Auto Constitucional A 020/13
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 020/13

Fecha: 14-Feb-2013

Auto 020/13

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES-Reiteración Auto 124/09

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Busca evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION AUTONOMA EDUCATIVA DIOCESIS Y PRESBITERO-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

Referencia: expedientes ICC-1867

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES.

1. El señor Farealirio Cuesta Garcés, mediante apoderado, promovió acción de tutela ante los juzgados laborales del Circuito de Apartadó contra la Pía Fundación Autónoma Educativa Diócesis de Apartadó y el Presbítero Jorge Weimar Orrego Moscoso, solicitando el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado con ocasión de la decisión adoptada por los demandados de modificar las condiciones de la relación laboral que el actor tiene con la primera desde el año de 1995. Asegura el tutelante, que los demandados cambiaron la modalidad de su vinculación laboral “por un contrato a un año” (contrato de enero 10 de 2011) y posteriormente “a un mes cambiándole el cargo de rector al de simple docente”.[1]

Para el trámite del presente conflicto negativo de competencias es importante hacer notar que el tutelante presta sus servicios como docente en el Colegio Diocesano Santa María, ubicado en el Municipio de Carepa, Antioquia, aunque su relación laboral es con la Pía Fundación Autónoma Educativa Diócesis de Apartadó.

2. El proceso correspondió por reparto realizado el 10 de diciembre de 2012 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, Despacho que, mediante auto de diciembre 11 de 2012, se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo. Adujo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, este Juzgado no es el competente para tramitar esta tutela, sino el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA – ANTIOQUIA, quien debe conocerla a prevención. Lo anterior, como quiera que la presunta vulneración ocurrió en esa localidad.[2]

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, Despacho que ordenó devolverlo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia. Afirmó el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, citando el Auto 082 de 2012 de la Corte Constitucional, que el demandante tiene la posibilidad de presentar la acción de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Concluye manifestando que “teniendo en cuenta que la elección del accionante fue ante (sic) los Juzgado (sic) Promiscuo Municipal de Apartado (sic), y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado (sic), se hace su devolución con la advertencia de que si no se considera competente para conocer del asunto desde ya este despacho le propone el conflicto de competencia negativo para que sea resuelto por el superior competente para dirimir el conflicto.[3]

II.      CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[6].

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[7], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[9]

Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

De otro lado, y para los efectos del presente conflicto de competencias es necesario hacerlo notar, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

(…)

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. Del caso concreto.

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, pues los jueces no poseen un superior jerárquico común, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En el asunto bajo examen, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, manifiesta que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, el despacho que debe conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Farealirio Cuesta Garcés, por ser éste último despacho, el juez del lugar de la presunta vulneración de derechos fundamentales. La razón de fondo, que se encuentra implícita en dicha decisión, consiste en que el tutelante presta sus servicios como docente en el Municipio de Carepa y no en Apartadó. 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, advierte que el demandante tiene la posibilidad de presentar la acción de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su  elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Manifiesta este despacho judicial que el tutelante escogió los juzgados laborales del Circuito de Apartadó y que en consecuencia, hecho el reparto, correspondía conocer del recurso de amparo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.

Para desatar el presente conflicto negativo de competencias, encuentra la Sala necesario recordar que, a la luz de lo previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el tutelante puede demandar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, siendo competentes (i) el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare y (ii) el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Así ha interpretado esta Corporación la expresión “a prevención” incluida en las dos disposiciones aludidas, de tal manera que le sea reconocida al actor la posibilidad de elegir entre las dos alternativas que pone el ordenamiento jurídico a su alcance.[13]

En el caso examinado, encuentra la Corte que el Actor hizo uso de dicha atribución, y que, ante la alternativa a su disposición, decidió presentar la acción de tutela ante los jueces de Apartadó, donde tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y no ante los jueces de Carepa, lugar donde presta sus servicios como docente y donde tendría efectos la eventual protección de sus garantías iusfundamentales.

Al respecto, observa la Sala que, si bien el actor labora en un Colegio en Carepa (Colegio Diocesano Santa María), éste se encuentra adscrito a la Diocesis de Apartadó; que fue el Obispo de Apartadó quien nombró al tutelante en el cargo de rector del mismo centro educativo; que, conforme lo demuestran los contratos laborales así como los comprobantes de liquidación de nómina, el tutelante tiene una relación laboral con la Pía Fundación Autónoma Educativa Diócesis de Apartadó, con domicilio, obviamente, en Apartadó; y más importante aún, que dichos contratos laborales, que a juicio del actor vulneran sus derechos fundamentales, fueron celebrados en Apartadó.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el actor en este caso presentó el recurso de amparo ante el juez del lugar de la presunta vulneración de derechos fundamentales, es decir, Apartadó, contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, que consideraba que el lugar de la presunta conculcación de garantías fundamentales había sido Carepa.

Por todo lo anterior, no encuentra esta Sala razón alguna para que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó hubiere desestimado la elección hecha por el tutelante, teniendo en cuenta que, en su conjunto, el material probatorio allegado al proceso demuestra que la relación laboral que dio lugar a la controversia constitucional y los contratos que presuntamente desconocen garantías fundamentales del actor tuvieron lugar en Apartadó, y no en Carepa, lugar éste último donde ellos, así como la eventual protección constitucional, extenderían sus efectos.

Por último, no deja la Sala de advertir, en todo caso, que el actor tenía también la posibilidad de demandar legítimamente la protección de sus derechos fundamentales en el caso bajo examen ante los jueces de Carepa, donde los contratos laborales extienden los efectos y donde el tutelante presta sus servicios como docente, alternativa que no fue escogida por el Actor en este asunto. 

IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 11 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo interpuesto por Farealirio Cuesta Garcés contra Pía Fundación Autónoma Educativa Diócesis de Apartadó y el Presbítero Jorge Weimar Orrego Moscoso.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por Farealirio Cuesta Garcés contra Pía Fundación Autónoma Educativa Diócesis de Apartadó y el Presbítero Jorge Weimar Orrego Moscoso.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia. 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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