Sentencia T-753/12
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuración
DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Carácter subjetivo
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administración cuando no se da contestación a recurso interpuesto
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Regulación
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Naturaleza administrativa
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Origen en la Ley 100/93
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Obligaciones de contenido crediticio a favor de entidad encargada de reconocer y pagar la pensión
CUOTAS PARTES PENSIONALES-Características
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Naturaleza administrativa
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Presupuestos
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Procedimiento administrativo
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Mandamiento de pago y notificación
COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Proposición de excepciones
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Código de Procedimiento Civil
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneración al debido proceso de no hacerse de manera célere y sin dilaciones injustificadas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contestación de recurso de reposición en contra de resolución de liquidación de cuotas partes pensionales y levantamiento de medida cautelar que ordeno embargo de cuentas bancarias
ACCION DE TUTELA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRA EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Reconstrucción expediente de proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales de Concesión Salinas
Referencia: expediente T-3467796
Acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A..
I. ANTECEDENTES.
La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A., al considerar que dichas entidades le están vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto el Departamento se ha negado a dar contestación a un recurso interpuesto contra una resolución de liquidación de cuotas partes pensionales, además, el Banco ha actuado arbitrariamente al haber hecho efectivo el embargo de las cuentas del Ministerio por el valor de la deuda, pese a que esos dineros tienen el carácter de inembargables.
1. Hechos
Para fundamentar su solicitud, la parte accionante relata los siguientes hechos:
1.1. Expresa que de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 2883 de 2001, se dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo), debía asumir las obligaciones derivadas del Contrato de Administración Delegada de la Concesión Salinas, con estricta sujeción a las actas de liquidación de dicha entidad.
1.2. Indica que el Contrato de Administración Delegada de la Concesión Salinas finalizó mediante Acta de Liquidación del 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Ministerio asumió la administración y pago del pasivo pensional de la Concesión de Salinas.
1.3. Aduce que en el mes de julio de 2010, el Consorcio Fidupensional Guajira radicó en el Ministerio el oficio núm. 2-2010-023512, adjuntando una cuenta de cobro por veintidós millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ 22’537.683) declarando como deudor al IFI- Concesión Salinas sin que se allegara ningún soporte al respecto.
1.4. Comenta que el 21 de julio de 2010 dio contestación al Consorcio Fidupensional de La Guajira mediante oficio GRH-1583 con radicado núm. 2-2010-2009, indicando la manera en que debía remitirse la orden de cobro dirigida a nombre del Ministerio y con la observancia de la prescripción de las obligaciones anteriores a los últimos 3 años, sin que se recibiera a cambio una respuesta o el envío de los documentos[1].
1.5. Informa que el 23 de mayo de 2011 (es decir, un año después de su contestación), el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el escrito núm. 1-2011-019208, adjuntando la copia de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se “declara deudor al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIENTE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 59/100 $1.177’003.465,59 por concepto de cuotas partes pensionales de supuestos extrabajadores de IFI-Concesión Salinas. Suma esta que NUNCA fue materia de cobro, sin remitir soporte alguno conforme lo establece el procedimiento de recaudo de cuotas partes pensionales y sin agotar las instancias previas determinadas por el Estatuto Tributario y por una cuantía exorbitante, comparada con la cifra cobrada a la extinta entidad”.[2] (Resaltado y subrayado del texto original)
1.6. Dice que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, interpuso recurso de reposición en contra de lo dispuesto en el oficio anteriormente reseñado, “advirtiendo entre otros asuntos, que la Gobernación de La Guajira-Fondo de Pensiones Territorial NO adelantó el proceso de citación y notificación del mencionado acto administrativo como lo establece el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y 48, vulnerando así el debido proceso e impidiendo que se adelante la defensa de los intereses de la Nación.” [3]
1.7. Precisa que el 29 de julio de 2011 el Fondo Territorial Pensiones del Departamento de La Guajira, dando contestación al mencionado recurso, remitió el oficio núm. GRH 3341 expresando:
“Muy comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el num. 1-2011-019208 no contiene ninguna decisión de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, motivo por el cual el recurso de reposición interpuesto contra dicha comunicación es improcedente y no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad.” [4]
1.8. Sostiene que el 8 de agosto de 2011, “se encontraba un representante del Ministerio en la ciudad de Riohacha adelantando [algunas] diligencias concernientes a trámites del Ministerio y se [notificó] de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, supuesto acto administrativo que ‘no contiene decisión de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira’ tal como fue indicado por la Gobernación el 29 de julio de 2011, con el [oficio número] 1-2022-027385”.
1.9. Argumenta que el 16 de agosto de 2011, mediante oficio GRH núm. 4089, dentro del término legal establecido, interpuso “nuevamente el recurso de reposición contra la Resolución núm. 066 del 2011”, reiterando entre otros aspectos: (i) la aplicación de la prescripción, (ii) el ajuste por pago de lo no debido y (iii) la ausencia de soportes. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue objeto de pronunciamiento ni notificación.
1.10. Manifiesta que debido a que dicho acto administrativo es un “acto no ejecutoriado” por cuanto no se ha resuelto el recurso de reposición, no constituye un título ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 del 2009, el art. 99 del anterior C.C.A., el art. 488 de C.P.C. y la Circular Conjunta 069 de 2008.
1.11. Arguye que además de las irregularidades ya advertidas dentro del proceso, el 6 de octubre de 2011 el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones radicó bajo el núm. 1-2011-037546 un oficio ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fecha del 14 de septiembre de 2011, citando al Ministro para notificarlo de la resolución de Mandamiento de Pago librado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por concepto de la obligación adquirida como entidad cuota-partista.
1.12. Revela que para dar cumplimiento a la citación, un representante del Ministerio se desplazó hasta las instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de La Guajira, en donde le negaron el acceso al expediente bajo el argumento de que este acto administrativo ya había sido notificado por correo, contraviniendo, a su juicio, las normas que gobiernan el debido proceso. En consecuencia, precisa que no ha sido notificado del mencionado mandamiento de pago.[5]
1.13. Declara que, adicionalmente, el 15 de diciembre de 2011, “la Tesorera del Departamento de La Guajira- [como] Funcionario ejecutor, Dra. LYDA PERDOMO PÉREZ, remitió [un] oficio al Banco de Occidente S.A., en donde indica que dentro del proceso administrativo coactivo que la Gobernación de La Guajira adelanta contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se ordenó el embargo hasta el límite de $ 1.283’497.180, de los depósitos en cuentas de ahorro y corrientes”.
1.14. De acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio solicita (i) la protección de su derecho al debido proceso, (ii) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo[6], (iii) el desembargo de las cuentas, (iv) el requerimiento al Banco de Occidente S.A. para que restituya inmediatamente el dinero a la Nación[7], y (v) el inicio de las correspondientes acciones disciplinarias y sanciones concernientes a la irregularidad en la aplicación de los principios que rigen la función pública.
2. Respuesta de la entidades demandadas
2.1. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante apoderado, solicita que se declare improcedente la acción de amparo, argumentando que el peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.[8]
2.2. El Banco de Occidente S.A., mediante apoderado, solicita su desvinculación del proceso alegando: (i) el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, (ii) una debida notificación de la situación a la entidad embargada y (iii) la falta de legitimación por pasiva. [9]
3. Fallos de instancia
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 13 de febrero de 2012, niega la protección e indica que es improcedente la acción de tutela con fundamento en que existen otros mecanismos idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa y que no se logró demostrar un perjuicio irremediable. Al respecto expresó:
“Así las cosas considera el despacho, que la acción de tutela impetrada como mecanismo transitorio, es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo su derecho, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.
De igual manera no acreditó el accionante el perjuicio irremediable que trata de evitar con la interposición de la presente acción como mecanismo transitorio, pues solo se limitó a indicar en el cuerpo de la tutela que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría generar una ‘lesión mayor de los derechos afectados’ sin indicar ni acreditar en que consiste esa lesión actualmente y cual sería su mayor afectación. ” .
Impugnación
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 17 de febrero de 2012, reiteró los argumentos dados en el escrito de tutela, resaltando la omisión en la contestación por parte del Departamento de La Guajira sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución de liquidación de cuotas partes pensionales.
3.2. Segunda Instancia
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, confirma la decisión del a quo, bajo idénticos argumentos, alegando la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos y la falta de demostración de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:
- Oficio GRH núm. 1583, remitido por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Gerente de Negocios del Consorcio Fidupensional de La Guajira, en el cual le manifiesta que las obligaciones del Consorcio Salinas fueron asumidas por el Ministerio, mediante el contrato de Administración Delegada denominado IFI- Concesión Salinas, y que para hacer efectiva la cuenta de cobro núm. 00365 debe allegar la liquidación de la cuota parte de manera detallada por cada tercero, indicando los incrementos aplicados año a año.[10]
- Copia de la Resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.[11]
- Copia de la respuesta emitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, en la que se informa al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que el oficio radicado bajo el núm. 1-2011-019208 no contiene una decisión de fondo y en esa medida es improcedente el recurso de reposición interpuesto.[12]
- Copia del oficio GRH-4089 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado el 16 de agosto de 2011 en el Fondo de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 066 del 28 de abril de 2011, reclamando la prescripción del pago de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto IFI- Concesión Salinas y solicitando la normalización de cartera.[13]
- Comunicación remitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, dirigido al Ministro de Comercio Industria y Turismo, radicado el 6 de octubre de 2011 en el correspondiente Ministerio, informándole que debía notificarse personalmente del mandamiento de cobro coactivo librado dentro del expediente núm. PAC- 2011-022.[14]
- Copia de oficio dirigido al Banco de Occidente, en el que la Tesorera del Departamento de La Guajira, en calidad de funcionaria ejecutora, solicita el embargo de las cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo con fundamento en el proceso Administrativo Coactivo adelantado en el expediente 2011-022.[15]
II. TRÁMITE DE REVISIÓN
Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó a cabo el proceso coactivo iniciado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (ii) la actividad desplegada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente respecto a la orden de embargo de las cuentas del peticionario y (iii) la posible existencia de procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa relacionados con el asunto objeto de análisis, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de septiembre del año en curso resolvió:
“PRIMERO: Ordenar al Departamento de La Guajira- Fondo de Pensiones Territorial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique:
(i) Envíe, con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos soportes, donde especifique:
· Cuál es el procedimiento que se siguió para el reconocimiento de las obligaciones de las cuotas partes que dieron origen al proceso coactivo instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 066 de 2011 ‘Por medio de la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del fondo de pensiones territorial del Departamento’.
· Cuál es el procedimiento y con fundamento en que normatividad desarrollaron el correspondiente proceso de cobro coactivo.
· Que actuaciones adelantó durante dicho proceso, especificando fechas, términos, y una breve descripción de las mismas.
· Si se dio o no respuesta al oficio GRH-4089 radicado en esa entidad el 16 de agosto de 2011. En caso afirmativo, indique en que fecha, remitiendo copia de la respuesta. En caso negativo explique por qué razón no lo ha hecho.
· Cuál es la situación actual del proceso de cobro coactivo.
· Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa que tengan relación con los hechos aquí analizados y, de ser así, precisar el número de radicación de los mismos.
(ii) Remita copia íntegra del proceso de cobro coactivo seguido en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo por concepto del pago de cuotas pensionales delegada de Concesión Salinas.
(iii) Remita copia íntegra del reglamento de cobro coactivo de su entidad.”
En el término probatorio previsto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, dio contestación al auto proferido, expresando que al parecer el expediente del proceso de cobro coactivo surtido en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra extraviado y que en lo concerniente al recurso interpuesto por el peticionario, efectivamente no se le ha dado respuesta. Puntualmente el mencionado Fondo en su escrito precisó:
“En cuanto a fechas exactas remito los documentos que aparecen en el archivo de la entidad, no sin antes advertir que al parecer el expediente se encuentra extraviado motivo por el cual se procederá a su reconstrucción en los término del C.C.A. y C.P.C, para lo cual es preciso que el Ministerio aporte las copias que tiene en su poder.
4. No se dio por parte de la entidad respuesta a la comunicación a que se hace referencia”[16]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, y la respuesta dada por el accionado Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al no permitirle el acceso a un expediente y al no dar contestación a un recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución mediante la cual se liquida el valor de unas cuotas partes pensionales a cargo de este último. De igual manera, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto una medida cautelar que ordena el embargo de una cuenta dentro de un proceso coactivo, cuando el expediente se encuentra extraviado.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria; (ii) el debido proceso administrativo y sus implicaciones cuando no se da contestación a un recurso; (iii) el procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales; (iv) la reconstrucción de documentos, por último; (v) realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria[17]
3.1. La acción de tutela desde su introducción al ordenamiento colombiano en la Constitución de 1991 fue instituida como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, claramente en el artículo 86 Superior[18], el Constituyente estableció que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Por consiguiente, en materia de amparo de los derechos fundamentales se establece una regla general que consiste en que la acción de tutela es el mecanismo para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró desde sus inicios la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1994, en la cual expresó:
“Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991.”
3.2. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto que esta Corporación ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado[19], también lo es que para dicha regla existen dos excepciones: (i) cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se utiliza como mecanismo principal existiendo otro medio de defensa judicial que no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo esta corporación, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[20]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. Bajo este orden de ideas, la Corte ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados, y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración. En consecuencia, será necesario que se realice, entre otros aspectos, el análisis del objeto del proceso judicial con el que se cuenta con el fin de verificar si el resultado es el esperado en términos de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló:
“Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[21]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[22] a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[23]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayado fuera de texto original).
3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable[24] indicando que se “configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[25] Al respecto esta Corporación, en la Sentencia T- 1316 de 2001 sintetizó las reglas de procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la siguiente manera:
“ Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características[26]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad[27].”
En conclusión, la acción de amparo es procedente de acuerdo con su naturaleza subsidiaria y residual, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, una vez se encuentre agotado en debida forma todos los medios ordinarios. No obstante, puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o como principal en los eventos en los que a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos para garantizar la materialización del derecho.
4. El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración cuando no se da contestación a un recurso.
4.1. Bajo el prisma del artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso comprende “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, ya que es claro que el debido proceso constituye ‘un límite material al posible abuso de las autoridades estatales (Sentencia T-1095 de 2005)”[28].
Esta Corporación se ha referido a este derecho señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (…)”[29].
Siguiendo tal prescripción constitucional, la jurisprudencia además ha sostenido que el derecho al debido proceso es una garantía de protección a los derechos de los administrados y el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual “en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”[30].
4.2. En lo referente al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. Es así como en la Sentencia T-1263 de 2001 esta Corporación sostuvo:
“El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”
Debe resaltarse, entonces, que según el citado artículo 29, el debido proceso se aplica no solo a los procedimientos judiciales, sino que comprende también toda clase de actuación administrativa, poniéndose así de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición ya que es deber de la Administración “asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso,(…). Es decir, destaca la Sala, que el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa”[31].
Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo[32]; y (ii) tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
4.3. De igual manera, debe destacarse que el derecho al debido proceso administrativo es, ante todo, un derecho subjetivo. Razón por la cual, corresponde a la persona interesada en una decisión administrativa demandar que la misma sea adoptada conforme a la Constitución y la Ley. Al respecto la Corte, en Sentencia T-545 de 2009, indicó:
“En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. (...)”
4.4. Por tanto, se recuerda que una de las principales garantías del debido proceso, con fundamento en la cual se puede desarrollar el carácter subjetivo de ese derecho, es precisamente el derecho a la defensa, que se define como la oportunidad reconocida a todo individuo en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.[33] (subrayado fuera del texto original)
Resaltándose así la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, cuyo ejercicio tiene como fin no solo que se dé una efectiva contestación de los recursos, valoración procesal etc., sino que además busca que se logre “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’.”[34]
5. El procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales
5.1. El procedimiento administrativo coactivo se encuentra regulado en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional[35], la Ley 1066 de 2006[36], las normas del Código de Procedimiento Civil[37] y por el Código Contencioso Administrativo cuando se presentan vacíos normativos de aplicación e interpretación.
Este procedimiento es de naturaleza administrativa, se define como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”[38]
5.2. Por su parte, las cuotas partes pensionales cuyo origen antecede a la ley 100 de 1993, son consideradas como un importante soporte financiero para la seguridad social, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las obligaciones pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
En ese orden de ideas, son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras características, las siguientes: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.[39]
5.3. Ahora bien, el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa.
5.4. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario, para que pueda darse el cobro de las cuotas partes pensionales deben existir varios presupuestos, a saber: (i) la idoneidad del título, es decir, que exista un título ejecutoriado y en firme que preste mérito ejecutivo[40]; (ii) que exista una cuenta de cobro enviada al obligado a pagar que esté acorde con la resolución fruto del acuerdo entre el encargado de pagar la pensión y el cuotapartista (título ejecutoriado y en firme); y (iii) que las cuotas partes causadas y no pagadas no se encuentren prescritas.
5.5. Una vez se tiene certeza de los anteriores presupuestos[41], se procede a librar el mandamiento de pago ejecutivo y a ordenar su notificación, a partir de la cual se vincula formalmente al obligado. Dicha notificación se surte con observancia de lo preceptuado en el artículo 826 del E.T.[42]
5.6. Contra el mandamiento de pago el cuotapartista que no esté de acuerdo puede proponer excepciones, tal como lo contempla el artículo 833 del ET. En este punto del proceso, se pueden dar dos situaciones:
(i). Que venza el término y no se propongan excepciones, caso en cual el funcionario competente proferirá la correspondiente resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Resolución contra la cual no procede ningún recurso.
(ii). Que se propongan excepciones y que las mismas se rechacen, profiriéndose por ello una resolución que falla las excepciones y que ordena seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá proponerse dentro del mes siguiente a su notificación y este a su vez deberá resolverse dentro del mes siguiente a su proposición[43].
Finalmente, se debe advertir que de conformidad con lo indicado en el artículo 835 del ET[44] la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
6. La reconstrucción de documentos [45]
6.1. Para que un juez pueda proferir una decisión de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del debido proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez.
6.2. Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de documentos que están en su poder se causa detrimento a los intereses de los administrados.
6.3. Ante tal eventualidad, el ordenamiento diseñó la reconstrucción de expedientes y documentos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133, como herramienta eficaz en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, etc.
6.4. Esta Corporación ha señalado que dicha reconstrucción debe hacerse ágilmente, ya que de no ser así puede ocasionarse una vulneración al debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una actuación de la administración célere y “sin dilaciones injustificadas”; y si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a esta no se debe añadir el retardo de su reconstrucción.
6.5. Sobre este aspecto, en Sentencia T-600 de 1995 la Corte revisó un caso en el que se solicitó el amparo de tutela contra una resolución de la alcaldía accionada, que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del petente, debido a que se había presentado una pérdida de expediente que impedía determinar si se había ocasionado efectivamente una vulneración al debido proceso. La Corte consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente:
“La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.
(...)
En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.”
6.6. En un caso más reciente, en la Sentencia T-256 de 2007, la Corte ordena a la alcaldía accionada que de inmediato realice la reconstrucción de los documentos destruidos en varias tomas guerrilleras, debido a que dentro de ellos se encontraba la información con la cual el actor podía acceder a su pensión. Dijo entonces:
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.”
6.7. De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece impidiéndose su acceso, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administración de justicia.
7. Análisis del caso concreto
7.1. En el presente asunto la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, a su juicio, por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, quien omitió dar contestación a un recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución de liquidación de cuotas partes pensionales.
De igual manera, considera que el Banco de Occidente le ha ocasionado un menoscabo a su derecho invocado, con fundamento en que de manera arbitraria dio trámite a la solicitud de embargo emanada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, sin que existiera un acto administrativo ejecutoriado.
La primera instancia del proceso de tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y la segunda al Tribunal Administrativo de La Guajira, quienes negaron la protección sustentando su decisión en la improcedencia del amparo por su carácter subsidiario.
7.2. En sede de revisión, teniendo en cuenta la escasa información obrante en el expediente y la respuesta insuficiente aportada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira sobre el proceso coactivo, se ordenó a la entidad la remisión del expediente, el manual de cobro coactivo interno y la contestación a varios interrogantes puntuales sobre los argumentos expuestos por la parte accionante.
7.3. Mediante escrito allegado a esta corporación el 26 de septiembre del año en curso[46], el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira dió contestación a los requerimientos indicando que “al parecer el expediente se encuentra extraviado” y que en efecto, no ha dado respuesta al recurso interpuesto por el peticionario en contra de la Resolución número 066 del 28 de abril de 2011.[47]
Adicional a lo anterior, remite copia de algunos documentos en los que se concedieron reconocimientos de pensiones de la antigua Concesión Salinas, sin que se allegaran los soportes pertinentes a la notificación del mandamiento de pago.
7.4. La ausencia del expediente en este asunto no permite contar con elementos que desvirtúen las afirmaciones realizadas por el Ministerio, según las cuales, el accionado Fondo actuó en contraposición a lo reglado en el ordenamiento jurídico en lo concerniente al debido proceso administrativo.
Tampoco existe prueba que soporte las notificaciones del mandamiento de pago a las cuales hace mención el accionado, o que demuestre que el peticionario tuvo acceso efectivo al expediente, razón por la cual, de dicha situación se puede inferir que efectivamente se configura una vulneración del derecho al debido proceso administrativo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Lo anterior, en la medida en que (i) se verifica una aceptación expresa por parte del Fondo de no haber dado contestación al recurso reposición interpuesto en contra de la resolución mediante la cual se liquidó el valor las cuotas partes pensionales, cuyos soportes de radicación fueron allegados por el peticionario, y (ii) es evidente que no se le ha garantizado un acceso efectivo al expediente con la constante vulneración del debido proceso administrativo.
En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente caso es procedente la acción de tutela para garantizar la contestación del recurso interpuesto por el accionante y para permitir el acceso al expediente, del cual se hace necesaria la reconstrucción.
7.5. De otra parte, es evidente que en el asunto examinado el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira ha dilatado injustificadamente el proceso de cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad peticionaria, a tal punto que en primera instancia, cuando se le notificó de la acción de tutela y se le solicitó el envío del expediente, en ningún momento informó sobre la pérdida del mismo ni la omisión en la contestación del recurso interpuesto por el Ministerio. Por el contrario, simplemente se limitó a sugerir que dicha entidad podía acudir mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.[48]
Así las cosas, está Sala procederá a ordenar la reconstrucción del expediente correspondiente al proceso de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales surtido en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 superior y el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
7.6. En lo atinente a la medida cautelar de embargo de las cuentas del Ministerio, se debe advertir que si bien dicha situación es susceptible de abordar dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo que se observa en este caso es que al no haberse agotado en debida forma el procedimiento de notificación, y al no existir un expediente sobre el cual se pueda actuar, no es viable siquiera pensar que existan otras opciones a las cuales pueda acudir el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para detener el perjuicio alegado. [49]
7.7. En esa medida, en el asunto de la referencia, no se cuenta con mecanismos idóneos y eficaces a los cuales pueda acudir el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que se suspenda la medida cautelar de embargo de sus cuentas, hasta tanto se realice la contestación del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio y la reconstrucción del expediente.
En todo caso, se debe hacer referencia sobre el hecho de que en el presente asunto el Banco de Occidente, tal como lo refirió su apoderado, fue simplemente un ejecutor de una orden de embargo. En esa medida, no ha ocasionado ninguna vulneración o amenaza de los derechos de la entidad accionante como se afirma.
7.8. Conforme con los argumentos precedentes, la Sala estima necesario revocar el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la justicia solicitado por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en lo referente (i) a la contestación del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011[50], (ii) la reconstrucción del expediente y (iii) el levantamiento de la medida cautelar que ordenó el embargo de las cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hasta tanto se realice la contestación del aludido recurso y se efectúe la reconstrucción del proceso.
En esa medida, se ordenará al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, dé contestación al recurso de reposición incoado en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.
También se ordenará al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la reconstrucción del expediente teniendo en cuenta que no podrá exceder el término de un (1) mes para ponerlo en conocimiento del accionante, con el fin de que se agoten en debida forma las etapas procesales respectivas.
De igual amanera deben disponer lo necesario para que sean desembargadas las cuentas bancarias de la entidad peticionaria.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario competente, en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, dé contestación al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.[51]
TERCERO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo núm. PAC 2010 por concepto de cobro de cuotas partes pensionales de la Concesión Salinas, sin exceder el término de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el expediente de la referencia.
Una vez reconstruido el expediente, se deberá poner en conocimiento del peticionario con el fin de agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes.
CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de esta corporación se remita copia del fallo al Banco de Occidente.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General