Sentencia T-732/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en interposición de tutela está suficientemente justificada
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación cuando vulneración de derechos de desplazado persiste en el tiempo
La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el año 2009, la vulneración de los derechos del agenciado, ha permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del accionante es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la violación. Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante en su condición de persona víctima de la violencia, situación de desplazamiento y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación solicitada. Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial, pues busca de un lado, mitigar el impacto que surge de una situación generalizada de violencia y por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de aminorar tal situación.
VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración cuando entidad encargada niega reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, argumentando extemporaneidad en la reclamación, sin tener en cuenta que se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad
POBLACION DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en interpretación de normas
Las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de los grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. En cuanto a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha determinado que las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del Estado de brindar información oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a que tienen derecho en su condición de sujetos de especial protección
Actualmente, persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la información por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas, el tiempo de la entrega , los criterios que se tienen en cuenta para su asignación o rechazo, las razones por las cuales en ocasiones éstas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a cargo de su trámite y entrega. En cabeza del Estado existe un deber de informar y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes a cargo de las autoridades respecto de la especial protección que han de recibir. La ausencia de tal información disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de este grupo de personas y conduce a una situación de desprotección en la satisfacción cierta y efectiva de sus derechos fundamentales.
DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Ordenar a Unión Temporal otorgar ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado
Referencia: expediente T-3862672
Acción de tutela presentada por Clara Rocío Wilches Flórez en calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA antes FIDUFOSYGA 2005.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Rocío Wilches en calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la Unión Temporal, Nuevo FOSYGA.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
La señora Clara Rocío Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, al pertenecer a una asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representado, frente a la negativa de la entidad demandada en resolver de fondo la petición por medio de la cual se solicita la “indemnización por incapacidad permanente” a la que cree tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado, aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la misma.
Expone la peticionaria, que el señor Ospina Cortés, además de encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia, presenta en la actualidad una discapacidad originada en la explosión de una mina antipersonal que implicó la pérdida funcional de su ojo derecho y que le generó una disminución de la capacidad laboral del 20.35%; razones que se estiman como suficientes para proceder al reconocimiento pretendido.
1. Hechos
1.1. El señor José Alexander Ospina Cortés es una persona en situación de desplazamiento a causa de la violencia desde el mes de agosto del año 2004. Residía en la vereda La Floresta del municipio de Uribe, Meta.
1.2. El día tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), en la Vereda donde habitaba, el peticionario fue víctima de una mina anti persona como consecuencia del conflicto armado que vive el país.
1.3. A raíz de lo ocurrido, el señor Ospina Cortés fue diagnosticado con “perturbación funcional del globo ocular derecho de carácter permanente” y una pérdida de la capacidad laboral del 20.35%.[1]
1.4. Expone la accionante, que tras desconocer los beneficios y la ayuda humanitaria que ofrecía el Estado Colombiano a aquellas personas víctimas de la violencia y atendiendo su condición física y de desplazado, en el año 2012 inició los trámites correspondientes para ser beneficiario de las prerrogativas estatales, otorgadas en esa oportunidad por FIDUFOSYGA hoy Nuevo FOSYGA y por Acción Social. [2]
1.5. Para ese momento, el peticionario ya contaba con múltiples documentos que lo acreditaban como desplazado, entre ellos el certificado en el que se hacía constar su condición de víctima de un artefacto explosivo a raíz de un atentado terrorista, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde en efecto le diagnosticaban “atrofia permanente del globo ocular derecho a causa del estadillo del mismo en razón de una mina antipersona (MAP)[3] , el dictamen de incapacidad emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta[4] e incluso la denuncia interpuesta ante la Seccional de Policía Judicial del Meta por los hechos acaecidos el día tres (03) de abril de 2009.
1.6. Después de reunir la referida documentación, el peticionario presentó ante la entidad accionada la correspondiente solicitud de reconocimiento de la indemnización otorgada por el Estado. No obstante, tras varios intentos de radicación de la documentación necesaria para tal fin, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, aludiendo siempre, la extemporaneidad de las peticiones, la falta de presentación personal de la víctima o la carencia de los documentos originales, negó de manera reiterada la pretensión del accionante.
1.7. Frente a la renuencia de la entidad demandada, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el accionante procedió a enviar nuevamente por correo certificado la documentación requerida con el único propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. El 18 de abril de 2012, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, negó el reconocimiento de la indemnización, fundamentando su decisión nuevamente en la extemporaneidad de la documentación aportada. [5]
1.8. Con base en lo anterior, el accionante por conducto de agente oficioso perteneciente a una asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presenta acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, pide se conceda el amparo deprecado.
2. Respuesta de la entidad demandada
El señor Jhon Eduardo Mora Galindo, en su calidad de representante legal suplente de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA[6], solicitó en su escrito de contestación, se negara por improcedente la presente acción de tutela toda vez que (i) no existe conculcación alguna de los derechos fundamentales del accionante, (ii) la Unión Temporal Nuevo FOSYGA cumplió con la obligación de realizar la recepción de la solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés y procedió a darle respuesta al peticionario mediante comunicación DP-0256-2012 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la cual incluso se anexa junto con la copia de la guía de envió, por lo que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del tutelante, (iii) aún cuando el peticionario invoca la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Unión Temporal, ello no implica que se esté infringiendo el mismo, toda vez, que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones que se presenten ante esta, con el fin de proteger los recursos del sistema de seguridad social en salud, según lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 15, (iv) en este orden de ideas, todas las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, deben cumplir los requisitos tanto formales como legales , y solo en el caso en que estos se encuentren reunidos, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA efectúa la aprobación documental y posterior auditoria externa , previa a la expedición de la respectiva ordenación de gasto y autorización de giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.[7]
Frente al caso concreto, la entidad expuso en el referido escrito que:
“El plazo dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el término establecido por la ley, plazo que a la fecha de presentación de la solicitud el 03 de marzo de 2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta aportada por el peticionario, se evidenció que ésta fue expedida el 23 de agosto de 2011, término que de igual forma se encontraba vencido”.[8]
Con fundamento en lo anterior, finaliza la entidad manifestando que:
“La extemporaneidad no es subsanable y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA no tiene posibilidad legal de tramitar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente del señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA, toda vez que se han superado los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con la Circular 048 del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social”. [9]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo impetrado por la señora Clara Rocío Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.
El Juez de instancia manifestó que “del acervo probatorio aportado al proceso, tiénese (SIC) que el señor José Alexander Ospina Cortés, le fue dada respuesta a la solicitud elevada el 9 de marzo de 2012, como consta a folio 41 y 42 del expediente, mediante la cual se le niega la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, por cuanto los documentos fueron presentados de manera extemporánea, conforme lo establece el numeral 2, literal c, de la Circular Externa 048 de 2003, mediante la cual se establece el término para efectuar las reclamaciones por indemnizaciones por incapacidad permanente; la cual a consideración de este estrado judicial estuvo bien denegada por la accionada, teniendo en cuenta que no cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la mencionada norma para el acceso a la indemnización.”
Finalmente el Juez de instancia sostuvo: “las circunstancias especificas para la procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en cuenta que desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 9 meses”.
3.2 Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, la señora Clara Roció Wilches, en calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como primera medida se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado.
Según el accionante, el juez de instancia incurrió en una serie de inconsistencias toda vez que (i) no tuvo en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad del señor José Alexander Ospina que suponían un trato diferenciado y más favorable por parte de las autoridades (ii) desconoció que la situación de salud y la condición de desplazado del peticionario, le impidieron conocer de manera oportuna los beneficios y ayudas otorgadas por el Estado a las personas víctimas de la violencia y (iii) los argumentos esgrimidos para negar el amparo impetrado, se fundamentaron en consideraciones puramente formales que desconocieron la existencia del derecho sustancial e implicaron la imposición de cargas injustificadas.[10]
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de instancia.
En concepto del Juez Constitucional, “no se puede afectar la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cual podría verse desnaturalizada al variar los fundamentos que la sustentan, al ordenar que conceda dicho subsidio a una persona que no elevó sus pedimentos en oportunidad, desconociendo el derecho a la igualdad que le asiste a quienes plantearon sus solicitudes en oportunidad.”
“ Así las cosas, en este caso, la entidad demandada se encontraba habilitada para determinar que el señor Ospina Cortés no podía ser beneficiario de la indemnización otorgada a quienes son víctimas de actos terroristas, porque existe un claro fundamento normativo que impide la concesión del mencionado subsidio. Dicho en otros términos, se está, entonces ante una actuación legítima de una autoridad administrativa, a la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno y quien proporcionó la respuesta en forma oportuna a la solicitud elevada por el tutelante.”
Concluye el Despacho manifestando que (i) la situación del actor por si sola no amerita un tratamiento diferencial prioritario diferente al de su condición de desplazado, (ii) es deber del ciudadano como integrante del conglomerado social, conocer las disposiciones bajo las cuales se rige la Nación, ya que ellas son la herramienta para la solución de conflictos que se suscitan ante el eventual desconocimiento de derechos y (iii) no se estructura en el caso concreto, trasgresión de alguna prerrogativa de carácter fundamental del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La señora Clara Rocío Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, al considerar que la falta de reconocimiento de la “indemnización por incapacidad permanente” a la que tiene derecho su representado en su condición de víctima de la violencia, generó un desconocimiento flagrante de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Expone la peticionaria, que la entidad accionada, además de no resolver de fondo la petición presentada, fundó su negativa en argumentos puramente formales relacionados con la presentación extemporánea de la documentación que se requiere para acceder a dichas prerrogativas estatales, desconociendo de esta manera, las condiciones especiales que rodeaban la situación fáctica del señor Ospina Cortés.
2.2. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, manifestó que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones como las presentadas por el peticionario, frente a lo cual se exige el cumplimiento integro de los requisitos tanto formales como legales. En este orden de ideas, la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin no es subsanable, lo que de plano impide el reconocimiento de lo pretendido.
2.3. En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso, una entidad pública encargada del pago de las indemnizaciones que otorga el estado a quienes han sido víctimas del conflicto, al negarse a reconocer dicho beneficio a una persona en condición de desplazamiento y discapacidad originada en la violencia (explosión de una mina antipersonal que le generó la pérdida funcional de su ojo derecho), aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin?
2.4. Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala verificara (i) la legitimación por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés y (ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez, como argumento invocado por el juez de primera instancia para negar el amparo invocado. Posteriormente, abordará la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas de la violencia originada en el conflicto armado. Seguidamente se examinarán los casos en que una entidad pública encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la especial protección a la que tienen derecho, al negar el reconocimiento de tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en el agotamiento de las gestiones requeridas para tal fin. Para terminar, se entrará a resolver el caso en concreto. Se plantearán algunas consideraciones adicionales para finalmente exponer la conclusión.
3. Legitimación por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.
3.1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[11] De igual manera, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” (Subraya la Sala)
De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, si ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa[12], deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.[13]
3.2. Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) la accionante manifestó explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre del señor José Alexander Ospina Cortés, como miembro activo de una asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar” que se encarga de ayudar a las víctimas de las minas anti persona[14] y (ii) afirma que él no puede instaurar la acción de tutela a nombre propio, comoquiera que según se extrae del escrito de tutela, el señor Ospina Cortés es una persona de escasos recursos, domiciliado en una vereda del municipio de Uribe, Meta, discapacitado a causa de una mina antipersonal y desplazado desde el año 2004, afirmaciones que ni siquiera fueron cuestionadas por la accionada, de manera que deben tenerse por ciertas. Finalmente, el agenciado no hizo manifestación alguna de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.
En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene la accionante de promover la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y actual para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la presente acción de tutela.
4. Inmediatez
4.1. Dentro de los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia para negar la tutela, se encontraba aquel atinente al requisito de la inmediatez. Para el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, “las circunstancias específicas para la procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en cuenta que desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 9 meses.” (Subraya la Sala).
4.2. Así las cosas, otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la Constitución es su interposición en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración alegada.[15] Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[16]
La Corte ha precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[17]
4.3. En el caso concreto, debemos precisar lo siguiente: (i) Con ocasión de la explosión de una mina antipersona, el señor José Alexander Ospina Cortés le fue diagnosticado una perturbación funcional del globo ocular derecho de carácter permanente como consecuencia de la pérdida del mismo.[18] Además la explosión le generó otras secuelas que hicieron que tuvieran que hospitalizarlo por un tiempo largo, (ii) es una persona en condición de desplazamiento desde el año 2004,[19](iii) ha presentado la solicitud de ayuda en dos oportunidades, y esta le ha sido negada por la extemporaneidad de las peticiones. (iv) Varias son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia de la vulneración es constante en el tiempo, es decir, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[20]
4.4. La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el año 2009, la vulneración de los derechos del señor José Alexander Ospina Cortés, ha permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del accionante es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la violación.
Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
Así las cosas, la actuación desplegada por los jueces de tutela, resultó contraria a los postulados de un Estado social de derecho, al abstenerse de proteger los derechos de una persona que ha sufrido las consecuencias del conflicto aduciendo para ello argumentos puramente formales que generaron para el peticionario una situación de indefensión y desprotección prolongada en el tiempo. Dicha interpretación es restrictiva, incompleta y viola el principio de favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial.
El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales, no provenientes de omisión de los afectados y ajenas a su voluntad para negar la protección de los derechos fundamentales de las personas en extremas condiciones de vulnerabilidad, tal como ocurre en el caso concreto.
5. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas de la violencia originada en el conflicto armado
5.1. La acción de tutela procede de forma principal cuando la persona no tenga a su disposición un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales; o cuando lo tiene pero es inadecuado para proteger esos derechos; y en principio de forma transitoria cuando el otro medio es adecuado pero no lo suficiente como para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Pues bien, según la jurisprudencia de la Corte[21], en el caso de las personas desplazadas, y también de quienes han sido víctimas de la violencia originada en el conflicto armado, la acción de tutela es el medio de defensa judicial pertinente e idóneo[22] (especialmente cuando se persigue la obtención de asistencia humanitaria) porque dada la situación de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse, el amparo es el único “mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos”.[23]
5.2. Para el caso concreto, las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante en su condición de persona víctima de la violencia, situación de desplazamiento y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación solicitada. Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial, pues busca de un lado, mitigar el impacto que surge de una situación generalizada de violencia y por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de aminorar tal situación.
6. Una entidad pública encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la especial protección a la que tienen derecho, cuando niega el reconocimiento de tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en la reclamación, aún cuando ello se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad.
6.1. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado casos de personas a quienes se les ha negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias por no haber realizado de manera oportuna las gestiones y actuaciones necesarias que se requieren para tal fin, aún cuando la supuesta inactividad de los peticionarios se encuentra justificada en sus mismas condiciones de vulnerabilidad. [24]
6.2. La Corte Constitucional en sentencia C-047 de 2001,[25] examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. A juicio del ciudadano demandante, el término de un año para solicitar la ayuda humanitaria que el Estado brinda a las víctimas del conflicto armado era inconstitucional, por cuanto desconocía que la mayoría de las personas que podían ser beneficiarias de la disposición se encontraban desplazadas y no tenían conocimiento de ella. Por esta razón, la caducidad de la acción se convertía en una negación de la protección estatal, desconociendo así el principio de solidaridad.
En esta ocasión, la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la forma como debía interpretarse el término para solicitar la asistencia humanitaria que el Estado brindaba a las víctimas del conflicto armado. En un primer acercamiento al asunto, se estableció que, en principio, el plazo estipulado por el legislador (1 año desde el momento en que se produjo el hecho) para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados, comoquiera que el objetivo de la medida era atender de manera urgente las necesidades de las víctimas del conflicto armado y facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos teniendo en cuenta que el presupuesto del Estado debía planificarse y ejecutarse anualmente. Sin embargo, la Corte precisó que no podía desconocerse que el conflicto armado colombiano generaba desplazamiento de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada debían marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resultaba evidente para la Corte, que dada la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurría en nuestro medio, muchos destinatarios de la ayuda humanitaria, no podían, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, era diferente la situación de quienes podían acceder a las autoridades y quienes no lo hacían por encontrarse inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la exclusión de dichas circunstancias como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, era discriminatoria. Con fundamento en lo anterior, declaró: “EXEQUIBLE la expresión "siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho", contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud”.
6.3. En la Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional le ordenó a Acción Social inscribir en el Registro Único de Población Desplazada, a una persona que declaró sobre su situación después de haber pasado la oportunidad de un año establecida por la ley, pues consideró que existían suficientes elementos para juzgar como fuerza mayor las circunstancias a las cuales se vio sometida.
En aquel caso, el 23 de septiembre de 2004, la accionante solicitó a Acción Social la entrega de la asistencia humanitaria a la que tenía derecho por estar inscrita en el RUPD. No obstante, debido a la falta de información de la entidad y las dificultades para obtener la documentación requerida[26], le fue imposible presentar la solicitud dentro del término legal. La entidad accionada negó la solicitud presentada aduciendo para ello la extemporaneidad en su presentación según la Ley que estipulaba el término para realizar la solicitud de la asistencia humanitaria. A juicio de la accionante, Acción Social vulneró su derecho fundamental al mínimo vital por no tener en cuenta su situación de persona de especial protección, dada su condición de doble desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma oportuna.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte consideró que:
“Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”. [27]
Para la Corte, el temor que le ocasionaba a la peticionaria volver a su lugar de origen, implicó que esta se abstuviera de solicitar directamente el documento que consideraba necesario para acudir a Acción Social. De esta manera, la accionante no acudió con antelación a la entidad, pues se encontraba a la espera de un documento que entendía era necesario para el trámite. Así las cosas, la espera entonces no se debió a negligencia o incuria de la actora, por ende “la interpretación de los jueces de instancia no es sensible a estas situaciones y se limita a aplicar de forma inflexible una disposición que si no se abre a la situación especial de la población víctima de la violencia, puede terminar por hacer nugatorios sus derechos fundamentales.”[28] La Sala Tercera de Revisión, concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social dar trámite a la solicitud formulada por la actora con el fin de establecer si en este caso la peticionaria tenía derecho a la protección y atención especial a favor de las personas desplazadas.
6.4. En la sentencia T-044 de 2010 (M.P Maria Victoria Calle Correa), la Corte estudió varias acciones de tutela presentadas por personas en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, especialmente a causa del desplazamiento y del conflicto armado. Allí, la Sala Primera de Revisión abordó, entre otras, una acción de tutela, en la que el problema jurídico se relacionaba con la extemporaneidad de la declaración de desplazamiento y la solicitud de ayuda humanitaria de las víctimas del conflicto. En este caso, se le negó a la tutelante así como a su núcleo familiar, las ayudas humanitarias a las que tenía derecho por su condición. La razón fue esencialmente que las ayudas deprecadas estaban limitadas en principio, dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que la hacía considerarse víctima, y en el caso concreto la accionante había solicitado la ayuda mucho después de haber pasado un año, contado desde que ocurrieron los hechos que motivaron la reclamación.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte realizó como primera medida, una descripción de las normas relativas al reconocimiento de la asistencia humanitaria de quienes son víctimas de la violencia y las diferentes consecuencias derivadas del límite temporal que estas consagraban para su correspondiente reclamación. Sobre este último punto, la Corporación sostuvo:
“Si bien las víctimas de la violencia originada en el conflicto armado y del desplazamiento forzado tienen un año para iniciar los trámites encaminados a la obtención de la ayuda humanitaria, ese término deja de correr cuando la persona se ve sometida a una fuerza mayor. Con todo, como lo ha señalado esta Corte, la concurrencia o no de una fuerza mayor debe ser examinada según los principios de buena fe y favorabilidad, de modo que no se conviertan en cargas probatorias demasiado exigentes para personas, como las víctimas de la violencia política y los desplazados, que están en un estado de precariedad y abandono tan altos.”
A contrario sensu, respecto de la acción de tutela interpuesta por una de las víctimas,[29] la Corte consideró que la narración de los hechos indicaba de modo suficiente que había tenido razones poderosas para no efectuar la solicitud de ayuda humanitaria dentro del tiempo formalmente establecido. En efecto, existían indicios de que la accionante con ocasión de la violación masiva de que había sido víctima por seis miembros de las AUC, que incluso le rociaron ácido, la retención ese día por las mismas personas, tortura y posterior asesinato de su hijo de 15 años, y la exigencia para tener que desplazarse y vender su casa en el pueblo y su parcela rural por muy poco dinero con cuatro hijos y uno en gestación producto de tal violación, no había conservado a plenitud sus facultades mentales desde que ocurrieron los hechos, y durante todo este tiempo, permaneció saliendo y entrando a hospitales, que le procuraron tratamiento psiquiátrico básico, el que requirió debido precisamente al conjunto de actos perpetrados en contra suya y de los suyos. Por ello, la Corte concluyó que durante todo este tiempo, la tutelante había estado sometida a una fuerza irresistible, por tanto la tardanza en la solicitud de la ayuda humanitaria estaba justificada.[30] Por esta razón, la Corte tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria y le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que realizará todas las gestiones necesarias para entregarle a la actora, la ayuda humanitaria solicitada, y la orientara adecuadamente para que pudiera acceder a los demás programas de atención para población víctima de la violencia y el conflicto armado.
6.5. En consecuencia, suponer que el Estado solo puede ayudar a las personas en condiciones manifiestas de vulnerabilidad a causa del desplazamiento o incluso del conflicto armado, inmediatamente después de haber soportado cargas excepcionales y no luego de que ha pasado un tiempo suficiente para que recuperen su capacidad de afrontar la realidad, “es responder con indolencia y apatía ante el sufrimiento atroz”, al que “el Estado debe responder con solidaridad en casos que suponen la carga de un daño interior de inmensa magnitud, y tolerar tiempos amplios de duelo y aceptación de lo ocurrido, pues es natural que en esos eventos, y al menos durante un tiempo, las víctimas no sientan la necesidad de las ayudas materiales, ni quieran tampoco rememorar acontecimientos tan trágicos en escenarios públicos.”[31]
6.6. El establecimiento de términos para que las víctimas del conflicto armado soliciten las ayudas otorgadas por el Estado y en general para que las personas busquen el reconocimiento de ciertos beneficios o prerrogativas de diferente naturaleza, encuentra respaldo constitucional en tanto con ello se busca otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (C.P. art. 2º).
7. El señor José Alexander Ospina Cortés es un sujeto de especial protección constitucional
7.1. Es un sujeto de especial protección constitucional, en situación de desplazamiento, discapacitado y víctima del conflicto armado, quien presenta a través de su agente oficiosa la tutela.
7.1.1. El accionante afirma encontrarse en situación de desplazamiento desde el año 2004.[32]
7.1.2. De igual manera, según se extrae del informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de mayo de 2011 y suscrito por el Medico Forense,[33] puede constatarse que el paciente de nombre José Alexander Ospina Cortés, de 29 años e identificado con la cédula de ciudadanía No. 18400241 de Calarca, Quindío fue examinado el día 26 de mayo del año 2011 a las 16:55 horas en primer reconocimiento médico legal. Al respecto, “refiere que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de historia clínica aportada por el examinado con diagnostico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter permanente.”
Del anterior informe, se desprende que el accionante ostenta la condición de víctima de la violencia a causa de una mina antipersona.[34]
Así mismo, la Corte en sentencia T-017 de 2010, sostuvo que: “De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.”[35]
7.1.3. Finalmente, y según puede constatarse del Dictamen No.18400241 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 23 de agosto de 2011, el señor José Alexander Ospina Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 18400241, presenta “ceguera de un ojo”, la cual le generó una perdida de la capacidad laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente de un accidente común.[36]
De esta manera, puede verificarse la condición del peticionario de persona en situación de discapacidad y por ende la necesidad de proceder a la aplicación de un trato diferenciado, que se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón a diversos factores, entre ellos, la discapacidad.[37]
7.1.4 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, las condiciones particulares del peticionario, generan su pertenencia a una población especialmente protegida que se encuentra en una situación crítica por haber soportado cargas excepcionales, las que ordinariamente podrían presentarse, estando inmerso en una situación que le impide desarrollar su vida en condiciones mínimas de dignidad. Por lo anterior, la protección a la que tiene derecho el peticionario supone la adopción de unas medidas judiciales efectivas y la aplicación de un trato digno, humanitario, reforzado y prioritario por parte del Estado.[38]
7.2. En relación con las personas en situación de desplazamiento, la Corte ha establecido que las autoridades están obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de manera tal que resulte más favorable a la protección de los derechos de las víctimas. Al respecto, se sostuvo: “Desde el momento de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Además para determinar la condición de desplazado hay que considerar, entre otras, estos, que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto.” [39]
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-853 de 2011 sostuvo que: “las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida”. [40]
Adicionalmente, se ha dicho que para ciertos efectos precisos, la circunstancia palmaria de ser víctima del desplazamiento forzado debe ser considerada como una fuerza mayor. En esta hipótesis, estimó la Corte, “las personas están sometidas a una fuerza tan irresistible, que legitima la falta de actuación de quienes ejercerían lo que fuera necesario en aras de salvaguardar sus intereses, si estuvieran en condiciones ideales.” [41] En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada.[42]
7.2.1. En cuanto a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha determinado que las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[43], el principio de buena fe[44] así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[45] Es decir que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos.”[46]
7.2.2. Finalmente y en relación con aquellas personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta en razón a su condición de discapacidad, la Corte en sentencia T-288 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)[47] estableció que: “La Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”
“La protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva justificada”, con miras a prevenir una omisión injustificada en el trato especial al que tienen derecho y de esta manera evitar la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad o la eventual restricción de sus derechos y oportunidades.[48]
7.3. En conclusión, las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones de manera tal que resulte más favorable a la protección de los grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado les debe otorgar.
8. La extemporaneidad en la solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés, se encuentra justificada en sus condiciones manifiestas de vulnerabilidad
8.1. La agente oficiosa del señor José Alexander Ospina Cortés, considera que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra su representado, impidieron la presentación oportuna de la documentación necesaria para acceder a los beneficios estatales, de suerte que la aplicación puramente formal de las normas que regulaban lo relativo a la prestación solicitada, constituyó una carga desproporcionada e irrazonable que desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional.
8.2. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, expuso, que ante la necesidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales y legales previamente establecidos para la aprobación de las reclamaciones como las presentadas por el peticionario, la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin, no era subsanable y de plano impedía el reconocimiento pretendido. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala realizará las siguientes precisiones.
8.3. Al respecto, la entidad accionada, sostuvo que “el plazo dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el término establecido por la ley, plazo que a la fecha de presentación de la solicitud el 03 de marzo de 2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta aportada por el peticionario, se evidencio que ésta fue expedida el 23 de agosto de 2011, término que de igual forma se encontraba vencido.”(Subraya la Sala). [49]
8.4. En el caso concreto, existe un motivo válido que justifica la inactividad del accionante en la presentación de la solicitud y un nexo causal entre su presentación y la vulneración de los derechos del peticionario. Como se verá más adelante, la tardanza obedece a una situación completamente ajena a la voluntad del actor, que escapa a su órbita de control y derivada directamente del acto perpetrado en su contra.
8.4.1. En efecto, nótese que desde el momento de ocurrencia del hecho generador de la reclamación, en este caso la explosión de la mina antipersona y durante mucho tiempo, el tutelante se recuperaba de las secuelas físicas y psíquicas que le dejó la explosión de la mina, e incluso que le ocasionó la desfiguración permanente de su rostro.
8.4.2. Además, el accionante relató que no tenía conocimiento alguno de los derechos y ayudas que como víctima de la violencia le asistían, por esa razón y por las circunstancias de salud descritas, acudió de manera tardía para lograr su reconocimiento. Sobre este punto, vale recordar que las personas que se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad a causa de diferentes factores, entre ellos, el desplazamiento y el conflicto armado, “suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado. ” [50]
En este orden de ideas, los grupos particularmente vulnerables de la población, suelen no conocer plenamente sus derechos ni los mecanismos diseñados para su protección y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención, diligencia y prontitud.
Por ende, la tardanza no obedeció a la desidia o negligencia del actor, sino precisamente a esa falta de información que el accionante tenía de sus propios derechos y la manera como hacerlos efectivos; circunstancia que encuentra plena justificación atendiendo sus particulares condiciones conforme la jurisprudencia reseñada.
8.4.3. Adicionalmente, una lectura integral de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, permite concluir que estas no previeron en ninguno de sus apartes, la consecuencia que se derivaba de no haber presentado la documentación oportunamente por razones fundadas en una imposibilidad material, tal como ocurre en el caso concreto.
8.4.3.1. De esta manera, resultaba pertinente aplicar el principio de favorabilidad, el cual obligaba a las autoridades y a los operadores jurídicos a interpretar las normas de la manera más favorable a la persona afectada y a actuar de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos, conforme lo expone el artículo 53 de la Carta Política.[51] Así las cosas, la extemporaneidad debió ser valorada por la entidad accionada en beneficio de los intereses y derechos del peticionario y no en contravía directa de ellos.
8.5. Por las razones brevemente reseñadas, la Corte considera que la inactividad del accionante se encuentra justificada y por ende el hecho de haber exigido que la documentación requerida para acceder a la indemnización por incapacidad permanente fuera presentada dentro de un término definido en las normas vigentes, resultó irrazonable y desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar al hecho vulnerador de sus derechos fundamentales y en la cual aún se encuentra el señor José Alexander Ospina Cortés.
8.6. Es importante poner de presente, que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, no es una razón que implique la pérdida de los derechos que como víctima de la violencia le asisten al peticionario. Se trata de una circunstancia que supone una carga adicional de justificación, que se incrementa frente a la falta de elementos que prueben la condición de especial protección de la persona.
No obstante para el presente caso, la condición de víctima de la violencia del peticionario y la consecuente condición de sujeto de especial protección constitucional, se encuentra plenamente acreditada según el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de mayo de 2011, del cual puede extraerse fácilmente dicha circunstancia.[52]
8.7. Así las cosas, la extemporaneidad en la presentación de una reclamación, no es una razón constitucionalmente admisible ni para negar el reconocimiento de una ayuda o un beneficio estatal a un sujeto inmerso en condiciones especiales ni para generar la pérdida de tales derechos, cuando dicha inactividad se encuentra justificada en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad de quien la solicita, tal como ocurre en el caso concreto.
9. La Unión Temporal Nuevo Fosyga, encargada del reconocimiento de las indemnizaciones otorgadas por el Estado a quienes han sido víctimas de la violencia y responsable de brindar la protección necesaria para el goce efectivo de sus derechos, no actuó con la diligencia que ameritaban las circunstancias especiales del peticionario, generándose de esta manera una amenaza grave y cierta sobre sus derechos fundamentales.
9.1. Conforme la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la entidad accionada se limitó a aplicar de forma inflexible una disposición normativa que al no ajustarse a su particular situación, generó un obstáculo irrazonable para la satisfacción efectiva de sus derechos fundamentales.
9.2. Esta Sala observa, que resultaba imprescindible que la entidad accionada al momento de resolver la solicitud presentada por el peticionario, además de tomar en consideración las razones objetivas que habían conducido a la tardanza en la reclamación de lo pretendido, debió haber tenido en cuenta el grado de vulnerabilidad que este presentaba, pues además de encontrarse en situación de desplazamiento forzado por la violencia, poseía una característica adicional que hacía procedente un trato diferenciado y una protección reforzada a causa de su condición de discapacidad como consecuencia del artefacto explosivo, que le hizo perder su visión en un ojo y deformó su rostro.
Por ende, los funcionarios de la entidad que recibieron y evaluaron las peticiones del accionante, tenían la obligación de intentar verificar, si, a pesar de la extemporaneidad en la presentación de la documentación éste sí reunía los requisitos para acceder a la pretendida indemnización. No obstante, le ofrecieron una respuesta inadecuada, contraria a los postulados constitucionales de razonabilidad, favorabilidad, buena fé y primacía del derecho sustancial y que implicó, una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad accionada[53], pues la situación concreta del actor, nunca fue resuelta de fondo.[54]
9.3. En este orden de ideas, la negativa de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, se fundó en una razón carente de respaldo constitucional, al desplegar una conducta dirigida a restringir los derechos del peticionario sin justificación objetiva y razonable. Al respecto, la Corte sostenido que: “los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).”[55]
Esta actuación, desconoció la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales, al imponer una carga y un límite en el tiempo que resultó desproporcionado en atención a las condiciones especiales del actor y que hizo prácticamente imposible por no decir nugatorio el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales. Precisamente, esas condiciones, se constituían en una justa causa y en una circunstancia capaz de influir en la aceptación y aplicación de una interpretación flexible de la norma que eventualmente desencadenara en el reconocimiento de lo pretendido.
9.4. La Corte, no puede pasar por alto que es precisamente “deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la reparación sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para las víctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque vulneren su dignidad,[56] pues ello se desprende del cumplimiento propio de sus obligaciones como garante de la efectividad de los derechos, especialmente de los grupos más vulnerables.
Desde esta perspectiva, a la Unión Temporal Nuevo Fosyga no le era posible imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno sin una razón constitucionalmente legítima que lo justificara y excusándose en la extemporaneidad de la solicitud presentada por el actor para desconocer sus derechos, cuya protección por parte del Estado debía ser reforzada.
Ello trajo como resultado, la exclusión inmediata del beneficio perseguido por el accionante, pues se descartó de plano, el verdadero análisis que debía realizarse, encaminado a determinar la existencia o no del derecho sustancial y material que eventualmente pudiera tener el actor sobre el reconocimiento de la protección estatal.
9.5. Las consideraciones precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos del demandante. Por tanto, esta Sala de revisión procederá a revocar las providencias que en su momento no ampararon los derechos fundamentales del tutelante y en su lugar concederá el amparo invocado.
En consecuencia se dará la orden a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, le otorgue a José Alexander Ospina Cortés, la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado en Colombia.
10. Consideraciones adicionales
10.1. Atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad del señor José Alexander Ospina Cortés y la gravedad de los hechos que dieron mérito para la interposición de la presente acción de tutela, la Sala reitera el deber de protección y celeridad a cargo de las autoridades públicas, el cual supone la necesidad de adelantar todas las gestiones y actuaciones necesarias encaminadas a ofrecer una solución a los problemas de falta de información sobre el contenido de los derechos de grupos particularmente vulnerables, a fin de que conozcan de manera clara y oportuna, los mecanismos que aseguren el goce efectivo de sus derechos, la ruta de atención y solución, los tiempos de espera y los funcionarios responsables.
Actualmente, persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la información por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del Estado , los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas, el tiempo de la entrega , los criterios que se tienen en cuenta para su asignación o rechazo, las razones por las cuales en ocasiones éstas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a cargo de su trámite y entrega.[57]
10.2. Con fundamento en lo anterior, la Corte no puede olvidar, el impacto negativo que tal ausencia de información tiene sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de grupos en condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto dicha falencia, disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de esta población y conduce a una situación de desprotección y desamparo en la satisfacción cierta y efectiva de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en el Auto 008 de 2009[58], indicó que: “la dificultad en el acceso a la información también se convierte en un desincentivo ilegítimo para que las personas desplazadas reclamen sus derechos y soliciten la atención dirigida a su consecución. Adicional a ello, la Corte indicó que esta situación abre un espacio para que personas de mala fe abusen de su conocimiento sobre el funcionamiento del sistema en beneficio propio.”
10.3. Así las cosas, la falta de información por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, sobre la existencia de las indemnizaciones que otorga el Estado a quienes como el peticionario son víctimas del conflicto armado y que desconocen por sus mismas condiciones, los derechos que les asisten, configura una violación del derecho a la información, así como un obstáculo para el goce efectivo de los derechos constitucionales.
En efecto, esta Corporación en sentencia T-645 de 2003[59], sostuvo:
“Es obligación del Estado suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.”[[Es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución.”
Del anterior aparte se concluye que en cabeza del Estado existe un deber de informar y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes a cargo de las autoridades respecto de la especial protección que han de recibir.
10.4. Por esta razón, la Sala prevendrá a la entidad accionada para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas contrarias a los postulados constitucionales. Dicha actuación impidió la satisfacción oportuna de los derechos fundamentales del señor José Alexander Ospina Cortés y perpetuó en el tiempo las secuelas y el impacto negativo de una problemática social como lo es la guerra.
11. Conclusiones
11.1. Una entidad pública encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la especial protección a la que tienen derecho y contraviene los postulados de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, cuando realiza una interpretación restrictiva y puramente formal de las normas que consagran y desarrollan los derechos de este grupo de personas.
11.2. La extemporaneidad en la presentación de una reclamación, no es una razón constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento de una ayuda o un beneficio estatal a un sujeto inmerso en condiciones especiales, pues precisamente dicha inactividad en la mayoría de los casos, se encuentra justificada en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad de quien la solicita.[60] Esta posición se sostuvo en la sentencia C-047 de 2001,[61] cuando la Corte efectuó una interpretación ajustada a la Constitución del artículo 16 de la Ley 418 de 1997.[62]
11.3. Las Instituciones del Estado, tienen la obligación y el deber de proteger a la población civil de todas las consecuencias adversas que se derivan de una problemática tan grave como la guerra. Para ello, resulta indispensable la adopción de unos mecanismos activos de participación y colaboración oportuna a quienes han sido víctimas de ella.
En este sentido, el Estado, tiene el deber constitucional de prever el acceso oportuno a la información por parte de grupos especialmente vulnerables, a fin de que conozcan de manera clara y precisa los mecanismos que aseguren el goce efectivo de sus derechos, cómo ponerlos en marcha y cuáles son los deberes a cargo de las autoridades respecto de la especial protección que han de recibir.
La ausencia de tal información disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de este grupo de personas y conduce a una situación de desprotección en la satisfacción cierta y efectiva de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la “ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado.”[63]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) que negó por improcedente el amparo por no existir un perjuicio irremediable y del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) que confirmó tal decisión en su integridad. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor José Alexander Ospina Cortés.
Segundo.- ORDENAR a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, le otorgue a José Alexander Ospina Cortés, la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado en Colombia.
Tercero.- ADVERTIR a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que deberá abstenerse de incurrir en las acciones que dieron lugar a conceder esta acción de tutela. Es deber de esa entidad, informar a las víctimas del conflicto armado colombiano, de manera inmediata, oportuna, clara y precisa cuáles son los derechos del peticionario y asesorarlo y acompañarlo para que pueda protegerlos de manera efectiva, es imperativo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General