Sentencia T-791/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima; sin perder de vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
En cuanto a los requisitos para que esta causal prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea una sentencia de constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-No se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas y mínimo vital
El precedente de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente. En este orden de ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna.
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión
Referencia: expediente T-3.970.176
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos
1.1.1. A Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, el accionante, le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución 011365 de 1996, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990[1].
1.1.2. El accionante manifestó tener a cargo a su cónyuge, aduciendo que ella no devenga asignación salarial o pensión alguna, que tampoco percibe renta o ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase social media baja.
1.1.3. A los 17 días del mes de noviembre de 2011, el actor elevó ante el ISS una reclamación administrativa, solicitando el incremento adicional a su pensión del 14% sobre el SMMLV por su cónyuge no pensionada.
1.1.4. A los cuatro días del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo, por tener su cónyuge a cargo, conforme lo establecido por el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].
1.1.5. En aquel proceso ordinario laboral, el Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó al ISS a reconocer y pagar al actor “el incremento pensional del 14% de 1 SMMLV sobre la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por su por su (sic) cónyuge dependiente a partir del 17 de noviembre de 2008”[3].
1.1.6. En el mismo proceso, el día 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, “por haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral”[4].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos ya expuestos, el accionante consideró que el a quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el “derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho”. Asimismo, indicó que “por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede recurso extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela”[5].
Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de marzo de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, y decretar que se dicte “la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007”[6].
1.3. Contestación del ente accionado
Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.[7]
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó la acción de tutela interpuesta por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, pues, en primer lugar, no observó “que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”[8]; ya que consignó los motivos para declarar la prescripción del derecho reclamado, e interpretó los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera advertido una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente de que se esté, o no, de acuerdo con ésta[9].
En segundo lugar, en lo concerniente a la autonomía judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la “tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”[10].
Aunado a lo anterior, consideró que al no constituir la acción de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jurídicas y probatorias esbozadas por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga.
Por último, consideró que el amparo peticionado tampoco se debería conceder, por cuanto el actor no acreditó siquiera, la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los términos del Artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. Insistió también en que el término de prescripción se predica únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, más no del derecho pensional en sí.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del seis de junio de 2013, confirmó integralmente el fallo recurrido, pues adujo que el juez constitucional se encuentra impedido “para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales”[11]. Así pues, consideró que al interior del trámite de la acción de tutela, al operador jurídico no le es posible habilitar o reabrir la discusión ya finiquitada, pues ello implicaría que la acción de amparo constitucional se convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción.
Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso fin al proceso ordinario laboral, afirmó “que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales”[12].
Finalmente concluyó, basada en providencias[13] del órgano judicial de cierre en materia laboral, que “no puede afirmarse que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y por ello, exigible en cualquier momento (…)”[14].
III. PRUEBAS
A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (M.P. Eduardo Carvajalino Contreras) el diecisiete (17) de octubre de 2012, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral en comento.[15]
2. Copia del formulario de Consulta de Proceso con número de radicación 1100131050320120043501, en el que consta la totalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el ISS.[16]
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
4.2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución.
El caso objeto de revisión gira entorno al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que Carlos Arnulfo Sánchez Pineda pretendía al interior del proceso ordinario laboral. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia, negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], por haber transcurrido el tiempo (de tres años) que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral.
Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la acción de tutela, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá a: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional; iv) el precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, y por último; v) al caso en concreto.
4.3. Procedencia de la acción constitucional
Toda vez que la presente solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, a continuación la Sala de revisión se referirá acerca de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones[18], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter residual y subsidiario[19]. Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política . De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.
De acuerdo con este planteamiento, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.
Teniendo en cuenta que la observancia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn12.
f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”
4.3.2 El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si del examen realizado por el juez de tutela se tienen por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente anterior, con el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, se procederá a examinar la existencia de alguna(s) de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[20], dentro de las cuales encontramos el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[21]
Así pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma.
De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[22]; sin perder de vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía[23]. Así entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto[24], previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación, a través de la cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se procede a desatender una decisión propia o la de un operador de igual jerarquía funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de superior jerarquía (precedente vertical)[25].
Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Fundamental. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[26], pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[27].
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que esta causal prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[28], bien sea una sentencia de constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.[29] Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha delimitado así: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[30]
No obstante lo anterior, en este acápite es menester precisar que si bien el precedente constitucional tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal forma que la integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta Corte lo entendió en la sentencia C-836 de 2001[31], la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente (debiéndose por tanto respetar), y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que es al interior de la jurisdicción ordinaria donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que atañe a conflictos civiles, laborales y penales.[32]
De esta manera, y conforme lo ha sostenido esta Corporación, las decisiones judiciales de los operadores jurídicos están vinculadas y, en principio, responden a la norma jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo que a su ámbito le competa.[33]
4.4 El precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.
En materia pensional, esta Corporación ha ratificado de forma consolidada la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, constituyendo ello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme del derecho fundamental a la seguridad social[34]. Así pues, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento del derecho a la seguridad social puede ser requerido en cualquier espacio de tiempo, ya que “deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad”[35].
En otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, en la sentencia C-230 de 1998, la Corte argumentó lo siguiente:
“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.
(…)
Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.
La anterior apreciación, la fundó en la naturaleza de la prestación social y económica de que se trata, ya que, como bien lo precisó en aquella oportunidad: “(...) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”[36]
Así pues, el precedente de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente.
En este orden de ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna.
Ahora bien, redondeando lo aquí dilucidado, esta Sala reitera una vez más, que, por regla general, la calidad de la persona pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la acción judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No obstante ello, “la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”[37]; motivo por el cual, los derechos derivados de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.
En este sentido, en la sentencia C-198 de 1999, se consideró que “el Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. Así pues, en otras palabras, y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la de imprescriptibilidad en materia pensional, establecer un término en el tiempo para la reclamación de las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de un derecho fundamental (v.gr. la seguridad social), y que a su vez no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados a proteger directamente el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado.
En conclusión, desde un principio esta Corporación ha entendido que el carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital.[38]
4.5 El precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.
Tal y como quedó plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (normatividad anterior al régimen pensional vigente consignado en la Ley 100 de 1993), las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”[39].
Asimismo, dispuso el Acuerdo en comento en su artículo 22, lo siguiente: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
La anterior disposición, vale aclarar, tuvo acogida desde antaño, si se tiene en cuenta que en los inicios del denominado seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946[40], dispuso como algo accesorio a la pensión de invalidez o vejez, y que estaba destinado a pender de la acreencia social propiamente dicha, un incremento al monto de la prestación por el cónyuge del asegurado que no tuviera pensión, y que a su vez fuere inválido, o contara con más de 60 años de edad.
En este orden de ideas, sin perder de vista que el incremento pensional por cónyuge a cargo no existe en el sistema actual de Seguridad Social Integral, pero, que tal y como la normatividad vigente en aquella época expresamente lo consagró, éste no formaba parte integrante de la prestación social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado par la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto original)[41].
Reiterando lo antes dicho, ha considerado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la persona pensionada, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[42], o simplemente extinguirse en el tiempo; requisitos estos, ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la prestación pensional (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se trate.
En otras palabras, ha señalado aquella Corporación, que si bien la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[43].
En este punto, la Sala advierte que las anteriores apreciaciones fueron expuestas, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional debe responder y guardar coherencia con el alcance que de los derechos y asuntos laborales y de la seguridad social fije la jurisdicción ordinaria, toda vez que es esta la encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico legal en los conflictos de tipo laboral, entre otros.
Ahora, conforme a los razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia censurada por el accionante cumple, o no, con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y si efectivamente incurre en un desconocimiento del precedente constitucional sentado por esta Corporación en materia de imprescriptibilidad pensional.
4.6 Caso en concreto
Respecto del cumplimiento de los ya esbozados requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, las Sala encuentra que estos están plenamente acreditados de la siguiente manera:
(i) Relevancia constitucional:
Tal y como se adujo en el sentencia T-061 de 2007[44], en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[45]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”[46].
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que las cuestiones que se discuten son de evidente relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso supuestamente transgredido al accionante, como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente constitucional.[47] Además, no sobra advertir que tanto el derecho fundamental a la seguridad social como al mínimo vital del actor y su cónyuge a cargo, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazados toda vez que penden del único ingreso que Carlos Arnulfo Sánchez percibe (la pensión de vejez) y del incremento pensional pretendido.
(ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios:
La Sala encuentra que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, no procedía recurso alguno[48].
Por tal motivo, Carlo Arnulfo Sánchez Pineda agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela; observando diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no intenta enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido.
(iii) Inmediatez:
Del sub judice se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el 14 de marzo de 2013, el actor acudió en un término razonable[49] a partir del hecho que originó la presunta vulneración; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (17 de octubre de 2012) a la época en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron aproximadamente no más de cinco meses. Por tanto, entiende esta Sala de Revisión, que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y la acción de tutela interpuesta.
(iv) De igual forma se observa que Carlos Arnulfo Sánchez Pineda identificó de manera razonable y clara tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado. Por otro lado, a pesar de que la prescriptibilidad de lo pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral, la vulneración y el desconocimiento del precedente constitucional alegado no fue posible manifestarlo, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de recurso ordinario o extraordinario alguno.
(v) Por otro lado, la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
(vi) En último lugar, se precisa que el tutelante no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere sobrevenido alguna irregularidad en el trámite procesal.
Ahora bien, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional habido en la sentencia que hoy nos ocupa, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y que puso fin a la controversia iniciada por el actor al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala considera que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada providencia no incurrió en dicho yerro, por las siguientes razones:
Si bien es cierto, hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado la imprescriptibilidad en temas relacionados con el derecho fundamental a la seguridad social y, específicamente, el derecho pensional, y por tanto tales providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y aspectos normativos semejantes a los aquí estudiados; esta Sala no encuentra que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 que le puso fin al proceso ordinario adelantado por el actor, haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
A la anterior conclusión se allega, puesto que el precedente en materia de imprescriptibilidad pensional sentado por esta Corporación, como ya se explicó, ha entendido que el carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mutó sustancialmente sus condiciones de existencia.
Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social.
En conclusión, dado que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo.
Ahora bien, de forma subsidiaria a lo expuesto en las líneas anteriores, no sobra advertir que el alcance dado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente similares al aquí analizado[50], la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en aquella oportunidad se consignó lo siguiente:
“Así las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica”.
Lo anterior tiene fundamento, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó, sin que ello fuere desmentido o refutado por el accionante durante el trámite de la acción de tutela, lo siguiente: “(…)continuando con el análisis de la prueba es viable concluir con acierto, tal y como lo declaró el A-quo, la dependencia económica de la señora CRUZ ELIDA SANDOVAL RIVAS [cónyuge del actor] respecto del señor CARLOS ARNULFO SANCHEZ PINEDA [el accionante], aproximadamente 20 años (medio magnético fl.33A) de tal manera que para enero de 1996, fecha a partir de la cual se da el reconocimiento pensional, ya estaba presente la causa generadora del derecho, pues se reitera, del material probatorio recaudado y en especial de la testimonial escuchada, se evidencia que la señora SANDOVAL RIVAS depende económicamente del actor desde que están juntos (…)[en la demanda ordinaria laboral, se mencionó que el demandante se encontraba casado con la señora Sandoval Rivas, con anterioridad al primero de abril de 1994]”.
Así las cosas, con mayor razón, para la Sala no resulta claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de su sentencia judicial, hubiere generado una afectación en el mínimo vital del accionante, toda vez que en el presente caso, el actor solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sólo al cabo de 15 años de habérsele reconocido la pensión, y tener aparentemente derecho a tal incremento, ya que, como quedó probado en el proceso ordinario laboral, la señora Sandoval Rivas depende económicamente del accionante desde hace aproximadamente 20 años.
No obstante dicho todo lo anterior, cabe poner de manifiesto que en un caso fácticamente similar al aquí estudiado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-217 de 2013[51], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.
Por lo anterior, la Sala de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis constitucional, habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, son objeto de prescripción. De esta menara, en aquella oportunidad, la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social..., por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes.
Al respecto de la posición arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social).
Por todo lo expuesto, la Sala observa que no se avizora que las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. constituyan arbitrariedad alguna, y que abierta o caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Colegiatura como de la Corte Suprema de Justicia) que eran aplicables al caso que hoy nos ocupa.
En este orden de ideas, la Sala estima que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y por consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2013, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a través de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-791/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-3.970.176
Acción de tutela instaurada por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-791 de 2013.
En esta oportunidad se revisaron los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, en orden a que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo[52], el que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (proceso ordinario), al encontrar probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[53], por haber transcurrido el tiempo que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral (3 años).
El fallo de tutela de la referencia, de cuyo sentido me aparto, limitó el estudio del presente asunto a establecer si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corporación, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción.
La decisión mayoritaria refiere que la autoridad judicial accionada no contrarió la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, así como tampoco desconoció el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, en la medida que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión y, en consecuencia, está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios ajenos a la contingencia de vejez, la que sí cuenta con una protección constitucional como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, lo que la hace imprescriptible.
Al respecto, considero que la decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una vulneración directa de la constitución, específicamente en relación con los artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la seguridad social.
Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte más favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Política.
En este sentido, no se debió desconocer que en la sentencia T-217 de 2013, se analizaron dos casos con presupuestos fácticos idénticos al que ahora se estudia, concediendo el derecho al reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo. Allí se consideró que el aludido incremento por hacer parte inescindible del status de pensionado, se torna imprescriptible. Específicamente se señaló:
“el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.”
Adicionalmente, la Corte indicó que dicha circunstancia configuraba un trato discriminatorio, lo que implicaba desconocer el artículo 48 de la Constitución Política, así como sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, dado que el no reconocimiento de dicha prestación, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.
Así, la interpretación hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta más favorable para el actor, por cuanto se consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, en la medida que subsiste de manera autónoma mientras perduren las causas que le dieron origen.
Ello debido a que constituye una de las tantas estrategias para mantener el poder adquisitivo constante de la prestación, en los términos del sexto inciso del artículo 48 de la Constitución y de esta manera proteger a las familias de los pensionados. Por tanto, declarar la prescripción de este derecho afecta el mínimo vital, la igualdad y la protección a la familia, en atención a que fue creado para compensar los ingresos en el hogar del beneficiario, bajo la condición de tener personas a cargo.
En conclusión, la imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armonía con el principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fenómeno de la prescripción contraría este principio y, por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado