Auto 007/13
CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de atribución para conceptuar sobre sus propias decisiones
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos, ampliaciones o revisiones/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para brindar conceptos sobre alcance de sus decisiones por ejercer función jurisdiccional y no consultiva
En concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la abundante jurisprudencia de esta Corporación, han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones. Igualmente no es posible brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INHABILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL POR GRADO DE PARENTESCO-Rechazar solicitud de consulta sobre alcance del artículo 1 de la Ley 1148/07 en sentencia C-903/08 por improcedente
Referencia: consulta sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la sentencia C-903 de 2008
Peticionaria: Luz Ángela Garzón Rojas
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que mediante sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional decidió:
“Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, y “del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 3° del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.”
.
2. Que mediante escrito remitido a los magistrados de la Corte, el 05 de diciembre 2012, la señora Luz Ángela Garzón Rojas le solicitó a esta Corporación conceptuar sobre la manera cómo se debe interpretar el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007[1], con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008, por cuanto: “el Municipio de Tenjo –Cundinamarca– sube a categoría tercera” y la citada providencia no se pronunció sobre el alcance del parágrafo 3° del citado precepto legal. En este orden de ideas, solicita se absuelvan los siguientes interrogantes:
1. ¿Puede un concejal del Municipio de Tenjo, mantener su curul no obstante encontrarse dentro del cuarto grado de consanguineidad (primo) con la actual Inspectora de Policía, quien no sólo ejerce control administrativo en el ejercicio del cargo, sino que igualmente se encuentra en carrera administrativa a partir del año 1984?
2. En el evento en que dicho concejal deba renunciar a su curul ¿podría ocupar la curul quien en orden de elegibilidad haya contratado con la Administración Municipal y a su vez su hija se encuentra vinculada a la Alcaldía a través de un contrato de prestación de servicios?
3. ¿Podrá mantenerse en el cargo de Secretaria de Gobierno a quien se encuentra dentro del cuarto grado de consanguineidad con un concejal del municipio quien para el año 2013 ejercerá la Presidencia de la Corporación?
4. ¿Podrá incurrir en causal de inhabilidad el futuro Presidente del Concejo Municipal por ejercer labores de ordenador del gasto, no obstante su prima ocupar actualmente el cargo de Secretaria de Gobierno?
3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).
4. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[3], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones. Igualmente no es posible brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.
En mérito de lo expuesto, esta Corporación,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud invocada por la ciudadana Luz Ángela Garzón Rojas, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional brinde un concepto sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008.
Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con permiso
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General