Auto 034/13
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa
DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Notificación por edicto
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia del edicto como medio único de notificación
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Publicidad fallos de la Corte Constitucional no está condicionada a salvamentos y aclaraciones de voto
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Firma y fecha de providencias y conceptos de las altas cortes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Rechazar solicitud de nulidad de Procuradora General de la Nación (E) de sentencia C-491/12 por extemporánea
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-491 de 2012 formulada por la Procuradora General de la Nación (E).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, actuando como Procuradora General de la Nación (E).
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano David Delgado Vitery presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por considerar que vulnera los principios de dignidad (Art. 1°), orden justo (Art. 2°), prevalencia de los derechos fundamentales (Art. 5°), igualdad (Art. 13), y autonomía individual (Art. 16).
A juicio del demandante, la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del Código Penal, mediante la cual se eliminó de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “portar consigo”. Esta tipificación iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democrático de derecho.
La Corte Constitucional, luego de efectuar integración normativa de la expresión acusada con el resto del contenido del artículo 376; de recordar la evolución legislativa y jurisprudencial que se ha producido sobre el tratamiento político criminal del porte y conservación de sustancia estupefaciente en dosis para uso personal; de reiterar el contenido de la sentencia C-574 de 2011 en el sentido que la prohibición prevista en el artículo 49 de la Constitución, no comporta la penalización del porte y consumo de estupefaciente en dosis mínima; y de reseñar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte y consumo de dosis mínima de estupefaciente, hizo el siguiente pronunciamiento:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado.
Consideró la Corte en la sentencia C-491 de 2012, luego de acoger una interpretación conforme a la Constitución del artículo 376 del código penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que:
“33. (…) Las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminlaización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto”.
2. Consultada la información de Secretaría General que reposa en la página de la Corte sobre el trámite surtido en relación con el proceso D-8842, se constató que la sentencia C-491 de 2012 proferida el 28 de junio de 2012 fue notificada mediante edicto No. 130 del día 16 de agosto de 2012, el cual fue desfijado el 21 de agosto del mismo año.
II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El 27 de septiembre de 2012 se radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito proveniente de la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicita la nulidad de la sentencia C-491 de 2012, y de manera subsidiaria “declarar la nulidad del condicionamiento que allí se impuso al artículo 376 del Código Penal.” A continuación se reseñan los aspectos más relevantes de su intervención:
1. En relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud, expone la Procuraduría que “aunque esta Vista Fiscal tuvo conocimiento de la misma [de la decisión] por primera vez el mismo 28 de junio de 2012, cuando se informó de su parte resolutiva y se resumieron sus fundamentos principales en el comunicado de prensa No. 24 de esa fecha, no pudo conocer y estudiar debidamente su contenido sino hasta que el texto completo de la misma fue remitido por la Secretaría General de esa Corporación a este Despacho el pasado 21 de septiembre”.
Afirma que aún sin perjuicio de que la sentencia C-491 de 2012 haya sido notificada mediante edicto No. 130 fijado el 16 de agosto de 2012 y desfijado el 21 siguiente, “la solicitud de nulidad en todo caso se presenta dentro del término pertinente, toda vez que (i) en su condición de Jefe del Ministerio Público y por tanto, vigilante del cumplimiento de la Constitución, protector de los derechos humanos y defensor de la sociedad y los intereses colectivos, entre otros (artículo 277), el día 11 de julio el Procurador General de la Nación solicitó expresamente al Presidente de la Corte Constitucional que le notificara personalmente de la sentencia C-491 de 2012 pues manifestó que era de ¨sumo interés conocer la mencionada sentencia y, si es del caso, promover contra ella un incidente de nulidad¨”.
Sostiene así mismo, que el día 30 de julio de 2012 el Presidente de la Corte Constitucional, “ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional notificar personalmente al Procurador General de la Nación de la respectiva sentencia”, una vez se encuentre disponible lo solicitado.
Señala que en todo caso “la sentencia cuestionada todavía no se encuentra ejecutoriada, pues hasta la fecha no han sido publicados todos los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron respecto de la misma”.
Agrega que en atención a lo dispuesto en lo artículos 14, 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad es pertinente, no solo porque se presenta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que se recibió en el despacho del Procurador General de la Nación la sentencia C-491 de 2012, sino por que el término de ejecutoria de la misma no ha empezado a correr, toda vez que a la fecha todavía no han sido publicados los salvamentos de voto, ni las aclaraciones.
2. En relación con la legitimación por activa para solicitar la nulidad, la Procuradora General (E) manifiesta que actúa con fundamento en las competencias constitucionales que le proveen los artículos 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, y con el objeto de defender y vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender los intereses de la sociedad y ejercer vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
3. En lo que concierne a los vicios en que se habría incurrido al expedir la sentencia C-491 de 2012, señala que esta se encuentra afectada por una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso. Fundamenta esta afirmación en lo siguiente:
3.1. La sentencia C-491 de 2012 desconoció lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre integración normativa, en razón a que la Corte se pronunció no solamente sobre la expresión demandada sino que extendió la decisión a la totalidad del precepto que la contenía.
3.2. El pronunciamiento de la Corte, contenido en la mencionada sentencia sustituyó el artículo 49 de la Constitución, comoquiera que excluyó de la prohibición allí establecida la dosis mínima de estupefacientes sin perjuicio de que esta conducta se fundamente o no en una prescripción médica, “y estableciendo como nueva norma constitucional” que el porte y conservación de estupefaciente en dosis exclusivamente destinada al consumo personal, están permitidos.
3.3. El fallo adoptó una decisión de exequibilidad condicionada, sin que previamente se hubiere declarado una omisión legislativa relativa, o demostrado que la misma fuese ambigua o confusa, de manera que se impusiera la necesidad de proferir una sentencia aditiva o integradora. De esta forma se adicionó a la norma una condición expresamente excluida por el legislador y proscrita por la Constitución en el artículo 49 de la C.P., el cual impone a todas las personas el deber de cuidar su salud, “y al mismo tiempo proscribe de manera general el porte y consumo de estupefacientes, de donde de ninguna forma puede desprenderse una libertad o derecho para portar o conservar estas sustancias”.
3.4. El aparte agregado a la norma, por vía de interpretación, no se fundamenta en normas constitucionales, sino en una sentencia de constitucionalidad, y en una serie de sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que de ninguna forma pueden equiparase a la Constitución Política, las cuales fueron adoptadas antes de la reforma del artículo 49 superior.
3.5. La Corte no podía a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada, “incluir un elemento configurante del tipo penal que allí se analizaba, como es una causal de justificación o un supuesto de hecho atípico” debido a la estricta reserva legal que existe en materia de configuración de delitos.
De esta manera, a juicio de la Procuradora (E) se vulneró el principio de la separación de poderes y particularmente, la libertad de configuración del legislador al haberse abrogado la Corte la facultad para excluir del ámbito de aplicación del tipo penal, una conducta que el legislador quiso penalizar y que la Constitución expresamente prohíbe. Concluye señalando la representante del Ministerio Público que la Sala Plena de esta Corporación “ha incumplido su misión como juez constitucional, sobrepasando sus límites y competencias, invadiendo las competencias del legislador y vulnerando de manera expresa el derecho-principio al debido proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
1.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].
Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
1.2. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alegue demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].
1.3. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3]. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.
En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.
1.4. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]
1.4.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede llegarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[5].
En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.
El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado de manera consistente por este tribunal, enfatizando en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. De este modo, “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6]
En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos eventos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se puede presentar en eventos tales como: (i) violación del principio de publicidad; (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley; o (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[7].
1.4.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte.[8] Estos requisitos son:
(i) Cuando la solicitud se fundamente en un vicio originado en la propia sentencia, el escrito debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];
(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]
(iii) En cuanto a la legitimación por activa para solicitar la nulidad de una sentencia de emitida en sede de control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha considerado que dicha potestad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[11].
1.4.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:
(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.
(ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.
(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:
“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]
- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]
- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.
- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]
- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17] ” [18]
A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencias acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]
1.4.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente, ni puede estar fundado en divergencias sobre el estilo, la argumentación o los fundamentos jurídicos que dan sustento al fallo.
Con base en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.
2. Verificación de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad formulada por la Procuradora General de la Nación.
2.1. De la legitimación por activa. En lo que tiene que ver con este presupuesto formal, encuentra la Sala que en el caso concreto, se satisface a cabalidad, toda vez que la Procuraduría General de la Nación actuó como interviniente dentro del proceso D-8842 que dio lugar a la expedición de la sentencia C-491 de 2011, con fundamento en el mandato establecido en el artículo 278.5 de la Constitución.
En efecto, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, emitió el concepto No. 5302, a través del cual solicitó la exequibilidad de la expresión “lleve consigo” del artículo 376 del Código Penal al exponer, entre otros argumentos, que “(…) como salta a la vista, ni la expresión demandada ni la norma que la contiene penalizan el consumo de estupefacientes (considerado una contravención en el artículo 51 de la Ley 30 de 1996 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, pero permitido desde la sentencia C-221 de 1994) y, al no penalizarlo, tampoco aluden a la dosis del mismo. Por el contrario, lo que se penaliza en la norma demandada es el porte, transporte o tráfico de estupefacientes”[20].
No obstante se observa la Sala que en la solicitud de nulidad de la sentencia C-491 de 2012, la Procuraduría General de la Nación, a través de la señora Procuradora General (E), cambia el criterio expresado en la intervención institucional vertida en el juicio de constitucionalidad, y fundamenta su censura al fallo en mención, entre otras razones, en que el consumo de sustancias estupefacientes sí se encuentra penalizado toda vez que “el artículo 49 Superior, en una redacción o versión distinta a la considerada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, no sólo impone a las personas el deber de procurar su salud, sino que además prohíbe expresamente, y de manera general, el porte y consumo de estupefacientes, lo que significa que no puede seguirse entendiendo que estas conductas se encuentren amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad o que atañen únicamente al individuo, exclusivamente considerado, (…) sino que estas conductas atentan contra un bien expresamente protegido por la Constitución Política y, de igual forma, están constitucionalmente proscritas”[21].
Sin embargo, al margen del cambio de postura de la Procuraduría General de la Nación, evidenciado respecto de la penalización del porte y consumo de dosis mínima de estupefaciente, reitera la Corte su criterio jurisprudencial en el sentido de reconocer la concurrencia del requisito de legitimación por activa para formular una solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad en quienes hubieren intervenido en el respectivo juicio de constitucionalidad[22]. En el caso de la Procuraduría General de la Nación, se trata de una potestad que goza de sustento constitucional, comoquiera que en todos los procesos de constitucionalidad tiene la calidad de interviniente institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278.5 Superior.
2.2. De la oportunidad de la solicitud.
Dado que este aspecto procedimiental fue ampliamente argumentado por la señora Procuradora, procede la Corte a dar respuesta a cada uno de sus argumentos, en el marco de la jurisprudencia que ha desarrollado sobre el particular.
2.2.1. Como lo ha sostenido, de manera consistente esta Corporación, cuando la solicitud se fundamente en un vicio originado en la propia sentencia, el escrito debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. En el caso concreto, la Procuraduría General de la Nación, sostiene que la Corte incurrió en violación del debido proceso en la expedición de la sentencia C-491 de 2012, por lo que la solicitud de nulidad debió presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación.
2.2.2. De acuerdo con certificación de la Secretaría General de esta Corporación[23], la sentencia C-491 de 2012, fue notificada mediante edicto 130, fijado el 16 de agosto de 2012 y desfijado el 21 de agosto de 2012, lo que implica que el término para promover el incidente de nulidad corrió durante los días 22, 23 y 24 de agosto de 2012. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de septiembre de 2012, es decir, habiendo transcurrido más de un mes desde el vencimiento del término.
No obstante reconocer tal hecho, la señora Procuradora General sostiene que la solicitud es oportuna y que por ende debe estudiarse de fondo, con base en dos argumentos: (i) En primer lugar, en que sólo tuvo oportunidad de conocer y estudiar el texto de la sentencia el 21 de septiembre de 2012, fecha en que le fue remitida una copia de la misma por la Secretaría General de esta Corporación, por lo que en su concepto el término debe correr, para la Procuraduría, a partir de esta fecha; y (ii) En segundo lugar, que el término no habría empezado a correr a la fecha de su solicitud, toda vez que para tal época no se había publicado el texto de la sentencia junto con los salvamentos y aclaraciones de voto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
2.2.3. En lo que respecta al primer argumento (i), observa la Sala que el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Presidencia de esta Corporación que le fuera notificada personalmente la sentencia C-491 de 2012, por lo que el mencionado Despacho emitió un auto en el que señala que “la Secretaría General deberá responder al peticionario una vez se encuentre disponible lo solicitado”. En cumplimiento de esta directriz la Secretaría General mediante Oficio No. CS-457 de septiembre 21 de 2012, remitió a la Procuraduría copia de la sentencia C-491 de 2012, advirtiendo que dicho fallo “fue notificada mediante edicto 130 fijado el 16 de agosto de 2012 y desfijado el 21 de agosto de 2012”. La comunicación fue recibida en la misma fecha por el órgano destinatario. Con base en esta actuación la solicitante aduce la oportunidad de su solicitud, presentada en septiembre 27 de 2012, tras considerar que dicha comunicación surte los efectos de una notificación personal.
2.2.4. Sobre el particular la Sala reitera su criterio ya expuesto en anterior oportunidad en el sentido que el único medio establecido para la notificación de las sentencias emitidas en ejercicio del control de constitucionalidad es el edicto. Las comunicaciones que envía la Corte remitiendo la sentencia o suministrando información sobre la misma, tienen carácter estrictamente informativo y carecen de efecto jurídico de notificación personal, mecanismo de publicidad que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para los procesos de constitucionalidad. En tal sentido señaló mediante Auto 195 de 2002:
“Ha de concluirse entonces que el único medio establecido para notificar las sentencias proferidas en ejercicio del control de Constitucionalidad que le encomienda a la Corte el artículo 241 superior es el edicto, y que es en relación con la fecha de desfijación del mismo que se debe verificar el término de ejecutoria de las providencias de Constitucionalidad que profiere la Corporación. Término de ejecutoria que en aplicación de las normas generales de procedimiento es de tres días[24].
(…)
“La comunicación efectuada por la Secretaría General en el presente proceso carece del efecto jurídico de “notificación”.
Para la Corte, contrariamente a lo que señala el actor, el oficio CC-307 carece del efecto jurídico de notificación por cuanto con él simplemente se respondió una petición de información formulada por el actor en relación con la demanda de la referencia”.
(…)
Dicha comunicación en manera alguna puede ser considerada como una notificación personal de la sentencia, actuación procesal que, cabe repetir, no se encuentra prevista en el ordenamiento constitucional”.
2.2.5. La importancia del edicto como medio único de notificación de las sentencias de constitucionalidad, para efectos de ofrecer seguridad jurídica sobre el término de ejecutoria del fallo y garantizar a los intervinientes, en igualdad de condiciones, la posibilidad de solicitar su nulidad si a ello hubiere lugar, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corporación. Tras reiterar su tesis sobre la potestad y deber de dar publicidad a las decisiones de constitucionalidad e inconstitucionalidad, una vez se produzcan, aún antes de ser notificadas, y sin que se hubieren depositado los salvamentos y aclaraciones de voto, precisó en la sentencia C-973 de 2004:
“15. Sin embargo, la Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional.
Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta [a] las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto […], para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”.
De tal modo que la comunicación emitida por la Secretaría General de la Corte el 21 de septiembre de 2012, remitiendo copia de la sentencia C-491/12 a la Procuraduría General de la Nación, no surte efectos jurídicos de notificación personal y por consiguiente no tiene la virtualidad de modificar los términos de ejecutoria de la sentencia, los cuales empezaron a correr a partir de la desfijación del edicto, evento que se produjo el 21 de agosto de 2012. Así las cosas, el término para promover el incidente de nulidad venció el 24 de agosto de 2012. Así las cosas, la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2012 por la Procuraduría General de la Nación resulta, por este aspecto, manifiestamente extemporánea.
2.2.6. En relación con el segundo argumento (ii), consistente en que la sentencia C-491 de 2012 no habría cobrado ejecutoria a la fecha de la presentación de la solicitud de nulidad, comoquiera que no fue notificada conjuntamente con los salvamentos y aclaraciones de voto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, norma en que se sustenta el referido argumento[25] fue derogado, en lo pertinente, por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y que por ende la publicidad (divulgación y notificación) de los fallos de la Corte, no está condicionada al depósito de los salvamentos y aclaraciones de voto correspondientes. En efecto, el precepto estatutario establece:
“ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (Se destaca).
Sobre el efecto derogatorio de esta norma estatutaria respecto del precepto reglamentario que invoca la solicitante (Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991), la jurisprudencia de esta corporación ha precisado:
“7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.
Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto”[26].
2.2.7. En otra oportunidad en relación con el alcance derogatorio del artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la Corte puntualizó:
“4.2.3. El actor indica que el artículo 56 de la Ley Estatutaria, sólo autoriza a las Corporaciones Judiciales para incluir en su reglamento un término para consignar salvamentos y aclaraciones elaborados después de notificar la Sentencia. En esa medida, considera que únicamente se ha afectado la validez del artículo 16 en los apartes subrayados: “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. (…)”
Con base en lo anterior, el actor insiste en que se deberán divulgar las sentencias en su integridad y no por partes. Finaliza indicando que lo único que permite el artículo 56 de la Ley Estatutaria es publicar los salvamentos y aclaraciones si los reglamentos lo disponen expresamente.
4.2.4. La Corte estima que el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sí hace referencia a la facultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y los considerandos de las sentencia y, en esa medida, sí deroga lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067. En efecto, el artículo 56 inicia diciendo: “El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados”(subrayas y resaltados ajenos al texto). Al disponer que se determinará la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, dentro del concepto forma caben circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por tanto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sí previó un cambio de las condiciones de publicidad de las sentencias y no sólo de salvamentos y aclaraciones.
Además, así no se haya expedido una nueva regulación, el Decreto Ley 2067 ya no está en capacidad de regular lo que la Ley Estatutaria delegó expresamente al reglamento interno de la Corte Constitucional[27], pues se estaría atendiendo una disposición de jerarquía diferente a la indicada y despojando de competencias al órgano que el mismo legislador dispuso despojándose él de la facultad de regular la materia”[28].
2.2.8. En conclusión, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial consignado en las decisiones que se reseñan con antelación, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que condicionaba la publicidad (divulgación y notificación) de las sentencias de constitucionalidad al depósito de los salvamentos y aclaraciones de voto, fue derogado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que el argumento en que se sustenta la solicitud de nulidad, en el sentido que la sentencia C-491 de 2012 aún no ha cobrado ejecutoria, comoquiera que la notificación por edicto se produjo sin que se hubieran depositado los salvamentos y aclaraciones de voto, acrece de sustento jurídico.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de nulidad de la sentencia C-491 de 2012, presentada por la Procuraduría General de la Nación, el 27 de septiembre de 2012, resulta extemporánea, y como consecuencia de ello se dispondrá su rechazo. Por consiguiente se abstendrá de analizar los argumentos de fondo a través de los cuales se pretende estructurar una causal de nulidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo en su condición de Procuradora General de la Nación (E), respecto de la sentencia C-491 de 2012.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a la entidad peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General