Auto 266/13
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Competencia de Juzgado Penal del Circuito
Referencia: expediente ICC-1949
Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, y el Tribunal Superior de Buga, Sala Unitaria Laboral.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Albeiro Díaz presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Manifiesta que interpuso una queja en la entidad demandada contra el Fondo de Pensiones Protección, y que a la fecha no ha evolucionado el proceso de sanción, o no se le ha informado algo al respecto, a pesar de que aportó su dirección para notificaciones.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). Explicó que “(…) la circular de fecha marzo 7 de 2012, emanada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, establece que la competencia para conocer de las acciones de tutela incoadas contra la Superintendencia Financiera del Ministerio de Hacienda, corresponde a los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura”, y que por ese motivo no podía conocer del asunto.
3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior de Buga, Sala Unitaria Laboral. Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), dicha autoridad señaló que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las tutelas presentadas contra entidades del sector descentralizado por servicios corresponde en primera instancia a los jueces del circuito, y no a los Tribunales, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, superior jerárquico común, para que dirimiera la colisión presentada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]
5. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]
Normas que determinan la competencia en materia de tutela
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las siguientes normas determinan la competencia en materia de tutela: el artículo 86 de la Constitución,[5] que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991,[6] que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[7] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
7. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[8]
8. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.
9. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.
III. DEL CASO CONCRETO
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.
10. De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Argumentó para ello que de conformidad con una circular la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, las tutelas “(…) incoadas contra la Superintendencia Financiera del Ministerio de Hacienda, corresponde a los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el Tribunal Superior de Buga, Sala Unitaria Laboral, señaló que con esa actuación se estaba desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las demandas presentadas contra entidades del orden nacional descentralizada por servicios debían estudiarse por los jueces del circuito.
11. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y una circular de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela, están enmarcados al factor territorial y a acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.
12. Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas, los asuntos examinados en este asunto no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.[9] Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.
13. Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Albeiro Díaz contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por el señor Albeiro Díaz contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Buga, Sala Unitaria Laboral, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General