Sentencia T-774/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-774/13

Fecha: 07-Nov-2013

Sentencia T-774/13

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar

Cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.   

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar. La prestación del servicio militar constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar

El procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar,  fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar

Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden, lo que implica el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su prestación. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar.

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución de educación superior

Las condiciones mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario.

DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a la educación formal, no formal o informal

La garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del derecho a la educación debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.

EDUCACION EN ESCUELAS NORMALES SUPERIORES-Regulación y finalidad/DERECHO A LA EDUCACION-Protección se extiende a educación en Escuelas Normales Superiores

La educación que se realiza en Escuelas Normales Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994, el Decreto 2903 de 1994, el Decreto 709 de 1996 y el Decreto 4790 de 2008.  La mencionada ley y demás normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, para lo cual funcionan como unidades de apoyo académico de una institución de educación superior que se dedique a la consecución de tal fin. Esta clase de instituciones, como todas las demás, deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de señalar los lineamientos generales para la formación y acreditación de sus programas. Además de la función que cumplen relativa a la formación de educadores en el nivel de preescolar y de educación básica primaria, dichas instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación de docentes cuyo término de duración es de dos (2) años. El Decreto 4790 de 2008, establece las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal Superior. En efecto, establece que dicho programa está incorporado al proyecto educativo institucional y corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del mismo. De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior que cuente con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la Normal Superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de licenciado.

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al exigir como requisito para proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar que se encuentre cursando estudios superiores formales

La Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal, como lo serían los centros universitarios,  desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”

ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y SERVICIO MILITAR-Ejército desconoció derecho al libre desarrollo de la personalidad al exigir que se adelantaran estudios en institución de educación superior, concretamente en universidad para acceder al aplazamiento

La Corte entiende que con la obligación impuesta al actor de cursar sus estudios en una institución de educación superior, concretamente en una universidad y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y concretamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene injerencia directa en su efectividad, la intensidad de la interpretación y de la medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con ocasión de la posibilidad de optar por la institución de educación que se encontrara acorde con su proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones socioeconómicas, así como también, el derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por cuanto se ejerció un trato discriminatorio frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en una Escuela Normal Superior.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración del Ejército por incorporación a filas sin haber estudiado y analizado documentos allegados que daba cuenta la calidad de estudiante

El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución de educación formal, no formal o informal

Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata protección a través de la acción de tutela. Así las cosas, el estudiante se encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios de pregrado en una Institución Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, si se trata de una Institución que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se mencionó, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e igualmente protegidos en la Ley General de la Educación, dentro de los cuales se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Joven fue desincorporado de las filas del Ejército y actualmente se encuentra estudiando

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se previene al Ejército para que se abstenga de reclutar e incorporar a filas a todas aquellas personas que se encuentren estudiando, independientemente de la modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida

Referencia: expediente T-3959257

Acción de tutela presentada por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento con sede en Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Siete.

I.  ANTECEDENTES

El señor Ramón Ortiz Calderón, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de su representado, con ocasión del reclutamiento y posterior incorporación que se realizó del joven a las filas del Ejército Nacional, desconociendo que para ese momento se encontraba matriculado y cursando estudios en una institución educativa del municipio de Barrancabermeja.

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante, que en el año dos mil doce (2012), su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia se presentó ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja con la finalidad de definir su situación militar.

1.2. Para ese momento no fue atendido, razón por la cual se fijó nueva fecha para tal fin, quedando entonces para el dieciséis (16) de marzo del año dos mil trece (2013); día en el cual procedió a la entrega de la documentación en la cual indicaba que en la actualidad se encontraba adelantando estudios superiores en la Institución Educativa-Escuela Normal Superior Cristo Rey en el Programa de formación complementaria, Primer Semestre, y cuya matricula ya había cancelado.[1]

1.3. Pese a ello, el Ejército Nacional, le informó al joven su inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de Honda, Tolima.

1.4. A raíz de lo ocurrido, el señor Ramón Ortiz se presentó ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja a efectos de aportar nuevamente la documentación que acreditaba que su hijo Juan Sebastián Ortiz, estaba cursando estudios superiores cuando fue reclutado. No obstante, el funcionario encargado de recibir y evaluar las peticiones aportadas, le informó que no le era posible darle trámite a la referida documentación, toda vez que “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.”[2]

1.5. A juicio del peticionario, “la actuación del ejercito es violatoria de la ley: “[…] violaron el debido proceso por que no les valieron los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su familia, se los llevaron como si fueran unos delincuentes”.[3]

1.6. Con fundamento en lo anterior, el tutelante en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, presenta acción de tutela invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pueda continuar con los estudios que se encontraba adelantando[4] y (ii) la compulsación de copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que investigue el trato indigno del que fue objeto el joven estudiante durante el trámite del reclutamiento.

2. Respuesta de las entidades demandadas

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante auto proferido el veintidós (22) de marzo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio[5], con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[6]

Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran sus derechos, guardaron silencio, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 2892 a 2898 dirigidos en su orden[7] e incluso se reiteró la solicitud enviada a cada una de las entidades accionadas y vinculadas de oficio mediante telegramas No. 3274 a 3278.[8]

2.1. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional

Vencido el término probatorio, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34, por conducto del Comandante del referido Distrito,[9] dio contestación al requerimiento judicial, mediante oficio del cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en tanto de conformidad con la normatividad, el mencionado ciudadano no se encontraba contemplado en ninguna de las causales de exención o eventual aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio. 

En cuanto a la situación particular del joven Juan Sebastián Ortiz, expuso que “actualmente se encuentra incorporado en las filas del Ejercito prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller en el BATALLÓN DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batallón ASPC No. 28 “Bochica” KM 1 Vía Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carreño) siguiendo la normatividad que nos exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de reclutamiento y movilización en el cual el congreso de la republica decreta las normas rectoras”.[10]

2.2. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional

2.2.1. Mediante oficio del ocho (08) de abril del año en curso, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por intermedio del Director de la referida Dirección,[11] expuso que: (i) Al revisar en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se verificó que el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, adelantó el proceso de inscripción a través del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de reclutamiento como integrante del segundo contingente del año dos mil trece (2013) y fue citado a incorporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013). En la actualidad, se encuentra incorporado en el Batallón de Infantería 19 “Gr. Joaquín Paris” en calidad de Bachiller. (ii) Que verificados los archivos correspondientes a la documentación recibida, no reposaba derecho de petición o solicitud alguna por parte del señor Ramón Ortiz Calderón o del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en la que solicitaran el aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio por encontrarse este último adelantando estudios superiores.[12]

2.2.2. De igual manera, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, mediante oficio del nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) y por conducto del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento,[13] solicitó en su escrito de contestación, se negara por improcedente la presente acción de tutela, en tanto no existía actuación alguna que hubiere implicado la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y su representado, toda vez que se había dado estricta aplicación a las normas y directrices que regulaban la materia.[14]

En este mismo sentido, estableció que (i) el ente competente para efectuar el trámite de desacuartelamiento del ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, era el Comandante de la Unidad militar en donde se encontraba prestando el servicio militar (Batallón ASPC No. 28 Bochica) ubicado en Puerto Carreño Vichada y (iii) que en cuanto a la situación particular del Joven, la referida Dirección, señaló que “este ciudadano se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio militar.” Finalmente “que según lo verificado en el SNIES, sistema nacional de información de educación superior, y la ley 30 de educación, y el ministerio de educación nacional el programa académico que pretende soportar este ciudadano no se encuentra establecido como un programa académico de educación superior para que sea tenido en cuenta según lo establece el Decreto en mención.”[15]

2.3. Las demás entidades accionadas y vinculadas de oficio, guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial.

3. Decisión que se revisa

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo invocado.

A juicio del Despacho, no existió por parte de las autoridades accionadas, una actuación que haya vulnerado los derechos fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en tanto no se acreditó la concurrencia de una causal de aplazamiento del servicio militar conforme los lineamientos legales que exigían la realización de estudios universitarios al momento de la selección. En este orden de ideas, el programa de formación complementaria en el que se encontraba matriculado el actor, no hacia parte de la modalidad universitaria y por ende no era viable conceder el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico. ¿Desconoce el Ejército Nacional el derecho al debido proceso y a la educación de una persona (Juan Sebastián Ortiz Mejía), con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, aun cuando para ese momento se encontraba matriculad y cursando estudios superiores para formación de docentes (programa de formación complementaria ofrecida por una Institución Educativa en  Barrancabermeja, en el primer semestre)?

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala efectuará breves consideraciones en relación con: (i) la agencia oficiosa cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, (ii) el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en calidad de soldado bachiller (iii) la aplicación del debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades castrenses (iv) la figura del aplazamiento para la prestación del servicio militar, y (v) la protección del derecho a la educación frente a todos los ámbitos del sistema educativo, para finalmente resolver el caso concreto.

 

3. Legitimación por activa del señor Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de su hijo

 

3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[16]  Esto fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y  que en efecto establece en su artículo 10° que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).”

3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.

3.3. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.[17]   

3.4.  En esta medida, la Sala considera que el señor Ramón Ortiz Calderón goza de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su hijo Juan Sebastian Ortiz Mejia, en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Ortiz Calderón manifestó en el escrito de la tutela que actúa como agente oficioso de su hijo Juan Sebastian,[18] y que (ii) al momento de presentarse la acción de tutela su hijo se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que de suyo, supone unas limitaciones específicas para el ejercicio de esta acción constitucional ante una autoridad judicial, pues quienes forma parten de las Fuerzas Militares, están sujetos a los deberes jurídicos de obediencia y disciplina que condicionan el tiempo y la movilidad del titular del derecho.[19]

De esta manera, más allá de los lazos emocionales y de parentesco que  vinculan al señor Ramón Ortiz con el titular del derecho, en este caso, su hijo Juan Sebastián, existe una circunstancia adicional que justifica el ejercicio de la agencia oficiosa y que se relaciona directamente con la imposibilidad material del joven para promover su propia defensa; circunstancia que incluso fue avalada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció del asunto en única instancia.[20]

4. Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en calidad de soldado bachiller

4.1. Conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; propósitos que han sido encomendados por la Constitución (art. 217 y 128) a las Fuerzas Militares – integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los ciudadanos, por medio de la obligación de prestar servicio militar, quienes “están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan” (art. 216 C.P.).

4.2. En los mandatos constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 1993[21]:

“2. El carácter social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas. La Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. 

3. El servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales (…)”.[22]

4.3. En este orden de ideas, la Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993[23] y el Decreto 2048 del mismo año,[24] que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar.

4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, quienes pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el al finalizar los estudios de pregrado. Dicha obligación únicamente cesará a los cincuenta (50) años de edad (Art. 10).  

Dicha disposición igualmente señala, las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio[25]  y, establece en los artículos 27 a 29, las causales que autorizan que a un ciudadano se le exima de la prestación del servicio militar obligatorio, o la misma sea objeto de aplazamiento.

4.4.1. El procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad;[26] (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica;[27] (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[28] (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar,  fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".[29] Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[30]

4.4.2. Ahora bien, dentro de las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, esta la que corresponde a los soldados bachilleres. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, la reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la referida obligación.

La Corte ha concluido que “aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto.”[31]

En ese sentido, la prestación del servicio militar en calidad de soldado bachiller, esta destinada a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica y su término de duración es de doce (12) meses.[32]

4.5. En conclusión, como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio militar constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa.

5. El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades castrenses

5.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también administrativas.[33]

De acuerdo con la organización política del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los principios que rigen la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.[34]

5.2. En el ámbito de las actuaciones de la administración, esta Corporación ha indicado que el debido proceso para los efectos del artículo 29, hace referencia a la observancia de cada una de las etapas de la actuación administrativa. Al respecto indicó lo siguiente:

“[u]n conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”.[35]

5.3. Con fundamento en lo anterior, los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden, lo que implica el cumplimiento integro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su prestación. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar.

En este contexto, “el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental”.[36]

5.4. Ahora bien, según lo indicó esta Corporación en la sentencia C-879 de 2011,[37] la Corte no tiene la competencia para establecer cómo debe desarrollarse la facultad que tienen las autoridades castrenses para compeler[38] a los ciudadanos, pero sí puede, con el fin de proteger los derechos fundamentales, determinar cuando en ciertos casos tal facultad es desbordada por las autoridades militares. Al respecto, en la sentencia en cita se indicó:

“No corresponde a esta Corporación definir en detalle como debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza”.[39]

5.5. En esta medida, la Sala considera que Juan Sebastián Ortiz Mejia fue objeto de una limitación a su libertad personal por parte del Distrito Militar No. 34 al haber sido retenido y posteriormente incorporado a las filas del Ejército Nacional, excediendo de esta manera la competencia de compeler a los ciudadanos para que definan su situación militar y omitiendo de manera arbitraria el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 del mismo año, "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", el cual supone el cumplimiento estricto de unas etapas y requisitos previamente establecidos en la Ley, que en efecto comprenden la verificación de la existencia de alguna causal de exención, inhabilidad o aplazamiento en la prestación del mismo.

6. La figura del aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio

6.1. La Constitución Política en su artículo 216 le confiere al legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido cuatro (4) leyes en desarrollo de esta facultad.

Las Leyes 48 de 1993[40], 418 de 1997[41], 548 de 1999 [42]y 642 de 2001[43],  establecen las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el deber de prestar el servicio militar y se complementan con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008:[44]

Ley

Condiciones Vigentes para prestar el servicio militar

Ley 48 de 1993, Artículo 10

1. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.

2. Los jóvenes estudiantes (menores y mayores) deben definir su situación militar al finalizar sus estudios de bachillerato.

Ley 418 de 1997, Artículo 13

La Ley 418 de 1997, creó la figura del aplazamiento de la prestación del servicio militar para los jóvenes bachilleres menores de edad que fueran elegidos.

1. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.

2. Los jóvenes estudiantes menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando cumplan los 18 años, momento en el cual pueden:

a) Cumplir con el deber inmediatamente.

b) Cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado.

 

Ley 548 de 1999, Artículo 2

1. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.

2. Los jóvenes estudiantes menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando cumplan los 18 años. Una vez alcancen la mayoría de edad pueden:

a) Cumplir con el deber inmediatamente.

b) Cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado

3. Con la referida Ley, quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconocen dos beneficios:

a)   Servicio militar por un período de seis meses y

b) La homologación del servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el titulo profesional.

4. El joven que al haber alcanzado la mayoría de edad se encuentre matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior tendrá la opción de prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución educativa debe guardar el cupo en igualdad de condiciones, o puede aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios superiores de pregrado.

Ley 642 de 2001, Artículos 1 y 2

La Ley 642 de 2001 aclaró el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los jóvenes que hayan aplazado la prestación del servicio para hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[45]. En consecuencia:

1. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.

2. Los jóvenes estudiantes menores y mayores de edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado.

3. Quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce:

a) Servicio militar por un periodo de seis meses y

b) La homologación del servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el titulo profesional.

Decreto 2124 de 2008, Artículo 13

1. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

6.2. Diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad han surgido en torno a la interpretación de las Leyes encargadas de regular la prestación del servicio militar obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico.

6.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-1409 de 2000[46], al estudiar la constitucionalidad del artículo 2[47] de la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, sostuvo que la disposición acusada relativa a la posibilidad de aplazamiento en la prestación del servicio militar para quienes se encuentren cursando estudios de pregrado en una institución de educación superior es constitucionalmente admisible, pues al preverse esta posibilidad se tuvo en cuenta además de las circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas Armadas: Al respecto se sostuvo:

“En ningún momento busca que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias.”

“Se da entonces en la norma acusada un trato igual para quienes se hallan en idéntica situación -bachilleres matriculados en instituciones de educación superior- y se plasma una consecuencia diversa respecto de quienes están en otras circunstancias, lo cual desarrolla el derecho a la igualdad que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, interpretando el texto constitucional, supone precisamente “trato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas”. La Carta no contempla una igualdad matemática que desconozca las diferencias intrínsecas o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista fáctico, sean en verdad diferentes de las generales.”

6.2.2 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C- 456 de 2002[48], al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a la incorporación de los jóvenes bachilleres al servicio militar”,[49] sostuvo que:

“Cuando el Congreso de la República decide expedir la Ley 642 de 2001 introduce un cambio sustancial al extender la posibilidad de aplazamiento y los beneficios previstos en la Ley 548 de 1999, a los estudiantes de bachillerato que finalicen sus estudios aún siendo mayores de edad. Desde el 2001 con la Ley 642, es cuando la situación fáctica de los jóvenes que al finalizar sus estudios de bachillerato siendo mayores de edad que resultan elegidos para prestar el servicio militar, pueden válidamente aplazar el cumplimiento del deber. En ningún momento, antes de la expedición de la Ley 642 de 2001, los estudiantes mayores de edad podían postergar la prestación del servicio militar. El aplazamiento hasta antes de la ley en mención sólo era una figura que operaba en favor de los menores de edad.”

“Así las cosas, los jóvenes bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y los beneficios sólo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por los dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento.”

6.3. Así, las condiciones mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario.

6.4. En este orden de ideas, en consonancia con la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.”, la Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar”, y la sentencia       C-456 de 2002[50], que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “y cobija a quienes finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del artículo 2º de la Ley 642 de 2001”, las causales de aplazamiento por el tiempo que subsistan son las siguientes:

“a. Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios,  se les debe aplazar la definición de la situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado.

b. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.

c. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.

d. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.

e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

f. El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

g. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.

h. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley”.

7. La protección que se predica frente al derecho a la educación se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo

7.1. Para efectos de identificar con mayor precisión cuál es el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del aplazamiento a la que se refiere el literal a) transcrito, debe indagarse sobre el alcance que el ordenamiento jurídico colombiano le ha dado al derecho a la educación.

7.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política[51], la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social que le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. Lo dispuesto en el artículo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el artículo 13 Superior en el que se determina que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

El alto Tribunal en sentencia T-396 de 2004[52], sostuvo que la educación es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho  protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste”. (Subrayado fuera del texto).

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-845 de 2010[53] expresó que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.”

7.3. A partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior y demás normas que rigen el derecho a la educación, la Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este derecho sin discriminación alguna. Según la Corte, afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros supone “diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias”[54] que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional frente al derecho a la igualdad.

7.4. La Corte ha protegido de manera amplia y dinámica el derecho a la educación en diferentes escenarios constitucionales. Quizás esa protección se ha acentuado y se ha reflejado con mayor fuerza en materia de seguridad social cuando para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante, estos deben acreditar debidamente su condición de estudiantes.

7.4.1. Esta Corporación en sentencia T-1677 de 2000[55], examinó el caso de una persona beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a quien la entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retiró de la nómina con el argumento según el cual “la institución en donde actualmente adelantaba unos estudios de técnico en auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido, universidad”. En esta ocasión, la Sala Séptima concedió el amparo solicitado pues estimó que en el caso sub lite se había vulnerado el derecho a la educación de la peticionaria, al exigir como condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cursar estudios en una institución de educación formal. Al respecto, sostuvo:

“Así las cosas, estima la Corte que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde está involucrado el derecho a la educación  de un estudiante, el juez  de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos invocados por el demandante, pues se reitera,  que en un Estado Social de Derecho los jueces están llamados a garantizar los  derechos fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima de consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.”

7.4.2. En sentencia T-903 de 2003[56], la Corte se ocupó de analizar si la disposición contenida en el artículo 15[57] del  Decreto 1889 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, y en la cual se exigía para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de estudiante, certificación auténtica expedida por un establecimiento de Educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de educación, constituía un requisito de carácter restrictivo que no se ajustaba a los postulados constitucionales que buscaban garantizar la protección del derecho fundamental a la educación. A propósito de ello, señaló que:

“Es necesario resaltar que el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas.”

“Si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional, en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.”[58]

Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y resolvió inaplicar para el caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

7.4.3. En esta misma línea, la Corte en sentencia T-1037 de 2007[59] concedió el amparo de un ciudadano, a quien el ISS se negó a reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva a la que tenía derecho con el argumento de no encontrarse inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a educación no formal en las instalaciones del SENA.

En esta ocasión, el alto Tribunal Constitucional, acentuó la amplitud en que de conformidad con la Constitución, la Jurisprudencia Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debía ampararse la educación. Para explicar ese alcance y extensión, la Corte partió de la diferencia existente en torno a la educación formal[60] y no formal[61] para luego sostener que ambas merecían igual respeto y protección, siendo inadmisible efectuar distinciones entre una y otra, encaminadas a obstruir el acceso a la educación.

La Corte concluyó que cualquier intento encaminado a limitar el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación, “sin existir un motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe considerarse arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por vía de tutela así como la necesidad de activar los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.”[62]

7.4.4. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos citados, la garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente admisibles.

Se reitera, que la protección integral del derecho a la educación debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.

7.5. Una vez establecido el alcance jurisprudencial del derecho a la educación, la Sala procederá a examinar el régimen de las Escuelas Normales Superiores al interior del ordenamiento jurídico Colombiano, en tanto el peticionario se encuentra adelantando estudios en una institución educativa de esta naturaleza. 

7.5.1 La Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, aborda el tema de las Instituciones formadoras de educadores en su artículo 112. En efecto dispone:

“Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de postgrado y la actualización de los educadores.”

     “Parágrafo: Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior”.[63]

7.5.2 La educación que se realiza en Escuelas Normales Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994,[64] el Decreto 1860 de 1994,[65] el Decreto 2903 de 1994,[66] el Decreto 709 de 1996[67] y el Decreto 4790 de 2008.[68]

7.5.3. La mencionada ley y demás normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, para lo cual funcionan como unidades de apoyo académico de una institución de educación superior que se dedique a la consecución de tal fin.[69]

Esta clase de instituciones, como todas las demás, deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de señalar los lineamientos generales para la formación y acreditación de sus programas.[70]

7.5.4. Además de la función que cumplen relativa a la formación de educadores en el nivel de preescolar y de educación básica primaria, dichas instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación de docentes cuyo término de duración es de dos (2) años.[71]

El Decreto 4790 de 2008, establece las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal Superior.[72] En efecto, establece que dicho programa esta incorporado al proyecto educativo institucional y  corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del mismo.[73]

De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior que cuente con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la Normal Superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de licenciado.[74]

Reglamenta igualmente que podrán ser aceptados en dicho programa, además de los bachilleres egresados de una Escuela Normal Superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad. Quien finalice y apruebe el programa de formación complementaria en una Escuela Normal Superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, recibirá el título de normalista superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en educación básica primaria.[75]

7.6. Con fundamento en lo anterior, es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación realizada en Escuelas Normales Superiores es parte integrante. El fomento de la educación realizada en Escuelas Normales es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación” y que responde a los fines que se establecen por el artículo 5º de la referida ley para todo el sistema educativo.[76]

7.7. En conclusión, la interpretación que se haga de las normas jurídicas relacionadas con el derecho a la educación, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos constitucionales fundamentales, en tanto ello contraviene los principios de un Estado Social de Derecho y los fines contemplados en el ordenamiento constitucional.

La Corte ha entendido que la protección de este derecho se predica de todos los ámbitos del sistema educativo, abarca todos sus niveles, modalidades y esferas que lo componen. Lo anterior, encuentra sustento en la necesidad de “proteger a la educación como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y el de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial”.[77]

8. El Ejército Nacional desconoce el derecho a la educación del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, al exigir como requisito para proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar, que aquel se encuentre cursando estudios superiores formales

8.1. La presente acción de tutela se interpuso contra la decisión del Ejército Nacional de negarse a conceder al actor el aplazamiento de su obligación de prestar el servicio militar y proceder a su incorporación y posterior reclutamiento aun cuando se encontraba adelantando estudios en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, en el Programa de formación complementaria, primer semestre para formación de docentes.

8.2. El Ejército Nacional, expuso que:

 “Según lo verificado en el SNIES, sistema nacional de información de educación superior, y la ley 30 de educación, y el ministerio de educación nacional el programa académico que pretende soportar este ciudadano no se encuentra establecido como un programa académico de educación superior para que sea tenido en cuenta según lo establece el Decreto No. 2124 del 16 de junio de 2008”, según el cual:

“Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación  militar por estar cursando estudios superiores de pre-grado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante la entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y la tarjeta de reservista de segunda clase.”

8.3. La Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal, como lo serían los centros universitarios,  desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”.[78]

8.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios. Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados constitucionales.

Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que les permita ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a través de la Universidad sino por intermedio de instituciones técnicas, tecnológicas o incluso complementarias, cuyo aporte a la sociedad es igualmente valioso y merece la misma importancia y aceptación por parte del conglomerado social.

Vale la pena precisar, que dadas las dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación que ofrece una Universidad,[79] razón por la cual acuden a otras formas de educación acorde con su capacidad económica y sus expectativas de formación.

Por ende, no existe justificación para que aquellos procesos de formación y capacitación en una profesión u oficio diferentes a los universitarios, debidamente reconocidos y aprobados por las autoridades y comparables con estos últimos en sus aspectos objetivos (finalidad, duración, calidad, carga horaria, etc) no puedan ser tratados iguales, pues ello constituiría una restricción injustificada al goce y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a la educación y a la igualdad.

8.5. Por estas razones, la calidad de estudiante del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, no podía ser cuestionada por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la educación que se desarrolla en Escuelas Normales Superiores, se encuentra aprobada y regulada por la Ley General de Educación[80] y protegida por el ordenamiento constitucional. Además, en el expediente obra prueba suficiente que demuestra que el actor ocupaba toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa complementario de formación de docentes.[81]

La Corte no puede pasar por alto que en virtud de la importancia y responsabilidad social que tiene el servicio de la docencia, el Ejército Nacional, con su actuación, interrumpió la aspiración legítima del estudiante para contribuir a fortalecer su proceso de desarrollo y crecimiento personal y olvidó que la formación educativa del actor, se constituía en una labor socialmente trascendente que en efecto permitía la realización y la vigencia de otros valores y principios constitucionales.

8.6. En conclusión, la Corte entiende que con la obligación impuesta al actor de cursar sus estudios en una institución de educación superior, concretamente en una universidad y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y concretamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene injerencia directa en su efectividad,[82] la intensidad de la interpretación y de la medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con ocasión de la posibilidad de optar por la institución de educación que se encontrara acorde con su proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones socioeconómicas, así como también, el derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por cuanto se ejerció un trato discriminatorio frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en una Escuela Normal Superior.

En circunstancias como la presente, en la que la prestación del servicio militar obligatorio, le impide al accionante continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educación.

9. El Ejército Nacional desconoció el derecho al debido proceso administrativo de Juan Sebastián Ortiz Mejia, al omitir el procedimiento establecido en la Ley para la definición de su situación militar

9.1. Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.[83]

Es por ello que en este caso, la Sala advierte una vulneración del debido proceso administrativo por las siguientes razones:  

9.2. Se evidencia conforme con las pruebas que obran en el expediente, que Juan Sebastián Ortiz Mejia, fue citado a incorporación en el mes de marzo del año dos mil trece (2013).[84] Sin embargo, desde el catorce (14) de febrero del mismo año según constancia allegada al expediente, se encontraba matriculado y cursando el primer semestre del Programa de Formación Complementaria para formación de docentes que ofrecía la Institución Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja.[85]

9.3. Si se observa en conjunto el Capitulo II de la Ley 48 de 1993,[86] se verá que la definición de la situación militar es un proceso conformado por una serie de etapas que van desde la inscripción hasta la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, aplazamiento, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado temporalmente el mismo.

En ese sentido, las autoridades castrenses, al momento de definir la situación militar de un ciudadano, además de dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, deben realizar una actuación encaminada a establecer la real situación que envuelve al posible conscripto con sujeción a las etapas previamente establecidas en la ley y previo a cualquier decisión que comprometa el ejercicio pleno de su libertad personal.

9.4. Después de estudiar la actuación surtida por parte de las entidades accionadas y contrastarla con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, la Sala Primera de Revisión concluye que la conducta desplegada con respecto a la incorporación a filas del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia es contraria a dichos postulados. A esta conclusión llega la Sala tras comprobar que el joven fue abordado por el personal militar y posteriormente incorporado al servicio militar obligatorio, sin haber estudiado y analizado por completo los documentos allegados por el actor, en los que daba cuenta de los estudios que para ese momento se encontraba adelantando.

Al formar ello parte del procedimiento establecido para la definición de la situación militar,[87] las autoridades demandadas, tenían la obligación de verificar las circunstancias particulares del caso antes de proceder al reclutamiento del estudiante y de esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por desconocer no solo su derecho fundamental al debido proceso sino también a la educación.

Debe señalarse que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano. Es decir, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, y omitir de esta manera la realización de las demás etapas previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se encuentra la clasificación de aquellos que por razón de una causal de aplazamiento se les debe suspender temporalmente su prestación, tal como ocurría en el caso concreto.

9.5. En armonía con lo anterior, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, expuso que el joven Juan Sebastián Ortiz, “se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio militar”.[88]

El argumento esgrimido por la entidad demandada se encuentra desvirtuado conforme con los soportes de estudios que según lo establece el demandante fueron aportados por él el día de la incorporación, e incluso, posteriormente por su padre,[89] los cuales obran en el expediente.[90] Inclusive, si en gracia de discusión el joven Ortiz Mejia no hubiera informado que era estudiante del programa de formación complementaria para docentes en la Escuela Normal Superior Cristo Rey, esa no es una razón suficiente para concluir que la causal de aplazamiento no se encontraba configurada, en tanto la certificación de estudios aportada se constituía en una causal objetiva para aplazar la prestación del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento jurídico, cuestión que a continuación se discutirá.

9.6. En conclusión, si bien la Constitución y la Ley, le reconocen a las autoridades castrenses, la facultad para adelantar el proceso de prestación del servicio militar, esta facultad no es absoluta y sin límites, pues supone la observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley para tal fin como manifestación expresa de la garantía constitucional al debido proceso.

10. Juan Sebastián Ortiz Mejia se encuentra amparado por una causal de aplazamiento por lo que no estaba en la obligación de prestar servicio militar para el momento en que fue incorporado y posteriormente reclutado a la filas del Ejército Nacional

10.1. Las entidades accionadas mencionan que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, el accionante no logró acreditar su calidad de estudiante de un programa académico de educación superior formal. No obstante, al ser incorporado efectivamente al servicio, el joven Juan Sebastián ya contaba con la condición que le permitía invocar a su favor, una causal de aplazamiento en la prestación del servicio militar, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de suspender la prestación del mismo.

10.2. Una interpretación conjunta de las normas que regulan el aplazamiento en la prestación del servicio militar[91] y que previamente fueron relacionadas en el acápite No. 6  de esta providencia, permiten concluir que el límite máximo que tienen los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para definir la situación militar se presenta al momento de finalizar los estudios de pregrado. Luego, quienes para ese momento, se encuentren adelantando cualquier clase de estudios previos a la formación en sede de pregrado, en estricto sentido no se encuentran aún en la obligación de dar cumplimiento a este deber, lo que no excluye la protección que el estado debe darle a ese proceso de formación educativa que se este realizando.

Lo dispuesto en la Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el Decreto 2124 de 2008, respecto a las condiciones para cumplir el deber de prestar el servicio militar, forman una proposición jurídica inseparable. Las disposiciones se condicionan y se complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada para construir hipótesis jurídicas distintas a las allí previstas.

10.3. El Ejército Nacional invocó el Decreto 2124 de 2008[92], como argumento suficiente para descartar la presencia de una causal de aplazamiento en el presente asunto[93], en tanto el mismo exigía como presupuesto para ello, que la persona se encontrara cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en el caso concreto.[94]

La opción de aplazamiento prevista en el artículo 13° del referido Decreto es tan solo un supuesto específico que responde al proceso más frecuente de formación educativa que siguen los jóvenes en nuestro país y que en efecto reitera la regla general según la cual la finalización de los estudios de pregrado es el limite legal para definir la situación militar.

No obstante, esta disposición no puede aplicarse al amparo de una interpretación estrecha en exceso, que termine por desconocer y limitar el derecho a la educación de quienes hayan optado por otras modalidades educativas que el mismo sistema ofrece distintas a la universitaria. La finalidad de la norma es la de favorecer el derecho de los estudiantes para que continúen con su proceso educativo pero en ningún momento, persigue la creación de distinciones injustas o el ánimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro.

Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata protección a través de la acción de tutela.

10.4. En este orden de ideas y contrario a lo establecido por el Ejército Nacional, la certificación expedida por la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, según la cual, para el momento de la incorporación, el joven Juan Sebastián Ortiz Mejia se encontraba “ matriculado y cursando el primer semestre del programa de formación complementaria, correspondiente al año lectivo 2013”[95], era suficiente para concluir que se configuraba la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico, la cual para el caso, ya se había convertido en una situación jurídica válida.

En efecto, las entidades demandadas olvidaron que “el aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas Armadas”.[96]

10.5. Vale la pena recordar que la Escuela Normal Superior Cristo Rey es una entidad educativa estatal del nivel nacional, creada por el gobierno nacional y aprobada mediante Resolución No. 1233 del 28 de octubre de 1999[97] emanada de la Secretaria de Educación Departamental, que ampara los grados de transición nivel preescolar, 1° a 9° de básica secundaria, 10° a 11° de media vocacional y semestres primero, segundo, tercero y cuarto del Programa de Formación Complementaria.[98]

Actualmente tiene un convenio vigente suscrito con la Universidad Industrial de Santander (UIS), el cual tiene por objeto el acompañamiento y asesoría de la Universidad a la Escuela Normal Superior para que consolide el Ciclo Complementario conducente a la formación de Normalistas Superiores y se les garantice la continuidad de su proceso de formación en la universidad, tendiente a la obtención de su título de licenciado en educación Básica.[99]

Conforme el citado convenio, los estudios realizados y aprobados en el Ciclo Complementario de la Escuela Normal Superior Cristo Rey, deben reconocerse como parte de la formación de cuatro (4) semestres de pregrado conducente a la obtención del título de licenciado en Educación Básica.[100] En este orden de ideas, dicho programa forma parte de un proceso integral de formación para el reconocimiento de estudios profesionales, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 8111 del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).[101]

Así las cosas, el estudiante Juan Sebastián Ortiz Mejia se encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios de pregrado en una Institución Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, si se trata de una Institución que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se mencionó, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e igualmente protegidos en la Ley General de la Educación[102], dentro de los cuales se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores.

Es con fundamento en ello que puede afirmarse que las autoridades accionadas han basado su proceder en un criterio que la Constitución Política, prima facie, prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es explícito al establecer que  todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades públicas y gozaran de los mismos derechos.

10.6. Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara la aplicación estricta y puramente formal del artículo 13 del Decreto 2124 de 2008, la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, es muy clara al establecer en su artículo 2 que los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que al haber alcanzado la mayoría de edad se encuentren matriculados o admitidos en un programa de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones.[103]

Si bien el Decreto 2124 de 2008, es una norma posterior a la Ley 548 de 1999, esta última disposición es de mayor rango y jerarquía al interior del ordenamiento jurídico colombiano[104], y por ende debe aplicarse al caso concreto, en tanto la situación factica que el mismo contempla se ajusta plenamente a las circunstancias del caso conforme la jurisprudencia previamente citada. En efecto, para el año dos mil trece (2013), momento en el cual el Ejército Nacional procedió al reclutamiento y posterior incorporación del joven[105], éste ya contaba con veinte (20) años de edad[106] y se encontraba cursando sus estudios de pregrado correspondientes al ciclo complementario para formación de docentes en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, tal como se extrae de la constancia de estudios allegada al proceso.[107]

Así las cosas, resulta claro que conforme la disposición contenida en la Ley 548 de 1999, el estudiante se encontraba en pleno derecho de aplazar la prestación del servicio militar hasta tanto culminara sus estudios de pregrado según la jurisprudencia previamente citada en la que se ha hecho especial énfasis sobre la protección del derecho a la educación sin discriminación alguna.

10.7. La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la educación y al debido proceso de quienes han sido reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio, sin tener en consideración la configuración de una causal de aplazamiento por encontrarse adelantando estudios para ese momento.[108] En sentencia T-699 de 2009[109], esta Corporación examinó el caso de un ciudadano a quien las autoridades militares procedieron a reclutar sin tener en cuenta que para ese momento se encontraba cursando noveno (9°) grado de bachillerato.

En esta ocasión, la Corte concedió el amparo invocado tras advertir una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y educación del peticionario. A su juicio la certificación expedida por la Institución Educativa donde se encontraba adelantando sus estudios, era suficiente para concluir que se configuraba una causal objetiva de aplazamiento del servicio militar prevista en el ordenamiento jurídico.[110]

10.8. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la orden de la Sala debería ir encaminada a la desincorporacion inmediata del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia como soldado bachiller del Ejército Nacional, en tanto quedó debidamente demostrada la causal de aplazamiento según la cual, “Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios,  se les debe aplazar la definición de la situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado”.

No obstante se logró constatar que en la actualidad el joven se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa de formación complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, correspondiente al año dos mil trece (2013), en el horario de 6:15 a.m a 1:00 p.m con una intensidad horaria de treinta y ocho (38) horas semanales.[111]

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir tal orden, en cuanto se presenta con relación a la pretensión de desincorporacion incoada por el accionante, un hecho superado.[112] Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de este especifico aspecto, pues la situación generadora de tal vulneración ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a la entidades demandadas para que en el futuro se abstengan de reclutar e incorporar al Ejército Nacional, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida y, las circunstancias particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en la presente providencia.

De igual manera, como forma de protección a los derechos fundamentales de Juan Sebastián Ortiz Mejia, las autoridades militares accionadas deberán garantizar la no repetición, para lo cual se ordenará que resuelvan su situación militar conforme las normas que rigen la materia en términos de igualdad y teniendo en cuenta que en la actualidad éste se encuentra cursando el segundo semestre del programa de formación complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey. En este sentido, no se podrá adelantar actuación alguna tendiente a la incorporación del estudiante a la filas del Ejército Nacional hasta tanto termine los estudios que se encuentra adelantando.

11. Conclusiones

11.1. A partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior y demás normas que rigen el derecho a la educación, la Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este derecho sin discriminación alguna. Afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros supone “diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias”[113] que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional frente al derecho a la igualdad.

11.2. La interpretación que se haga de las normas jurídicas relacionadas con el derecho fundamental a la educación, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos constitucionales.

11.3. El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), que resolvió negar por improcedente el amparo invocado y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Juan Sebastián Ortiz Mejia fue desincorporado de las filas del Ejército Nacional y actualmente se encuentra matriculado y cursando el segundo semestre del programa de formación complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja.

Segundo.- ADVERTIR al Ejército Nacional que como forma de protección a los derechos fundamentales de Juan Sebastián Ortiz Mejia, deberá garantizar la no repetición, para lo cual se ordenará que resuelva su situación militar conforme las normas que rigen la materia en términos de igualdad y teniendo en cuenta que en la actualidad aquel se encuentra inscrito en una Institución Educativa Pública. En este sentido, no se podrá adelantar actuación alguna tendiente a la incorporación del estudiante a la filas del Ejército Nacional hasta tanto termine los estudios que se encuentra adelantando.

Tercero.- ADVERTIR al Ejército Nacional que en lo sucesivo se abstenga de reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.

Cuarto.- ORDENAR al Ejército Nacional que remita copia de esta providencia a todas las dependencias encargadas de tramitar cualquier tipo de reclutamiento e incorporación con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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