Auto 052/13
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Decreto de pruebas e informe sobre Registro Único de Víctimas
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04
JUEZ-Puede establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de población desplazada por la violencia hoy Registro único de víctimas
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Atención a víctimas del desplazamiento forzado por la violencia
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Proceso de valoración de solicitudes de registro en el Registro Único de Víctimas
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Protección de víctimas de hechos violentos del conflicto armado
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Noción de conflicto armado interno
LEY DE VICTIMAS-Inscripción en el registro depende de verificación de hechos victimizantes y condición de víctima del conflicto armado
VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Derecho a ser registrado como desplazado sólo o con núcleo familiar
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Práctica de inspección judicial para verificar desplazamientos masivos e inclusión o no en Registro Único de Víctimas
Referencia: Sentencia T-025 de 2004 y autos de seguimiento.
Decreto de pruebas y solicitud de información a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionadas con el Registro Único de Víctimas en el marco del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
El Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales adopta el presente auto a partir de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional a raíz de la crisis humanitaria originada por el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia y la sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada.
2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha conservado su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.
3. A lo largo del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, particularmente en los autos 178 de 2005, 218 y 261 de 2007, y 011 de 2009, la Corte Constitucional expresó su preocupación por “la falta de avances en la corrección de las falencias de los sistemas de información y de caracterización de la población desplazada y la falta de medidas adecuadas para la superación del problema del subregistro”[1].
4. Más precisamente, en relación con el Registro de la Población Desplazada por la Violencia, hoy Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional resaltó en el auto 011 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda) la persistencia de fallas en tres ejes principales que impedían el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y la superación del estado de cosas inconstitucional, a saber: (i) el subregistro de la población desplazada; (ii) la falta de coordinación en el contenido, funcionamiento y utilización de las bases de datos relevantes para las personas desplazadas, y manejadas por distintas entidades y organismos públicos; (iii) la coexistencia de tres sistemas de información que realizan un registro de las víctimas del desplazamiento forzado con diferencias en la información recolectada, los grupos a los que están dirigidos y los objetivos perseguidos por cada uno de ellos.
5. El 13 de octubre de 2011 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 profirió el auto 219 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) por medio del cual continuó con el “seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado mediante sentencia T-025 de 2004”. En dicho auto esta Sala Especial realizó un diagnóstico acerca de las acciones emprendidas y los resultados alcanzados por el Gobierno Nacional en el período 2004-2011, a partir de las constataciones y conclusiones remitidas a la Corte Constitucional por los organismos de control, la Comisión de Seguimiento, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, centros académicos y organizaciones de población desplazada que han participado en el proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, en relación con los distintos componentes de la Política Pública de Atención Integral a la Población Desplazada. A partir de tal diagnóstico, la Sala Especial de Seguimiento constató que persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional y los resultados obtenidos hasta ese momento.
6. En relación con el subregistro, no obstante los avances reportados por el Gobierno Nacional, en el auto 219 de 2011 esta Sala Especial encontró los siguientes problemas: (i) “no existe claridad sobre las situaciones y los lineamientos procesales y probatorios que aplica Acción Social [hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] para determinar a quién se incluye y a quién se excluye como desplazado.”; (ii) “persiste un alto número de decisiones de no inclusión en el registro (…) la Procuraduría General de la Nación llamó la atención sobre las fuentes de información que emplea Acción Social para corroborar la veracidad de los hechos declarados por el peticionario”; (iii) no hay “garantías procesales para controvertir las decisiones sobre exclusión”.
7. La ley 1448 de 2011 y sus respectivos decretos introdujeron modificaciones importantes en materia de atención a las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia. En el marco de lo anterior, y “como presupuesto para que las víctimas puedan acceder a las medidas establecidas en la Ley, es necesario llevar a cabo un proceso de valoración de los hechos para verificar si los mismos se encuentran en el marco del artículo 3 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”[2].
8. El artículo 36 del decreto 4800 de 2011 establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas”.
9. El 24 de mayo de 2012 el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó los “Criterios de valoración de las solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas –RUV-, en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011: “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones””[3]
10. No obstante lo anterior, en el auto 219 de 2011 la Sala Especial de Seguimiento recordó que “los textos de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 difieren en su contenido al definir quiénes son desplazados, pero ni la condición de víctima del desplazamiento ni la obligación del Estado frente a tales personas desaparece por ministerio de la ley, ni puede retroceder en el nivel de protección alcanzado sin contrariar la Constitución”.
11. De igual manera, en las sentencias C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-250 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto); C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), y C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle), la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En dichas sentencias la Corte resaltó la importancia que tenía para la garantía de los derechos de las víctimas que se diera un entendimiento amplio al conflicto armado interno en Colombia, se evaluara en cada caso concreto si existía esa relación cercana y suficiente con el conflicto que permita inferir la condición de víctima, y en caso de duda, ésta se resolviera siempre en favor de las víctimas.
12. En relación con la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (“Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de delincuencia común”), la Sala Plena estableció lo siguiente en la sentencia C-253A de 2012:
“De este modo, en cuanto la exclusión que se deriva del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra ajustado a la Constitución, y en la medida en que la misma no tiene un contenido discriminatorio, la Corte habrá de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno.”
13. En lo atinente a la declaratoria de exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la Sala Plena sostuvo en la sentencia C-781 de 2012 lo siguiente:
“Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,[4] (ii) el confinamiento de la población;[5] (iii) la violencia sexual contra las mujeres;[6] (iv) la violencia generalizada;[7] (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[8] (vi) las acciones legítimas del Estado;[9] (vi) las actuaciones atípicas del Estado;[10] (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[11] (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[12] y (x) por grupos de seguridad privados,[13] entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.
(…)
De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno.
De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
(…)
Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
(…)
En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.
14. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece que la inscripción en el registro depende de “la verificación de los hechos victimizantes” y el artículo 3º de la misma Ley sostiene que la condición de víctima se adquiere por haber sufrido un daño por la ocurrencia de determinados hechos. Por esta razón, los pronunciamientos recién citados son fundamentales en el momento de definir si a un solicitante particular se le otorga o no el registro. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos pronunciamientos señalan unos criterios determinantes para establecer si, a partir de un hecho particular, se reconoce la condición de víctima para efectos de la aplicación de dicha Ley, y en consecuencia, debe ser registrada. Así, el artículo 27 del decreto 4800 establece que: “quien se considere víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro”.
15. Desde el 2004, tal como quedó recogido en la sentencia T-025 y ha sido reiterado en numerosas sentencias de tutela[14], la Corte Constitucional ha reconocido “el derecho a ser registrado como desplazado, sólo o con su núcleo familiar” como parte de los derechos básicos que posee toda persona que ha sido víctima del desplazamiento forzado interno.
16. Si bien el problema de registro ha sido reiterado a lo largo del proceso de seguimiento, a partir del momento en que el Registro Único de Víctimas entró a ser administrado por la Unidad de Víctimas, la Corte ha recibido informes permanentes de las entidades territoriales, de los órganos de control, de organismos internacionales y organizaciones humanitarias que atienden a las víctimas, de jueces de tutela y de víctimas, señalando un grave retroceso en materia de atención y protección a las víctimas y de articulación de esfuerzos entre la Nación y las entidades territoriales a partir de las dificultades operativas del sistema de registro, los tiempos de respuesta y la falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales y legales que en teoría dice la Unidad de Víctimas que se están aplicando, pero que en la práctica no se ven reflejados en la inclusión de víctimas, ni siquiera en los casos recientes de desplazamiento forzado interno, en asuntos que en el pasado no ofrecían duda sobre el carácter de víctima de los afectados ni de su vulnerabilidad extrema.
17. Dada la importancia que tiene el proceso de valoración de la información y la inscripción en el Registro Único de Víctimas para el goce efectivo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia y para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, en tanto puerta de entrada al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta Sala Especial de Seguimiento considera necesario evaluar, por un lado, las situaciones y los lineamientos procesales y probatorios que ha tenido en cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para determinar a quién se incluye y a quién se excluye como desplazado en el año 2012 y en lo que ha corrido del 2013, y en consecuencia, resulta ineludible valorar la concordancia de los “Criterios de valoración de las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas” adoptados por el Comité Ejecutivo con las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012 y la demás jurisprudencia constitucional sobre la materia, y por el otro, la forma como han sido aplicados por el Comité Técnico en casos concretos, su idoneidad y pertinencia para superar las falencias en materia de subregistro identificadas a lo largo del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 recogidas en la consideración 6 de este pronunciamiento.
18. Para lograr lo anterior la Sala Especial de Seguimiento adoptará dos tipos de decisiones.
18.1. En primer lugar, la Sala Especial de Seguimiento decretará la realización de una inspección judicial a las instalaciones de la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto encargada de “decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia”, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 24 del decreto 4802 de 2011. Tal inspección tiene el propósito de verificar, en casos concretos preseleccionados por la Sala Especial de Seguimiento a partir de los informes sobre desplazamientos masivos ocurridos en el año 2012 y lo que ha corrido del 2013 remitidos a la Corte Constitucional, las decisiones de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas, los tiempos de recepción y valoración de la información, así como de respuesta sobre la inclusión, los criterios utilizados por el Comité Ejecutivo según conste en las actas respectivas y en las resoluciones expedidas, los recursos interpuestos, las garantías del debido proceso adoptadas y el tiempo de resolución de los mismos, y demás aspectos que se consideren relevantes.
18.2. En segundo lugar, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la inspección judicial al Registro, presente a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 un informe, con los respectivos soportes que lo acrediten, acerca de los siguientes puntos:
- En relación con las causales de “No Inclusión” desarrolladas en los “Criterios de valoración”[15], la Unidad deberá precisarle a esta Sala Especial, a partir de las sentencias C-253A y C-781 de 2012, cómo ha sido ajustado el procedimiento de valoración y cuáles son los criterios objetivos a partir de los cuales se establece, caso a caso, que no existe una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado.
- En los desplazamientos masivos ocurridos durante el 2012 y lo corrido del 2013 que hacen parte del Anexo de esta providencia[16], la Unidad deberá precisar: (i) cuáles fueron las consideraciones y los lineamientos procesales y probatorios que tuvieron en cuenta para determinar a quién se incluyó y a quién se excluyó como víctima del desplazamiento forzado por la violencia; (ii) cómo variaron estas consideraciones y lineamientos con la adopción de los “Criterios de valoración” adoptados por el Comité Ejecutivo en mayo de 2012; (iii) cómo ha sido ajustado el procedimiento de valoración y cuáles son los criterios objetivos a partir de los cuales se establece, caso a caso, que no existe una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado.
- En relación con cada uno de los casos de desplazamiento masivo que hacen parte del Anexo de esta providencia, la Unidad deberá remitir la siguiente información:
- Fecha de ocurrencia de los hechos;
- Fecha de recepción de la información por la Dirección;
- Copia del informe sobre la situación que dio lugar al desplazamiento y sobre las causas posibles;
- Copia del censo de la población desplazada en cada incidente.
- Fecha en que el asunto fue llevado al Comité;
- Copia del Acta del Comité Ejecutivo de la sesión en la que se examinó el caso;
- Fecha de respuesta sobre inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas;
- Copia de la resolución mediante la cual se dio respuesta sobre la inclusión o no inclusión;
- Recursos interpuestos contra las resoluciones proferidas por la Unidad de Víctimas;
- Fecha de respuesta a los recursos interpuestos.
18.3. En caso de que la decisión frente a los desplazamientos masivos del Anexo haya sido de inclusión, dentro de los (10) diez días siguientes a la realización de la inspección, la Unidad de Victimas deberá informar a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con los respectivos soportes que lo acrediten, lo siguiente:
- Acciones realizadas para coordinar con la entidad territorial respectiva la atención a las víctimas del desplazamiento masivo, así como garantizar la continuidad de la atención;
- Estado actual de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento masivo;
- Ayudas entregadas por la Unidad de Víctimas;
- Ayudas entregadas por la entidad territorial;
- Cualquier otra información que se considere relevante para mostrar la efectividad o las dificultades de la acción coordinada entre la Unidad de Víctimas y la entidad territorial.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR la práctica de la diligencia de Inspección Judicial a la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo dispuesto por el artículo 58 y el literal f, del artículo 16, del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para verificar en casos concretos de desplazamientos masivos ocurridos en el año 2012 y en lo que ha corrido del 2013 preseleccionados por la Sala Especial de Seguimiento, las decisiones de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas, los tiempos de recepción y valoración de la información, así como de respuesta sobre la inclusión, los criterios utilizados por el Comité Ejecutivo según conste en las actas respectivas y en las resoluciones expedidas, los recursos interpuestos, las garantías del debido proceso adoptadas y el tiempo de resolución de los mismos, y demás aspectos que se consideren relevantes.
Segundo.- FIIJAR el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), a partir de las ocho (08:00) de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial a las instalaciones de la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la calle 95 No 15-56, en la ciudad de Bogotá D.C.
Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la inspección judicial al Registro, presente a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2005 un informe, con los respectivos soportes que lo acrediten, acerca de los siguientes puntos:
- En relación con las causales de “No Inclusión” desarrolladas en los “Criterios de valoración”, la Unidad deberá precisarle a esta Sala Especial, a partir de las sentencias C-253A y C-781 de 2012, cómo ha sido ajustado el procedimiento de valoración y cuáles son los criterios objetivos a partir de los cuales se establece, caso a caso, que no existe una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado.
- En los desplazamientos masivos ocurridos durante el 2012 y lo corrido del 2013 que hacen parte del Anexo de esta providencia, la Unidad deberá precisar: (i) cuáles fueron las consideraciones y los lineamientos procesales y probatorios que tuvieron en cuenta para determinar a quién se incluyó y a quién se excluyó como víctima del desplazamiento forzado por la violencia; (ii) cómo variaron estas consideraciones y lineamientos con la adopción de los “Criterios de valoración” adoptados por el Comité Ejecutivo en mayo de 2012; (iii) cómo ha sido ajustado el procedimiento de valoración y cuáles son los criterios objetivos a partir de los cuales se establece, caso a caso, que no existe una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado.
- En relación con cada uno de los casos de desplazamiento masivo que hacen parte del Anexo de esta providencia, la Unidad deberá remitir la siguiente:
- Fecha de ocurrencia de los hechos;
- Fecha de recepción de la información por la Dirección;
- Copia del informe sobre la situación que dio lugar al desplazamiento y sobre las causas posibles;
- Copia del censo de la población desplazada en cada incidente.
- Fecha en que el asunto fue llevado al Comité;
- Copia del Acta del Comité Ejecutivo de la sesión en la que se examinó el caso;
- Fecha de respuesta sobre inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas;
- Copia de la resolución mediante la cual se dio respuesta sobre la inclusión o no inclusión;
- Recursos interpuestos contra las resoluciones proferidas por la Unidad de Víctimas;
- Fecha de respuesta a los recursos interpuestos.
Cuarto.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la inspección judicial al Registro, en caso de que la decisión frente a los desplazamientos masivos del Anexo haya sido de inclusión, presente a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2005 un informe, con los respectivos soportes que lo acrediten, acerca de los siguientes puntos:
- Acciones realizadas para coordinar con la entidad territorial respectiva la atención a las víctimas del desplazamiento masivo, así como garantizar la continuidad de la atención;
- Estado actual de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento masivo;
- Ayudas entregadas por la Unidad de Víctimas;
- Ayudas entregadas por la entidad territorial;
- Cualquier otra información que se considere relevante para mostrar la efectividad o las dificultades de la acción coordinada entre la Unidad de Víctimas y la entidad territorial.
Quinto.- Comisionar para la práctica de la diligencia de Inspección Judicial a la Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, Lucía Estela García, CC. 59.828.323 quien será asistida por la Profesional Grado 33, Ingrid María Santos, C.C. 52.819.750 y el Auxiliar Judicial, Félix Torres, identificado con C.C.1.019.007.609 de la Corte Constitucional
Sexto.- Autorizar a la Magistrada Auxiliar de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, comisionada para la práctica de la inspección judicial, con el fin de que ordene copias de toda la información relevante y la anexe al acta de inspección judicial realizada. El tres (03) de abril del 2013, a más tardar, la Magistrada auxiliar rendirá un informe escrito sobre los hallazgos de la inspección judicial decretada en el presente auto.
Séptimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corporación se sirva notificar a la Dirección de Registro y Gestión de Información y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el presente auto con el fin de que tenga conocimiento de la diligencia de inspección judicial y preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de los fines de la misma.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 se 2004
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General