Sentencia T-898/13
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV
Encuentra la Sala que la negativa de la Unidad a reconocer la calidad de personas en situación de desplazamiento forzado del accionante y su grupo familiar, fundada en el tipo de actor que provocó su desplazamiento, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocido mediante el Registro Único de Víctimas. Se precisa que el registro debe realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado tiene lugar con ocasión del conflicto armado y sin distingos por calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar, a efecto de garantizar su asistencia y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la estabilización socio-económica.
Referencia: expediente T-3978715
Acción de tutela incoada por Nelson Humberto Restrepo Londoño, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Humberto Restrepo Londoño, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad de Víctimas, procurando amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de desplazamiento forzado.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Séptima de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de julio 30 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato efectuado en la demanda.
1. Manifestó que en noviembre 16 de 2009, con ocasión de los enfrentamientos entre “el combo de los cebolleros” y otros grupos ilegales, su hija menor de edad fue herida por “una bala perdida” cuando se encontraba en la vivienda junto con su familia en el barrio “Aguizala” del municipio de Itagüí, lugar en el que había residido durante 6 años y 2 meses.
2. Indicó que en diciembre 9 de 2009, días después del percance del que fue víctima su hija, recibió amenazas contra su vida e integridad física por parte de un grupo armado al margen de la ley que lo señalaba de haber recibido apoyo de la Policía Nacional para atender la emergencia, situación que constriñó a su núcleo familiar a abandonar el inmueble que ocupaban y desplazarse a la ciudad de Medellín.
3. Señaló que en diciembre 29 de 2009, rindió declaración sobre los hechos del desplazamiento ante la Personería de Medellín; de la valoración de dicha declaración, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió en enero 22 de 2010 la Resolución N° 5001122548, por la que negó la inscripción de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (f. 1 ib.).
4. La resolución que negó la inscripción en el RUPD se fundamentó en que lo narrado por el accionante no se acogía a las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[1], en razón a que “al verificar la información el motivo de su traslado, se deduce que el desplazamiento no obedece a situaciones propias del conflicto armado que vive el país, sino a problemas de delincuencia común” (f. 1 ib.).
5. Formulada la revocatoria directa contra dicho acto administrativo, la entidad demandada lo confirmó mediante la Resolución N° 5001122548RD de noviembre 12 de 2012, notificada en febrero 22 de 2013, argumentando entre otras razones que, “si bien es cierto que el señor Restrepo Londoño, se vio obligado a trasladarse de su lugar de residencia, también es cierto que los motivos que generaron dicho traslado no se enmarcaban dentro de aquellos dispuestos por la Ley 387 de 1997 en su Artículo 1” (f. 17 ib.).
6. Aseveró que en la solicitud de inscripción y en la revocatoria directa allegó “pruebas que permitieron demostrar la difícil situación de orden público que se vivió y se vive en dicho municipio, pero la anterior Acción Social no le dio el valor probatorio que las mismas requerían” para analizar las circunstancias en que su hija resultó herida por arma de fuego y las amenazas recibidas en virtud a la atención que recibieron por parte de la Policía Nacional (íd.).
7. Igualmente explicó que la no inscripción en el Registro Único de Víctimas de él y su núcleo familiar, desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de desplazamiento y por ende, transgrede las garantías constitucionales de sujetos de especial protección constitucional.
8. En marzo 1 de 2013, presentó ante el ente demandado una nueva solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, la que hasta la fecha no ha sido resuelta.
9. Agregó que las condiciones materiales de vida de su núcleo familiar son precarias debido a que al momento del desplazamiento dejaron el único inmueble de su propiedad y en la actualidad no cuentan con una opción de vivienda. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de desplazamiento forzado, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Extractos de noticias de prensa escrita sobre la situación de orden público en el municipio de Itagüí, Antioquia (fs. 6 a 7 y 11 a 12 ib.).
2. Solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, formulada en noviembre 8 de 2012 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 8 ib.).
3. Solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, formulada en marzo 1° de 2013 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 9 ib.).
4. Documentos médicos sobre la atención médica suministrada a la hija del accionante con ocasión del impacto de bala que recibió (fs.13 a 15 ib.).
5. Resolución N° 5001122548RD de noviembre 28 de 2012, por la cual se decidió sobre la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 500112248 de enero 22 de 2010 que negó la inscripción del actor y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (fs. 16 a 19 ib.).
6. Cédula de ciudadanía de Nelson Humberto Restrepo Londoño (f. 20 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de marzo 5 de 2013, decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa, otorgándole un término de dos días para contestar.
A. Respuesta de la entidad vinculada.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad demandada en el presente asunto, no dio la respuesta requerida.
B. Sentencia única de instancia que es objeto de revisión.
Mediante fallo de marzo 18 de 2013, no recurrido, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la actuación administrativa demandada no adolecía de vías de hecho que tornaran procedente la intervención del juez de tutela (fs. 24 a 28 cd. inicial).
Así, señaló que contrario a lo expuesto por el peticionario, respecto de la Resolución que resolvió sobre su solicitud de inscripción en el RUPD, “se puede inferir que la entidad accionada hizo un análisis adecuado y suficiente de la solicitud de inclusión en el registro, valorando las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento y resolviendo motivadamente tanto la solicitud inicial como a la petición de revocatoria directa del acto administrativo” (f. 27 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Unidad de Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Nelson Humberto Restrepo Londoño, al negar la inscripción de él y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas en calidad de personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada, producidas por actores como las BACRIM, en acciones que no se presentan dentro del conflicto armado.
Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Un Estado Social de Derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real acceso a los servicios mínimos, que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constitución Política de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protección de las garantías del conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de indefensión y debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes respecto de estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza en la garantía de sus derechos[2], existiendo constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se encuentren en situación de indefensión, entre ellos, las personas víctimas de desplazamiento forzado[3].
3.2. Esta Corte, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional”[4], que conlleva exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados y una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema, que permitan superarlo.
Con base en lo anterior, tratándose de una población sumida en situaciones calamitosas, por haber soportado terribles cargas excepcionales, cuya protección y la satisfacción de sus necesidades ostensiblemente demanda especial actividad, esta Corte ha instituido, en reiterada línea jurisprudencial, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo[5], al efecto:
“Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional.”[6]
Cuarta. El análisis de la condición de personas en situación de desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada y su consecuente derecho fundamental a ser reconocidas mediante el registro.
4.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en sede de revisión de tutela y en control abstracto de constitucionalidad, acerca de la definición de la condición de las personas desplazadas por la violencia. En una de sus primeras aproximaciones al contenido y alcance de tal condición, esta corporación expresó que:
“¿Quiénes son “desplazados internos”? La descripción de “desplazados internos” es variada según la organización que la defina (…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (No está subrayado en el texto original)[7].
En esta sentencia la Corte incorporó una “tesis básica” para explicar que la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de certificación o reconocimiento gubernamental y que se configura con la convergencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la sucesión de hechos violentos que hacen necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[8].
Mas tarde, con la expedición de la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, se enunciaron en el artículo 1° los factores coercitivos que causan el desplazamiento forzado, entre los que además del conflicto armado interno, se incluyeron: “los disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”[9].
La Corte al analizar los lineamientos y presupuestos fácticos recogidos en el artículo 1° de la ley en cita, ha señalado que (i) la disposición legal y la jurisprudencia constitucional coinciden en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho que está compuesta por los dos requisitos materiales anteriormente expuestos[10] y, (ii) que el desplazamiento no se circunscribe exclusivamente al marco del conflicto armado interno, sino que puede comprender escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia[11].
Sobre esto último, ha establecido que el flagelo del desplazamiento no puede entenderse o analizarse de manera restringida, que excluya los casos que no guardan relación con el conflicto armado, porque, de un lado, se desconocería que sus causas pueden ser “diversas, indirectas y con la participación concurrente de diversos actores, tanto legítimos como ilegítimos”[12] y, por otro lado, implicaría una interpretación restrictiva que iría contra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que protegen a esta población[13].
Por tanto, el concepto de desplazado interno debe ser considerado en términos amplios, teniendo en cuenta que los únicos criterios definitorios de dicha condición son la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. De ahí, que la definición consignada en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y las causas violentas allí previstas como determinantes de la situación desplazamiento, deban considerarse como meramente enunciativas[14].
Así mismo, en el Auto 119 de junio 24 de 2013, por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con el componente de registro de la población desplazada por la violencia, la Corte consideró que “en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción[15]. Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común.[16]” (No está en negrilla en el texto original).
El objeto de esa providencia era precisamente el segmento de la población desplazada por situaciones de violencia generalizada, es decir, aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado e igualmente aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda “relación cercana” con el mismo.
En esa oportunidad, al analizar los informes allegados por el gobierno nacional, se constató que existe un déficit de protección de los derechos de este grupo poblacional y un trato discriminatorio en la atención de las solicitudes de inclusión de estas víctimas, por lo cual esta corporación reiteró que:
“Es cierto que el conflicto armado es una de las razones principales que explican el desplazamiento forzado, tal como esta corporación lo ha identificado en un gran número de pronunciamientos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado como detonantes del desarraigo los otros escenarios que contempla la Ley 387 de 1997.
Si bien estos escenarios pueden estar relacionados con el conflicto armado, incluso confundirse con el mismo en determinadas circunstancias, la Corte los ha tratado con independencia y sin la necesidad de establecer un vínculo entre sí, siendo fiel al tenor del artículo primero que sostiene que el desplazamiento se presenta con la “ocasión de cualquiera” de las situaciones enunciadas. La Corte Constitucional tampoco se detuvo a determinar la existencia del conflicto armado o la calidad/motivos de los actores que provocaron el desplazamiento, o su modo de operar. Si bien en algunas ocasiones la Corte se ocupó de algunos de los escenarios legales de forma individualizada y aislada, tampoco se preocupó por hacer una distinción precisa y sistemática entre ellos. Ahí donde constató los dos elementos mínimos y necesarios para que se configure la condición de personas desplazas por la violencia, bajo cualquiera de tales hipótesis o bajo la concurrencia de unas con otras, ordenó las medidas respectivas, atendiendo a la situación de emergencia que tal acontecimiento trae consigo.”
Igualmente, al abordar el estudio de casos de desplazamiento forzado cuya causa proviene de situaciones de violencia generalizada que afectan a un municipio, región e incluso un barrio o localidad, se enfatizó que, independientemente del autor de la coacción y el tipo de violencia que se ejerce, para reconocer la condición de desplazado por la violencia es suficiente verificar “el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales”[17].
En ese orden, pese a que tal temor debe ser fundado, para su análisis es necesario entenderlo desde una visión amplia, es decir, considerando las circunstancias subjetivas que lo generan y que provocan el desarraigo. El estudio de los casos de violencia generalizada, exige razonar que dichas situaciones pueden no estar acompañadas de hostigamiento e intimidación directa, individualizada y específica sobre la población civil por parte de los grupos armados.
Así lo expuso esta corporación en un caso en el que el desplazamiento fue provocado por bandas criminales en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. En esta ocasión se aplicó la siguiente regla: “para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”[18] (está en negrilla en el texto original).
Sobre el alcance de la aludida prueba sumaria, este Tribunal señaló que para constatar si una persona es o no desplazada por la violencia se tendrá como “indicante y razón suficiente” la concomitancia entre el desplazamiento[19] y los episodios de violencia ocurridos en el municipio, región o localidad. Al resolver el caso concreto, se advirtió sobre que el departamento de Córdoba era un territorio tradicionalmente azotado por la violencia, situación que fue concluyente para determinar que las circunstancias que produjeron el desplazamiento procedían de una situación de violencia generalizada. El análisis de concomitancia se realizó así:
“Encontramos cómo para la fecha del desplazamiento referida por el accionante (marzo de 2008), el Diario El Tiempo registró la ocurrencia de varios asesinatos y de incursiones armadas, señalando a Puerto Libertador como un municipio manchado de sangre (…) La lucha por el control de los cultivos ilícitos, los laboratorios para procesar coca y las rutas del narcotráfico entre las bandas de 'los Paisas', 'Traquetos' y 'Héroes de Castaño', estos últimos bajo el mando de 'Don Mario', ha dejado el alto número de asesinados, coinciden la Policía y el Ejército”[20]
Sobre esto último, la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 119 de 2013 citado supra, advirtió que la falta de conocimiento de las autoridades sobre los episodios de violencia ocurridos en la “región expulsora”, no es un criterio suficiente para negar el registro.
Conforme a todo lo expuesto, es posible concluir que al momento de analizar las solicitudes de inscripción de las víctimas del desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada, debe atenderse a los siguientes presupuestos: (i) la condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. El señor Nelson Humberto Restrepo Londoño, formuló acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de desplazamiento forzado, ante la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de inscribirlo junto a su familia en el Registro Único de Víctimas.
El accionante y su parentela residieron durante 6 años y 2 meses en el barrio “Aguizala” del municipio de Itagüí, pero con ocasión de la situación de violencia generalizada provocada por el “combo del cebollero” y otras bandas criminales, su hija menor de edad recibió un impacto de bala que afectó su miembro inferior izquierdo. Manifestó que en razón al acompañamiento recibido por parte de la Policía Nacional, los grupos armados con presencia en su localidad forzaron el desplazamiento intraurbano de su grupo familiar a la ciudad de Medellín.
Valorada la declaración realizada ante la Personería de Medellín sobre las circunstancias fácticas que provocaron el traslado, la Unidad de Víctimas en enero 22 de 2010 negó su registro por considerar que los actores que produjeron el desplazamiento hacen parte de grupos de delincuencia común y. en ese orden, las circunstancias de su desplazamiento no aparecen cobijadas por los presupuestos fácticos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Dicha decisión fue confirmada en febrero 22 de 2012 por el ente demandado al resolver la solicitud de revocatoria directa incoada por el actor.
Finalmente, el accionante inconforme con la última decisión y motivado por las condiciones materiales de vida que afronta actualmente, formuló en marzo 1° de 2013 nueva solicitud de registro, allegando para el efecto fragmentos de prensa que reseñan la situación de violencia que viven algunos barrios del municipio de Itagüí por la intimidación, el hostigamiento y las amenazas de las bandas criminales con presencia en esa región[21].
6.2. Analizados los elementos fácticos de la demanda y la respuesta de la entidad demandada, esta Sala estima necesario precisar que, pese a que podría plantearse el problema jurídico en torno a la resolución de la nueva solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas formulada por el accionante, dadas las garantías fundamentales que resultan comprometidas en el presente asunto (el derecho al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre otros), resulta imperativo encaminar el ámbito de protección de la presente sentencia al derecho fundamental del accionante y su grupo familiar a ser reconocidos en su condición de víctimas mediante el registro.
En ese orden, el problema jurídico a resolver será determinar si la Unidad de Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Nelson Humberto Restrepo Londoño y de su familia, al negarles la inscripción en el Registro Único de Víctimas en calidad de personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada.
Debe recordarse que por medio del registro se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado. Así, la inscripción de las víctimas adquiere una importancia primordial en dos dimensiones: (i) permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quines va dirigida la ayuda estatal, la actualización de la información de la población atendida, sirviendo como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos y (ii) guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, en términos mas generales, con el acceso a la oferta estatal.
En efecto, debido a la importancia del registro para la población desplazada, la no inscripción conlleva el desconocimiento de una multiplicidad de derechos fundamentales a esta población. De ahí que para el estudio de las solicitudes de registro deban atenderse los presupuestos jurisprudenciales expuestos en el acápite cuarto de esta sentencia.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la negativa de la Unidad a reconocer la calidad de personas en situación de desplazamiento forzado del accionante y su grupo familiar, fundada en el tipo de actor que provocó su desplazamiento, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocido mediante el Registro Único de Víctimas. Se precisa que el registro debe realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado tiene lugar con ocasión del conflicto armado y sin distingos por calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar, a efecto de garantizar su asistencia y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la estabilización socio-económica.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada en marzo 18 de 2013 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo pedido por Nelson Humberto Restrepo Londoño.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser registrado en su condición de víctima del desplazamiento forzado. Para ello, la Corte dejará sin efecto las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente, que negaron la inscripción del accionante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas.
Por consiguiente, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha realizado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia inscriba en el Registro Único de Víctimas al señor Nelson Humberto Restrepo Londoño y su grupo familiar.
Sexta. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en marzo 18 de 2013 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por el señor Nelson Humberto Restrepo Londoño contra las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente, que negaron la inscripción del accionante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocidas mediante el Registro Único de Víctimas.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente.
Tercero.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha realizado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba en el Registro Único de Víctimas al señor Nelson Humberto Restrepo Londoño y su grupo familiar.
Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General