la aplicación de reglas que no vienen al caso, sino por un exceso de ritualismo en su interpretación y por un desconocimiento de la verdad material de los hechos. Por esta razón, la Corte no encuentra probada la existencia del defecto sustancial alegado por el accionante.
6.3. Contenido de la decisión.
En atención a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dos casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, deberá la Corte entrar a reestablecer el orden constitucional alterado y dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de prescripción.
Sin embargo, no puede desconocer la Sala que para la fecha de esta sentencia, la empresa demandada ya ejerció su derecho de defensa mediante memorial de contestación de demanda radicado el 24 de marzo de 2011. De esta manera, en aras de garantizar el respeto al derecho sustancial se ordenará devolver la actuación al momento de la celebración de la audiencia de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT (en la cual fue inicialmente declarada la prescripción), partiendo del supuesto de que el derecho de acción del señor Fonseca Díaz no prescribió, aspecto del cual se deberá dejar constancia en el acta que allí se levante.
Por otro lado, no se accederá a la pretensión del accionante de tener como no contestado el libelo, toda vez que la empresa no tiene porque asumir las consecuencias de los defectos cometidos por las autoridades judiciales, ni mucho menos ver restringido su derecho de defensa a través de una sentencia de tutela. Por esta razón, al devolver la actuación a la audiencia del artículo 77, se deberá también entender que la demanda se contestó en tiempo.
En síntesis, se le ordenará al juez laboral de conocimiento volver a citar a la audiencia del artículo 77 del CPT bajo los supuestos de que: i) el derecho de acción del señor Fonseca Díaz no prescribió y ii) que la demanda fue contestada en tiempo.
Por último, la Corte no accederá a la pretensión especial de ordenar el reintegro provisional al mismo cargo que venía desempeñando ni al pago de los salarios dejados de devengar desde su despido. Según el artículo 7[83] del Decreto ley 2591 de 1991, estas medidas provisionales sólo proceden cuando se considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. De las consideraciones expuestas en esta providencia se extrae que con la declaratoria de prescripción se vieron vulnerados los derechos fundamentales a la primacía del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En ese sentido, la presente decisión debe estar encaminada a garantizar la efectividad de esos derechos, en el sentido de evitar que se declare el archivo del proceso de una manera contraria a la Constitución. Por el contrario, la legalidad del despido, el otorgamiento del reintegro y el pago de los salarios, no corresponden a los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo, sino que son los que integran el contradictorio en el proceso 2009-0959. Por esta razón, aquellos deberán ser decididos por el juez laboral dentro de su competencia, sin que le corresponda a esta Corporación abordarlos de fondo en sede de revisión. Una medida de esa naturaleza sería procedente siempre que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Sin embargo, de los hechos del caso y de los diferentes pronunciamientos del accionante no se encuentran elementos de juicio que pudieran llevar a esa conclusión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 7 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado por el ciudadano José Alfredo Fonseca Díaz. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre del 2011, dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959.
SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos las mencionadas providencias del 16 de junio y el 31 de octubre del 2011 que declararon probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá volver a citar a la audiencia a la que hace alusión el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de tal forma que ésta se lleve a cabo bajo los supuestos de que: i) el derecho de acción del señor Fonseca Díaz no prescribió y ii) que la demanda fue contestada en tiempo. De estos aspectos deberá dejarse constancia en el acta que allí se levante.
CUARTO.- NEGAR la petición realizada por el accionante de ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de devengar por no encontrarse acreditados los requisitos para que aquello tuviera lugar.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-649/12
Referencia: expediente T-3425578.
Acción de tutela presentada por José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Fecha ut supra
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones suficientes y trascendentales que justificaron invalidar las providencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma cuidad dentro del proceso laboral ordinario que adelantó el accionante contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A., debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[84], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 16 a 23) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[85], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado