Auto 073/13
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal
Referencia: expediente ICC-1878
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Justiniano Vargas instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
2. Manifiesta que el 24 de agosto de 2012 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales, sede La Dorada, solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela, 1 de febrero de 2013, no había obtenido respuesta alguna.
3. La acción de tutela la presentó el accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, toda vez que reside en dicho municipio. El mencionado Juzgado, mediante auto del 5 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de La Dorada, Caldas, en virtud del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,[2] toda vez que la naturaleza jurídica, tanto del Instituto de Seguros Sociales como de Colpensiones, es la de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculadas al Ministerio del Trabajo.
4. Realizado el reparto, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, conocer la tutela interpuesta por el señor Justiniano Vargas. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, el mencionado Juzgado señaló que un error en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]
Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].
2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].
Normas que determinan la competencia en materia de tutela
3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.
4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].
5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.
III. DEL CASO CONCRETO
Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.
De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Justiniano Vargas, se declaró incompetente para conocerla bajo el argumento según el cual al estar dirigida contra entidades del orden nacional descentralizadas por servicios como el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, su conocimiento corresponde a los juzgados del circuito, remitiendo la acción de tutela a los jueces del circuito de La Dorada. Al realizarse el reparto el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, despacho que sostuvo que se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez a declarar la falta de competencia por tratarse de normas de reparto.
Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.
Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.
De otra parte, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, sólo esgrimió la naturaleza jurídica de la entidad accionada como razón para declararse incompetente para conocer la acción de tutela, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de La Dorada, Caldas, por lo que se advierte que también existe una controversia entorno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se observa que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada por el accionante en la sede de La Dorada, Caldas, del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, en el expediente se advierte que el accionante tiene su domicilio en el Municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, y por esta razón el actor interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo.
En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.[8]
De manera que, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada son competentes para conocer de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que el peticionario eligió al primero para interponer la acción de tutela, ya que en esta ciudad tiene su domicilio, “a prevención” será el mencionado Juzgado el que debe avocar el conocimiento de la tutela en primera instancia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Justiniano Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor Justiniano Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones.
Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General