Auto Constitucional A 018A/13
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 018A/13

Fecha: 13-Feb-2013

Auto 018A/13

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia/PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse/RECUSACION-Casos en que no resulta pertinente

Esta Corte ha precisado que lo primero a tener en consideración es la pertinencia de la recusación para los efectos de decidir si abre el correspondiente incidente, pues según el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, solo “[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez deberá rendir informe el día siguiente”. De lo contrario, debe proceder a rechazarla de plano. En cuanto al criterio para determinar la pertinencia de abrir el incidente, la Sala señaló que debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental de recusación en el proceso de constitucionalidad regulado por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, reiteró que la recusación no resulta pertinente cuando: (i) se invoca una causal de impedimento o recusación  inexistente en el ordenamiento jurídico; (ii) a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma; además, (iii) es necesario que quien promueve una recusación, tenga la calidad de demandante, Procurador General de la Nación o de interviniente en el respectivo proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del 4Decreto 2067 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-323/06, mediante la cual se declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que además del demandante y del Procurador General, igualmente pueden formular recusación en un proceso de constitucionalidad, aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Rechazar por falta de pertinencia por ausencia de legitimidad del recusante

Referencia: expedientes D-9173 y D-9183 acumulados

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992

Recusación formulada por el ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la recusación formulada por el ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para conocer del asunto de la referencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara presentó un escrito dirigido a todos los magistrados de esta Corporación en el cual aduce que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ponente en el proceso en referencia, ha debido declararse impedido para conocer de las demandas instauradas contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque su padre, Ricardo de Jesús Pretelt Torres tiene pendiente en el Consejo de Estado y en el Tribunal Superior de Cundinamarca, procesos en donde se debate la cuantía y liquidación de una pensión de jubilación como excongresista, que implican el análisis de la norma demandada en el mismo proceso.

2. Esta Corte ha precisado que lo primero a tener en consideración es la pertinencia de la recusación para los efectos de decidir si abre el correspondiente incidente, pues según el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, solo “[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez deberá rendir informe el día siguiente”. De lo contrario, debe proceder a rechazarla de plano.

3. En cuanto al criterio para determinar la pertinencia de abrir el incidente, la Sala señaló que debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental de recusación en el proceso de constitucionalidad regulado por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991. 4. Al respecto, reiteró que la recusación no resulta pertinente cuando[1]: (i) se invoca una causal de impedimento o recusación  inexistente en el ordenamiento jurídico; (ii) a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma; además, (iii) es necesario que quien promueve una recusación, tenga la calidad de demandante, Procurador General de la Nación o de interviniente en el respectivo proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-323/06, mediante la cual se declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que además del demandante y del Procurador General, igualmente pueden formular recusación en un proceso de constitucionalidad, aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento

5. Examinados los expedientes acumulados D-9173 y D-9183 y de acuerdo con lo certificado por la secretaría general de la Corporación el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), la Corte encontró que el ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara no intervino en este proceso, razón por la cual no queda alternativa distinta a la de declarar la falta de pertinencia de la presente recusación por la ausencia de legitimidad del recusante y en consecuencia, proceder a su rechazo, pues no hay lugar en este caso, a la apertura del incidente planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia del escrito recusatorio presentado por el ciudadano Jorge Armando Ortiz Guevara contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ausencia de legitimidad del recusante.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente (e)

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene-

CARMEN MILLÁN DE BENAVIDES

Conjuez

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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