Auto 077/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD FRENTE A ACCIDENTE DE TRANSITO Y RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT-Recurso de súplica
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD FRENTE A ACCIDENTE DE TRANSITO Y RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT-Rechazar recurso de súplica por falta de claridad y especificidad
Expediente D-9540.
Recurso de súplica contra el auto de abril 05 de 2013, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Francisco Alonso Arciniegas Andrade.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Francisco Alonso Arciniegas Andrade, contra el auto de rechazo dictado en abril 5 de 2013 por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dentro del proceso D-9540.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Francisco Alonso Arciniegas Andrade, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra los siguientes preceptos:
“LEY 1438 DE 2011
(enero 19)
Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 143. PRUEBA DEL ACCIDENTE EN EL SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.
PARÁGRAFO. SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.”
2. La demanda y su inadmisión.
2.1. Tal como aparece en el auto proferido en marzo 8 de 2013[1], corroborado con la información obrante en el expediente, para el ciudadano demandante el precepto censurado desconoce los artículos 29 y 89 de la Constitución.
El primero de ellos, por cuanto “elimina” cualquier otro medio de prueba tendiente a demostrar o desvirtuar la realización de un accidente de tránsito, “privilegiando” la declaración del médico de urgencias; el segundo, debido a que elimina las acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico, en desmedro de las aseguradoras, negando la posibilidad de presentar recursos, controvertir la prueba y “supliendo” la intervención de la autoridad de tránsito.
2.2. Al analizar el contenido de la demanda, el despacho encontró que los argumentos presentados por la parte accionante no logran estructurar “en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.
Así mismo, dicho despacho indicó que el demandante realiza una serie de afirmaciones generales que no desarrollan argumentos de inconstitucionalidad, pues parte de una percepción particular sobre la norma acusada, encaminada a evidenciar los “efectos perjudiciales en detrimento de las aseguradoras”.
Por ello, el Magistrado inadmitió la demanda, a fin de que se subsanen las deficiencias anotadas y se configure al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpla los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para considerar debidamente corregida la demanda indicó que el accionante debe construir un cargo de inconstitucionalidad sustentado a partir del contenido integral de lo demandado y dentro del contexto en el que se inserta la disposición acusada, así como desarrollar el concepto de la violación.
En igual sentido, le solicitó al demandante que, de un lado, precise la relación entre la norma cuestionada y las expresiones utilizadas “eliminar” y “privilegiar” y, de otro, que explique por qué se “suple” y “desincentiva” a la autoridad de tránsito, cuando la norma expresamente señala que es “sin perjuicio de la intervención” de dicha autoridad.
En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, advirtió al ciudadano que disponía de tres días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo (fs. 14 a 17 ib.).
3. El rechazo
3.1. En marzo 8 de 2013, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 038 del 12 de marzo de 2013, y que durante el término de ejecutoria el demandante presentó escrito de subsanación.
3.2. El ciudadano Francisco Alonso Arciniegas Andrade presentó en marzo 15 de 2013, la corrección a la demanda de inconstitucionalidad, indicando en primer lugar que ésta solo recae sobre el inciso primero del artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, considerando violentado únicamente el artículo 29 superior. En segundo término, esbozó de forma más amplia los argumentos contenidos en la solicitud inicial formulándolos a modo de problemas jurídicos[2], agregando además algunas precisiones respecto de los principios de contradicción, pertinencia, idoneidad y formalidad de la prueba.
3.3. Estudiado dicho escrito, el Magistrado ponente consideró que no se superaron las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, por dos consideraciones en especial.
i) El escrito de subsanación se limitó a repetir el contenido inicial de la demanda, sin lograr construir un cargo claro que indicara una acusación de inconstitucionalidad, ya que no se realizó una confrontación entre la norma y la Constitución que hubiere permitido desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las leyes.
ii) Las nuevas aseveraciones efectuadas en torno a la formulación de los problemas jurídicos y al desconocimiento de los principios probatorios señalados, no precisan de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales se estima violada la norma constitucional, debido a que parten de “simples afirmaciones generales, soportadas en apreciaciones subjetivas… desprovistas de un desarrollo argumentativo de naturaleza constitucional y que permita despertar una duda mínima de inconstitucionalidad”.
Por lo anterior, ese despacho rechazó la demanda presentada por el señor Francisco Alonso Arciniegas Andrade.
4. El recurso de súplica
4.1. En abril 10 de 2013, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 049 del 9 de abril de 2013, y que durante el término de ejecutoria el demandante presentó recurso de súplica.
4.2. El ciudadano Francisco Alonso Arciniegas Andrade interpuso el recurso de súplica, pues para él la demanda y el escrito de corrección de la misma sí cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debió admitirse la acción pública incoada.
Al presentar una “breve estadística” sobre la inadmisión de las demandas de constitucionalidad, el recurrente señaló que es evidente que la Corte está exigiendo un rigor impropio de la acción pública de inconstitucionalidad. Manifestó que no es cierto que su demanda se basara en “afirmaciones generales”, razón por la cual a pesar de las “limitaciones discursivas”, el despacho no debió efectuar una lectura desprevenida y preliminar de la demanda, sino avocar el conocimiento para expresar si la norma es o no exequible (f. 35 a 38 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su desempeño requiere de la presentación de las respectivas demandas de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4° de la carta.
La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.
La jurisprudencia constitucional ha sido constante[3] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cuál precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Dado que la razón fundamental para el rechazo, en el evento que ocupa a la Sala, fue el hecho de que el demandante no satisfizo los requerimientos planteados en el auto de inadmisión, se hace necesario estudiar justamente dicha situación, esto es, si el escrito de corrección contenía los elementos necesarios para proceder a la admisión de esta demanda, y en especial, aquellos que se echaron de menos en el escrito inicial, y cuya ausencia dio lugar a que fuera desvirtuado el juicio de constitucionalidad.
En esa medida, en el auto que inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Arciniegas Andrade, el Magistrado sustanciador indicó que a pesar de las enunciaciones respecto de los artículos 29 y 89 superiores, los cargos presentados carecían de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para efectuar el juicio de constitucionalidad. Así, solicitó al demandante encadenar los argumentos propuestos, para lograr precisar al menos un cargo concreto, identificando por qué la norma acusada se estimaba violatoria de la constitución.
Sin embargo, el despacho encontró impropia la adecuación de las razones expuestas, frente a los parámetros del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo establecido en la jurisprudencia respectiva, ya que el escrito de corrección se contrae a los argumentos descritos en la demanda y no satisface los requerimientos particulares que fueron solicitados, dejando sin identificar un cargo concreto en contra de la norma que demanda.
El escrito por el cual se interpone el recurso de súplica debería dirigirse entonces a sustentar de qué manera el accionante dio cumplimiento a lo planteado en el auto de inadmisión, con el fin de demostrar por qué la decisión de rechazo debe ser revocada por la Sala Plena. Sin embargo, además de no lograr este objetivo, el recurrente refiere su opinión respecto del porcentaje de admisión de demandas por parte de esta Corte, y reitera sin concatenación las mismas afirmaciones en torno a la idoneidad de la demanda.
Particularmente, la Corte observa que los cargos formulados carecen de la necesaria claridad, criterio que, se reitera, consiste en que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Tampoco se cumple el criterio de especificidad, conforme al cual el actor debe explicar de manera concreta y completa de qué manera las normas demandadas vulneran los preceptos constitucionales que estima violados por ellas.
Por lo anterior la Sala ratifica que los enfoques de la demanda, aún después de la corrección de ésta, no cumplen de manera completa las exigencias básicas han sido referidas, razón por lo cual se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de abril 5 de 2013, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Francisco Alonso Arciniegas Andrade.
En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
No interviene
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General