Sentencia T-881/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-881/13

Fecha: 03-Dic-2013

Sentencia T-881/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin. Este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en proceso ejecutivo hipotecario, al desconocer derecho a reestructuración de crédito

Referencia: expediente T-3.982.402

Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

Bogotá DC., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de marzo de 2013[1] y los hechos relevantes se resumen así:

(i)                El accionante y la señora Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga celebraron un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario (BCH) en el año de 1993. El pago de la obligación crediticia se pactó a 180 cuotas mensuales a partir de diciembre de 1993, con intereses remuneratorios del 10.5% y de mora a la tasa máxima legal. De igual manera, se suscribió una clausula aceleratoria y se firmó un pagaré a título de garantía.

(ii)             El Banco Granahorrar, tras una cesión del crédito celebrada con el BCH, presentó demanda ejecutiva, con título hipotecario, contra el accionante y la señora Pulgarín Zuluaga, con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 19 de noviembre de 1993, inicialmente pactado en UPAC.

(iii)           La demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en la forma solicitada mediante Auto del 8 de octubre de 2002, esto es, en UVR.

(iv)           Tras la notificación, el accionante formuló varias excepciones, que denominó de la siguiente manera: título ejecutivo incompleto, inepta demanda por objeto y causa ilícita de la cuantía pretendida, incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso ejecutivo por causa y razón del crédito de vivienda suscrito con el Banco Central Hipotecario, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria y cobro de no lo debido.

(v)             El juzgado mencionado dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el accionante, por lo que dispuso continuar con la ejecución. Por lo demás, encontró que se aplicó una reliquidación y un alivio del crédito “(…) por valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad y [en] la Ley 546 de 1999”. Además enfatizó que, si bien el apoderado del señor Castro había presentado un peritaje con el que controvertía la reliquidación, éste adolecía de defectos probatorios, ya que no indicaba qué tasa de interés había utilizado para liquidar las cuotas correspondientes a los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999 y luego, al aclarar el experticio, señalaba que se utilizó una tasa del 13%, cuando la pactada en el pagaré fue del 10.5%[2].  

(vi)           El accionante apeló la sentencia, cuestionando la idoneidad del pagaré como título ejecutivo, con fundamento en la Ley 546 de 1999, que impone la reestructuración del crédito. Así enfatizó que dicha reliquidación no se había adelantado.

(vii)        La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo. Arguyó que el título valor objeto de cobro era autónomo, por lo que no era indispensable que el banco adjuntara documento alguno para que prestara mérito ejecutivo, como podría ser la operación contable de la reliquidación del crédito con base en UVR. Por lo demás, señaló que la reestructuración del crédito sólo operaba para procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de diciembre de 1999. Por este motivo, como el proceso del actor inició el 15 de abril de 2002, no le asistía derecho a la reestructuración reclamada.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez constitucional que se dejara sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y, en su lugar, se ordenara “(…) fallar con carácter inhibitorio”[3]. Para tal efecto, alegó que las citadas decisiones conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, ya que no consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007.

Según el demandante, la vulneración de los citados derechos fundamentales acaeció, cuando las autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera aportada la reestructuración del crédito. En este sentido, enfatizó que por mandato de la ley y de la Constitución, las entidades bancarias tenían el deber de reliquidar los créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condicionaba la exigibilidad de la obligación. Aunado a lo anterior, refirió que por criterio de la Sentencia SU-813 de 2007, al momento de reestructurar el crédito era menester utilizar pautas de favorabilidad y viabilidad del mismo. Igualmente, era un deber tener en cuenta la situación económica actual del deudor, así como las preferencias en alguna línea de financiación existente o que llegara a crearse.

Comoquiera que ninguna de las autoridades judiciales acató la mencionada ley, ni tampoco respetaron lo señalado en la Sentencia SU-813 de 2007, se incurrió en un defecto sustantivo. Igualmente, expuso que la entidad bancaria era la obligada a demostrar que el crédito había sido reestructurado, elemento probatorio sin el cual no era viable adelantar el proceso ejecutivo. Como esta circunstancia tampoco se acreditó a lo largo del proceso, en su criterio, los jueces de instancia también incurrieron en un defecto fáctico.

Finalmente, en cuanto a la autoridad judicial de segunda instancia, el actor señaló que el ad quem incurrió en una violación al debido proceso, pues erróneamente consideró que no había lugar a exigir la reestructuración del crédito, a partir del hecho de que el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado el 15 de abril de 2002. En su opinión, este argumento que le sirvió de sustento para confirmar la decisión del a quo, se aparta del rigor normativo de la Ley 546 de 1999, que cobija a todos los créditos anteriores que estuvieren en mora al 31 de diciembre del año en cita.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Contestación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali[4]

El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali intervino dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del accionante. En términos generales, manifestó que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo obedecieron al marco constitucional y legal y, en especial, a la garantía del derecho fundamental al debido proceso. A continuación, indicó que los reproches formulados por el actor debieron haber sido ventilados al interior del proceso y en las oportunidades correspondientes, por lo que resulta ilegítimo pretender revivir términos y oportunidades precluidas a través de la acción de tutela.

1.3.2. Contestación del Banco BBVA (antes Granahorrar)[5]

El representante del Banco BBVA intervino dentro del proceso y solicitó que se negara la protección invocada por el accionante. Al respecto, alegó que en la actualidad el actor no figura como deudor, ya que el título fue enajenado a un fideicomiso administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. Por lo mismo, sería esta última empresa la que tendría que ser llamada a intervenir.

Sin embargo, apuntó que las autoridades judiciales demandadas aplicaron los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la inexequibilidad del sistema UPAC. Del mismo modo, las citadas autoridades sujetaron sus decisiones a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en cuyos artículos 38 y 39, se establece la obligación de redenominar a UVR los créditos hipotecarios de vivienda concedidos en UPAC.

Por último, alegó que la acción de amparo se torna improcedente, ya que a través de ella se pretende revivir etapas procesales fenecidas, con argumentos que no fueron alegados en las instancias respectivas, sobre todo cuando es claro que las sentencias cuestionadas sí se analizaron las disposiciones pertinentes sobre reliquidación del crédito.

1.3.3. Intervención de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

2.1. Primera instancia

En sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, afirmó que las autoridades judiciales demandadas habían efectuado una adecuada valoración de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso. En efecto, en primer lugar, el Juzgado 14 Civil del Circuito concluyó que el título valor prestaba mérito ejecutivo porque, además de cumplir con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil[6], había sido ajustado a UVR. Con ello, se dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y a la Ley 546 de 1999.

En segundo lugar, al momento de confirmar la decisión del a quo, el Tribunal argumentó que lo relativo a la ausencia de exigibilidad de la obligación            –que dependía de la reestructuración del crédito–, aplicaba para aquellos casos en los cuales se había demandado al deudor antes del 31 de diciembre de 1999. En este sentido, la citada autoridad judicial enfatizó que el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado el 15 de abril de 2002, esto es, después de la fecha de cobertura brindada con la expedición de la Ley Marco de Vivienda. A juicio de la Sala de Casación Civil, si bien podía apartarse de tal afirmación, no encontraba en el conjunto de elementos fácticos y analíticos del caso, fundamento alguno para considerar que se le trasgredían los derechos fundamentales alegados al accionante, ya que se había reliquidado el crédito.  

2.2. Impugnación

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que el título utilizado dentro del proceso ejecutivo devenía de un negocio comercial sometido al régimen del UPAC, que –a su vez– había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por esta razón, su crédito tenía que ser reliquidado conforme con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, para el momento en el cual fue decidida la causa, ya había sido proferida la Sentencia SU-813 de 2007, cuyos mandatos debían aplicarse a la definición de su caso. Por último, puntualizó que: “el Estado Colombiano no puede dar valor alguno a documentos en que conste y refleje cualquier negociación concreta bajo [la] vigencia de este sistema financiero UPAC, ni antes ni después de su declaratoria del año 1999”[7].

2.3. Segunda Instancia

En sentencia del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no se advertían decisiones caprichosas en los fallos cuestionados, ni tampoco vicios que denotaran arbitrariedad. De ahí que, al no ser la tutela un mecanismo judicial para sustituir las vías ordinarias o para crear instancias adicionales, no era viable conceder el amparo.

2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a.     Contrato de compraventa e hipoteca del 16 de noviembre de 1993, celebrado entre los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín con el Banco Central Hipotecario. Le correspondió la Escritura Pública No. 8799. (Cuaderno 1, folios 15 a 24).

b.     Copia de pagaré a la orden, en el que el accionante se declara deudor del Banco Central Hipotecario por la suma de 2.530.6021 UPAC, que, en ese momento, equivalía a $ 13.200.000 pesos. (Cuaderno 1, folios 28 a 31).

c.      Cesión de la garantía hipotecaria otorgada mediante Escritura Pública No. 8799, celebrada el 21 de marzo de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Banco Granahorrar). (Cuaderno 1, folio 32).

d.     Demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario adelantada por el Banco Granahorrar contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín Zuluaga. En el hecho segundo, se expone que por ministerio del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, todas las obligaciones pactadas en UPAC se expresarían en UVR. Según el demandante, para la fecha de presentación de la demanda, la liquidación se ajustaba a dicho mandato legal. Por ello, el saldo insoluto pasó a ser de 256.361,5724 UVR, que –en ese momento– equivalía a $ 31.173.849 pesos.

En el hecho noveno, se menciona que a partir de la Sentencia C-383 de 1999 y hasta el 31 de diciembre de ese año, se calcularon los valores del UVR con base en el IPC y no al DTF. Desde ese momento, el CONPES, con la facultad otorgada por la Ley Marco de Vivienda, empezó a establecer el valor de la UVR. (Cuaderno 1, folios 35 a 40).

e.      Recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1458 del 8 de octubre de 2002, presentado el 26 de enero de 2005, que contiene el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En él se alega la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, por el hecho de que la cuantía pretendida superaba el monto del Convenio de Cesión del crédito celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar. En este contexto, se afirma que la entidad financiera liquidó y cobró la obligación crediticia, “(…) aunando las cuotas en mora mediante una simulación o presunta falsedad en documento privado e indebida aceleración del plazo (…)”[8].

A continuación, se plantea que el título valor no es expreso, claro ni exigible, por cuanto el demandante presentó una adición del título base del recaudo. En este sentido, se menciona que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con base en una cuantía falseada y simulada. También se alega que el Banco tenía que haber solicitado judicialmente la extinción anticipada del plazo, conforme con el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, como no lo hizo, faltó a un requisito prejudicial.  (Cuaderno 1, folios 83 a 94).  

f.       Memorial de excepciones de mérito o fondo presentado el 27 de enero de 2005 por la parte demandada. En este documento se alegan: (i) la inexistencia del título valor; (ii) la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, al omitir respetar el convenio de cesión de activos, pasivos y contratos suscrito entre ambas entidades financieras; (iii) la ausencia de legitimación por activa de Granahorrar, por carecer la citada institución financiera de la condición de acreedor hipotecario, ya que la cesión del crédito se hizo –en su parecer– incumpliendo los mandatos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iv) la aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria, pues se desconoció el mandato del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el que –según el actor– no se puede considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial que declare su extinción anticipada; (v) la devolución y pérdida de intereses por el pago de lo no debido, básicamente por la capitalización de los primeros al cobrarlos sobre lo ya capitalizado; y por último, también se dijo que: “el crédito fue liquidado con fundamento en el DTF (…) cuando debió ser por su naturaleza con base en el IPC”[9]. (Cuaderno 1, folios 108 a 169).

g.     Alegatos de conclusión presentados el 9 de agosto de 2011 por la parte demandada ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Se menciona que tras la cesión de los créditos entre el Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, este último continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, en especial la reliquidación. Se alega que se cometió un error desde el momento en el cual se dejó de cumplir con la obligación, por lo que “(…) al repetir el error de cada mes siguiente, su saldo se aparta de las cifras reliquidadas por el banco acorde con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007-2000 que es absolutamente desconocida por el perito”[10]. En este orden de ideas, no se imputa un yerro en la ausencia de la reliquidación del crédito, sino en el resultado de la operación. De hecho, se enfatiza que la reliquidación se efectuó el 24 de enero de 2002 y que presenta anomalías. Entre ellas se señalan: (i) su realización tardía, pues tuvo que haber sido efectuada el 31 de diciembre de 1999; (ii) el haber sido unilateral, ya que no se le comunicó a los deudores; (iii) la ausencia de un cálculo de reliquidación, puesto que sólo figuraba un saldo; y (iv) la ausencia de la prueba de la reestructuración del crédito, lo cual impide la exigibilidad de la obligación. De esta perspectiva, se concluye que: “comoquiera que la entidad acreedora no acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del crédito, debe concluirse que la obligación no sea exigible”[11].  (Cuaderno 1, folio 169 a 174).

h.     Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgarín. En sus consideraciones, la citada autoridad judicial indica que los créditos de vivienda, inicialmente expresados en UPAC, tuvieron que someterse a un régimen de transición tras la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal sistema. Bajo este contexto, se promulgó la Ley 546 de 1999, en cuyo capítulo VIII, se señaló un régimen de  transición para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, distinguiendo “tres situaciones jurídicas diferentes: 1. Denominación de las obligación en UVR, 2. La adecuación de los títulos contentivos de crédito, y 3. la reliquidación de los créditos para la aplicación de los abonos y saneamiento de lo cobrado por los conceptos declarados inconstitucionales”[12]. En este orden de ideas, enfatizó que se impuso la reliquidación del crédito para determinar el valor del alivio otorgado por el gobierno como compensación de los perjuicios causados durante la vigencia del sistema UPAC, que debía aplicarse al saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999. Por lo demás, el a quo encontró que se acreditó “(…) la reliquidación y aplicación del alivio por valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad y a (sic) la Ley 546 de 1999 (…)”[13].

Igualmente, la citada autoridad judicial se pronunció, una a una, sobre las excepciones de fondo propuestas por el demandado, las cuales fueron descartadas. Entre ellas, el Juez 14 Civil del Circuito de Cali se refirió a la alegación atinente a un cobro de intereses en exceso, por lo que fue necesario descartar un peritaje presentado por el abogado del señor Castro, ya que no indicó cuál era la tasa de interés que fundamentaba la liquidación presentada y, luego, al aclarar el experticio, señaló que “(…) la tasa fue del 13%, lo que evidencia que no se tuvo en cuenta que la tasa pactada en el pagaré es de 10.5% EA, y, adicionalmente liquida los períodos en forma irregular, tomando mensualidades de 27, 29, 40, 31, 61 y 28 días”. Además“(…) no [tuvo] en cuenta que el crédito hipotecario otorgado a los demandantes fue objeto de reliquidación bajo los parámetros y metodología de la ley marco de vivienda, cuyo monto arrojado debió aplicarse retroactivamente al 1º de enero de 2000, circunstancia sin la más mínima mención en las conclusiones del dictamen”[14].  (Cuaderno 1, folio 175 a 188).

i.       Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Castro contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Para sustentar su inconformidad, expuso que no está probada la reestructuración del crédito y, por lo mismo, la exigibilidad del Título. (Cuaderno 1, folios 189 a 191).

j.       Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo.  Dentro de los elementos descritos por citada la autoridad judicial, se observa que el demandado en el proceso ejecutivo sustentó su oposición a la decisión de primera instancia indicando la ausencia de reestructuración del crédito a favor de los deudores y, por lo mismo, la inviabilidad de adelantar el cobro coactivo de la obligación.

Como problema jurídico, se  indicó que el interrogante a resolver era el siguiente: “Resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de título incompleto, que conlleva a la inejecutabilidad del título valor, por falta de reestructuración de la obligación”[15]. A continuación, señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era necesario acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para reliquidar el crédito. Adicionalmente, delimitó un acápite que denominó “Parámetros de aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007”. En el que señaló los citados parámetros se extendían a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que versaran sobre créditos de vivienda y en los cuales no se hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.

Además, conforme con la Sentencia T-1240 de 2008, apuntó que se vulneraría el debido proceso de la persona si se llegase a librar mandamiento de pago sin examinar la reestructuración de la obligación. Asunto que debía adelantarse conforme con las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007. A continuación, recalcó que la Corte Suprema, en su jurisprudencia, igualmente acotó esta temática y expuso que de no reestructurarse el crédito no podía exigirse la ejecución del mismo.

Sin embargo, a continuación resolvió que no podía considerarse el requisito de la reliquidación, “(…) pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor (…) estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la reestructuración (…)”[16] (Cuaderno 1, folio 201 a 215).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete.

3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

3.2.1. De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. 

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo lugar, si las autoridades judiciales demandadas conculcaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, por cuanto –en criterio del actor– no se tuvieron en cuenta los presupuestos fácticos y normativos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007, en lo que concierne a la obligación de reestructurar el crédito.

3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) inicialmente reiterará las reglas de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) a continuación  estudiará si las causales genéricas de procedibilidad se cumplen en el caso objeto de estudio; y finalmente, si es del caso, (iii) se abordará el examen concreto de las causales específicas alegadas por el actor.

3.3. Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

3.3.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas[17].

3.3.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada proceso.

3.3.3. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 1992[18], la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Lo anterior ha encontrado respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[19], en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público.

No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.3.4. Sin embargo, en la referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De tal suerte que, en casos excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.

Sin embargo, con posterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

3.3.5. Entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

3.3.6. Por lo demás, si se determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales o específicas de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios o defectos son los siguientes: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

3.3.7. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su  procedibilidad, y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. Por lo demás, la procedencia de esta acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992.

En el asunto bajo examen, como se expuso en el acápite de antecedentes[20], en la medida en que el actor alega que se incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico, es preciso que la Corte haga un breve recuento de las circunstancias que permiten su prosperidad.  

3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que el defecto sustantivo o material se presenta[21], entre otras, en las siguientes hipótesis:

(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[22], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23], c) es inexistente[24], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[25], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[26]

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[27] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[28] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’. “[29]

(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[30],

(iv) cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[31] o contraria a la Constitución[32].

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[33]

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[34]

(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[35]

(…) Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en los siguientes eventos:

(vii) cuando la sentencia se profiere “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[36] que afecte derechos fundamentales”[37];

(viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[38] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39][40], o

(ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[41][42].

(…) En este contexto de causales identificadas por la Corte Constitucional para considerar que la actuación judicial controvertida por esta vía judicial excepcional configura un defecto sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas causales pueda apreciarse de manera fácil y ostensible, sin que ello implique un análisis jurídico de mayor complejidad.” [43]

3.5. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin.

En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[44]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[45].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[46], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación[47].

Sobre la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que:

"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[48].

En todo caso, la existencia del defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisión adoptada.

3.6. Caso concreto

3.6.1. A partir de los hechos expuestos y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en el asunto sub judice, el señor Carlos Arturo Castro Ramos promueve la presente acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA, básicamente porque las citadas autoridades judiciales incurrieron en varias irregularidades en el trámite de un proceso ejecutivo originado en un préstamo para la adquisición de vivienda, las cuales condujeron a la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

El primer vicio expuesto por el actor supone una alegación en torno a la ausencia/deficiencia de la reliquidación del crédito. El segundo se enfoca en la posible configuración de un defecto fáctico por decidir la demanda a pesar de no estar probada dicha reliquidación. Finalmente, el tercero, se circunscribe a cuestionar el argumento de la autoridad judicial de segunda instancia, según el cual al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el 2002, no habría lugar a la reestructuración de la obligación.  

A continuación, esta Sala de Revisión procederá a examinar si en la causa bajo examen se satisfacen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, hará un análisis en conjunto de las citadas irregularidades, salvo que sea necesario enfocarse en el estudio concreto de alguna de ellas, a partir de la existencia de circunstancias particulares que demanden una verificación en concreto.

3.6.2. Análisis del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela

3.6.2.1.  Como fue señalado en los párrafos precedentes, el primer requisito que ha de cumplir una causa formulada contra una providencia judicial es que tenga relevancia y trascendencia constitucional. En el asunto bajo examen, comoquiera que el accionante discute la aplicación de la Ley 546 de 1999, en torno a la reliquidación de un crédito de vivienda garantizado por medio de una hipoteca de primer grado, es innegable la relevancia constitucional del asunto, pues de por medio se encuentra la garantía del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y adecuada[49].

3.6.2.2. En cuanto al segundo requisito, relativo a que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es claro que en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) se surtieron dos instancias y en ambas se dispuso continuar con la venta en pública subasta del bien inmueble otorgado como garantía de la obligación suscrita por el accionante. Frente a esta decisión no caben recursos extraordinarios[50], por lo que, a juicio de la Sala, este requisito también se encuentra satisfecho.

3.6.2.3. La Corte igualmente observa que se cumple con el tercer requisito, referente a la salvaguarda del principio de inmediatez. Así, en primer lugar, es claro que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2013[51], mientras que el fallo de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se confirmó la decisión de continuar con la venta en pública subasta, fue proferido el 26 de noviembre de 2012. Con ello, la Sala considera que, al haber trascurrido una proximidad menor a cuatro meses en relación con la última actuación adelantada en el proceso ejecutivo, el accionante actuó conforme con los postulados de razonabilidad en el ejercicio de la acción, exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.  

En segundo lugar, porque en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. En efecto, en la Sentencia SU-813 de 2007[52], se expuso que:

“En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien”. 

De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.

3.6.2.4. El cuarto requisito no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en el asunto sub-judice, como ya se dijo, las alegaciones del accionante (i) se vinculan con la ausencia/deficiencia de la reliquidación del crédito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007 (lo que constituiría un defecto sustantivo); (ii) la falta de demostración de dicha reliquidación (lo que daría lugar a un defecto fáctico) y (iii) el descono-cimiento de la citada ley y de la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el juez de segunda instancia señaló que no habría lugar a la reestructuración de la obligación, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el año 2002 (también dentro del ámbito del defecto sustantivo). Ahora bien, cabe señalar que, de otra parte, al no controvertirse una decisión de tutela, se satisface el sexto requisito, por virtud de la cual la acción de amparo no procede para cuestionar sentencias proferidas en ejercicio de la citada acción.

3.6.2.5. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el quinto requisito, relativo a la identificación razonable que ha de hacer el actor de los hechos constitutivos de la vulneración, no se cumple en este caso, frente a la primera irregularidad previamente mencionadas, esto es, la ausencia/deficiencia de la reliquidación. En efecto, de manera contradictoria y sin claridad, el accionante invoca la citada irregularidad contra las decisiones proferidas por ambas autoridades judiciales, cuyo alcance no satisface este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como lo explicó la Corte en la Sentencia C-590 de 2005, este requisito exige que el actor identifique de forma clara y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.

A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisa por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.

Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[53].

Visto lo anterior, la primera irregularidad que plantea el actor, se refiere a un supuesto defecto sustantivo que, desde su perspectiva, encuentra sustento en dos alegaciones. Por una parte, la ausencia de una reestructuración del crédito celebrado con el BCH, con lo cual se cuestiona su exigibilidad, el hecho de que las autoridades hayan librado mandamiento de pago y, sobre todo, la circunstancia de que se haya confirmado la ejecución del bien inmueble que servía como garantía de la obligación crediticia. Y, por la otra, la manera como dicho crédito fue reliquidado, dado que, a juicio del actor, se desconoció la favorabilidad que debía prevalecer en beneficio del deudor y la escogencia que este último debía hacer acerca de las posibilidades de refinanciación de su crédito. A partir de lo expuesto, aduce la existencia de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007.

Como se observa de lo anterior, la primera irregularidad que se plantea es contradictoria y no permite identificar cuál es el campo de acción del juez constitucional, sin invadir las órbitas de competencia del juez ordinario. En efecto, es claro que si no hubo una reestructuración (primera alegación), no podría materializarse el desconocimiento de la pretendida favorabilidad en beneficio del deudor hipotecario (segunda alegación). Igualmente, si se acepta que existió tal reliquidación, pero fue desfavorable (segunda alegación), entonces no podría considerarse la omisión cuestionada (primera alegación).

Esta contradicción en las alegaciones formuladas por el actor llevan a considerar el incumplimiento del requisito de identificar de manera razonable los hechos constitutivos de la vulneración, pues lo que se pretende por el accionante es que se verifique en detalle el proceso judicial cursado en su contra, sin precisar con claridad y de forma inequívoca las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho, esto es, si se trata de un problema de ausencia de reestructuración o, en su lugar, de un crédito indebidamente reestructurado, transformando el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en una especie de instancia judicial adicional a las ya cursadas. Aunado a lo anterior, tampoco se precisa en qué medida y por qué razón –por los hechos alegados– se presenta un desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007, por lo que se insiste en una especie de control abstracto o general sobre la actuación de los jueces ordinarios, contrario a la doctrina que inspira la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.6.2.6. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a determinar si se acredita la prosperidad de la acción de tutela frente a las otras dos irregularidades indicadas por el actor, a partir del examen de las causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

3.6.3. Análisis de la existencia de un defecto sustantivo

3.6.3.1. Como previamente se mencionó, el actor alega el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el juez de segunda instancia señaló que no habría lugar a la reestructuración de la obligación, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el año 2002. En criterio del actor, esta irregularidad constituye un defecto sustantivo, por la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema y del contenido normativo de la citada ley.

Como se señaló en el acápite de antecedentes, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Castro Ramos contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, se sustentó en dos argumentos: en primer lugar, en la falta de reestructuración del crédito, y en segundo término, en la imposibilidad de exigir el cobro ejecutivo de la obligación al no haberse acreditado la citada reestructuración. La primera de las circunstancias alegadas se relaciona con el segundo defecto puesto de presente en sede de tutela, conforme al cual no se demostró la reliquidación de la obligación, lo que daría lugar –en opinión del actor– no sólo a la existencia de un defecto sustantivo, sino igualmente fáctico.

En segunda instancia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a quo. Por una parte, señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era necesario acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para reliquidar el crédito. Y, por la otra, expuso que la reestructuración no es exigible frente a obligaciones cuyo cobro judicial se hubiese intentando con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que se tratara de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[54], al persistir la mora del deudor. Textualmente dijo que:

“Acorde con todo lo dicho, debe ultimarse que en el caso concreto no puede considerarse tal requisito (la reestructuración), pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor, la entidad acreedora hubiese ejecutado el cobro con posterioridad, sino que estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la reestructuración (…)”[55] (Cuaderno 1, folio 201 a 215).

3.6.3.2. A partir de los hechos descritos y de las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación considera que se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma.

Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”[56]. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. 

La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”[57].

Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito. En este sentido, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) se dijo que:

“Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor.

También tendrán derecho a la reliquidación los créditos, que además de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 39, siempre que la persona o personas que se subroguen en el crédito demuestren tener la capacidad de pago adecuada.”[58]

A partir de las consideraciones expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque aplicó la Ley 546 de 1999 de forma contraria a lo previsto por el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el crédito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 1993[59], el actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de reestructuración.

Para tal efecto, como ya se dijo, es indiferente la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, en este caso, el 15 de abril de 2002[60], la cual únicamente tiene incidencia en lo referente a la posibilidad de terminación del proceso por mandato legal, en virtud de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[61].

En el presente caso, si bien al actor no le asiste derecho a la terminación ipso jure del proceso, pues el mismo se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, es indiscutible que su crédito debe ser objeto de reestructuración pues así lo dispone la Ley 546 de 1999 y lo ha reconocido la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Incluso, en este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación, al indicar que: “El análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales obligaciones” [62].

En este orden de ideas, si bien en el fallo cuestionado el Tribunal se pronunció sobre la forma como se debe integrar el título ejecutivo, sin que ello tenga un reproche concreto, lo que excluye su análisis en sede de revisión, sí incurrió en el defecto sustantivo de desconocer el derecho que le asiste al actor de reclamar la reestructuración del crédito, con fundamento en un argumento contrario a lo previsto en la Ley 546 de 1999, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria y en la jurisprudencia de esta Corporación. 

De ahí que, independientemente del reproche formulado por el accionante sobre las condiciones del título ejecutivo, le asiste la obligación al citado Tribunal de pronunciarse en concreto sobre la falta de reestructuración del crédito, en los términos alegados en el escrito de sustentación del recurso de apelación[63]. En efecto, no sobra recordar que en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito Cali, la citada autoridad judicial concluyó que, en su criterio, el crédito había sido reliquidado y se habían aplicado alivios por valor de             $ 5.163.372 pesos[64].

Desde esta perspectiva, a juicio de este Tribunal, no cabe pronunciamiento alguno sobre la segunda irregularidad planteada en sede tutela, relativa a falta de demostración de dicha reliquidación, en el entendido que ello debe ser objeto de pronunciamiento por la justicia ordinaria, al momento en que el juez de segunda instancia decida sobre la impugnación planteada por el actor, acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia.

3.6.3.3. Por consiguiente, en el asunto bajo examen, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá la tutela por violación del derecho al debido proceso. Por tal razón, por una parte, dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A), contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga; y por la otra, ordenará a la citada autoridad judicial proferir una nueva sentencia, de conformidad con los argumentos y directrices señalados por esta Sala de Revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la providencia emanada el 20 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la citada corporación judicial, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el señor Carlos Alberto Castro Ramos. En su lugar, se CONCEDE el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A), contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga.

Tercero.-  ORDENAR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario citado en el numeral anterior, de conformidad con los argumentos y directrices señalados por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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