Sentencia T-208/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-208/13

Fecha: 15-Abr-2013

Sentencia T-208/13

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Fundamentos de improcedencia

FALIBILIDAD DE LOS JUECES

VALOR DE LA REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL

COSA JUZGADA INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una vez la Corte Constitucional no selecciona proceso de tutela, adquiere los efectos de cosa juzgada

ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la Sala de Revisión

ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA-Efectos

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional

Referencia: expediente T-3725102

Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 
SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

I. ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2011, la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en su sentir le están siendo vulnerados a la entidad que representa, con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021 emanada de ese despacho.

A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:

1. Hechos relevantes

1.1.         Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra CAJANAL, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

1.2.         Indica que en aquella ocasión los peticionarios solicitaban la reliquidación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial al que cada uno de ellos pertenecía[1], con aplicación de todas las sumas y factores que a su juicio constituían salario, así como el 100% de la bonificación por servicios.

1.3.          Aduce que en aquel entonces el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales accedió a la protección de los derechos invocados y, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación y pago definitivo de la pensión de jubilación de los accionantes, “con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”[2].

1.4. El 29 de septiembre de 2011, aproximadamente 3.5 años después de que se profirió el fallo de tutela de 2008, la representante legal de CAJANAL, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que ordenó la reliquidación de las pensiones, aduciendo que en aquel entonces el juez constitucional incurrió en: (i) defecto sustantivo, al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen; (ii) defecto fáctico, por aplicar un régimen pensional distinto al que correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante su vida laboral; y (iii) defecto orgánico, “porque el juez de tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de la pensión”. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en su momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela; (ii) entró en proceso de liquidación; (iii) la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009 que el actual liquidador empezó a percatarse de irregularidades como la ocurrida en la sentencia de tutela que se menciona.[3]

1.5.          Por lo anterior, acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2008 existió una “vía de hecho”, y por ende se revoque la decisión que ordenó la reliquidación de las pensiones concedidas.

2. Tramite procesal de la acción de tutela

A continuación se exponen en orden cronológico las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente:

2.1. El 4 de octubre de 2011 se asignó la presente acción de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admitió el proceso, (ii) vinculó al abogado Hernando Laguna Rubio[4], (iii) ordenó a las entidades en las que laboraban los pensionados la remisión urgente de la información sobre la ubicación de “todos los accionantes”, y (iv) solicitó al Juzgado accionado el envío inmediato del expediente de tutela, con el fin de practicar una inspección judicial y verificar si se había notificado debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.[5]

2.3. En cumplimiento de las órdenes dadas en ese momento por el Tribunal: (i) se allegó la respuesta del señor Laguna Rubio[6]; (ii) se envió la información de ubicación de algunos de los pensionados; (iii) se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de tutela núm. 2008-00021[7]; y (iv) se ofició a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las notificaciones a CAJANAL.[8] Sin embargo, no se corrió traslado a los pensionados cuyas direcciones fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la notificación de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.

2.4. Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunció como juez de primera instancia, aduciendo que en este caso era necesario anular el proceso posterior a la sentencia del 2008[9]. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a CAJANAL se le había notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda de tutela, pero no la sentencia de primera instancia.[10]

2.5. El 28 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio[11] presentó un escrito de impugnación contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en su contestación y allegando los soportes de la notificación del auto de admisión y la sentencia del 26 de febrero de 2008.[12]

2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se aceptó la impugnación y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente, la Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el señor Hernando Laguna Rubio no se encontraba legitimado para actuar.[13]

2.7. Concomitante a la acción de amparo anteriormente referida, entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados Dora del Socorro Palacio García, Ramiro Arnulfo Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo, interpusieron otra acción de amparo en contra de la actuación procesal surtida en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15].

Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del marco del proceso núm. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela núm. T-2008-00021-00, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, “certeza jurídica”, seguridad social, garantía de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i) nunca se les vinculó a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y (ii) porque a pesar de que en segunda instancia se determinó que el exapoderado no tenía legitimidad para actuar, no se decretó la nulidad del asunto sino que se optó por declarar la improcedencia del recurso.

Correspondió el conocimiento de esta nueva acción de amparo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el trámite de traslado y notificación dentro del proceso antedicho[16], mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, determinó que se había incurrido en la vulneración de los derechos invocados por los peticionarios al no habérseles notificado en debida forma del trámite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por CAJANAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden, la Sala de Casación Civil dispuso la anulación del proceso y ordenó que se reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificación de los pensionados eventualmente afectados.[17]

A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2011-00241-00, se dispuso oficiar a Hernando Laguna Rubio sin que este tuviese poder para actuar en representación de los peticionarios, e igualmente sin que se le hubiese dado la respectiva notificación y traslado a los pensionados, que en últimas, era en quienes recaía directamente la afectación de los derechos pensionales.

2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente el desarrollo del proceso de tutela radicado núm. 2011-00241-00[18], y en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia vinculando a los pensionados a quienes se les reconoció la reliquidación de la pensión en el año 2008.

2.       Respuesta de los accionados

2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales

Durante el trámite procesal guardó silencio. Se limitó a remitir el expediente de la tutela objeto de reproche, para la inspección judicial.

2.2. Pensionados que luego de la notificación de la presente acción de tutela se manifestaron respecto de los hechos[19]

2.2.1. Contestación de los pensionados José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio

El 26 de septiembre de 2012, los señores José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio dieron contestación a la acción de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta se le notificó en tiempo, tanto del auto de admisión de la tutela como de la sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto. En ese orden de ideas, precisan que no es lógico argumentar que se incurrió en irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la reliquidación manifestó su desacuerdo ni agotó los mecanismos que tenía a su alcance para desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto, expresan que en el caso bajo examen es improcedente la acción de amparo toda vez que existe una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profirió la sentencia de unificación SU-1219 del 2001.[20]

De igual manera, consideran que desde el momento en que se notificó la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL debió dar la respectiva contestación, o en su defecto haber iniciado la correspondiente acción en contra de sus propios actos administrativos, pero nunca lo hizo. No obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir mediante acción de tutela unos términos de otra acción de igual naturaleza, fundamentando su derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en estos casos es la memoria institucional; es decir, que independientemente de qué persona represente la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a CAJANAL.

Finalmente, precisan que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inició la presente acción de amparo transcurrieron alrededor de 3 años.

2.2.2. Contestación de los pensionados Dora Lucía del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo

De manera similar a la intervención de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2012, manifestaron que se encuentra más que probado el hecho de que se realizó la notificación de la admisión y la sentencia de la acción de tutela del 2008. [21]

Expresan que en el presente asunto se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que “al no haberse acreditado la efectiva vulneración de un derecho procesal de carácter fundamental; en últimas la entidad demandante no hace otra cosa que alegar su propia culpa o incuria  para descalificar las actuaciones judiciales; toda vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia de diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus archivos, desconociendo las actuaciones procedimentales que obran en el expediente”.

Arguyen que no se tiene en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo, en la medida en que se acude a la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la valoración que sustentó la decisión primigenia, invadiendo así la órbita propia de la jurisdicción constitucional y aduciendo la supuesta vulneración del debido proceso.

Recuerdan que la acción de tutela no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y al haber sido excluida de revisión es considerada cosa juzgada inmodificable.

3. Decisión objeto de revisión

3.1. Primera instancia

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012, niega la acción de tutela con fundamento en que: (i) no es procedente la acción de amparo contra otra acción de igual estirpe; (ii) el peticionario pretende reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii) desde que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación, hasta que se inició la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3 años y 8 meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuación de CAJANAL. 

3.2. Impugnación

La representante legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de 2012, impugna la decisión del “ad quo” con idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela.[22]

3.3. Segunda Instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, confirma la decisión del Tribunal con fundamento en que no es procedente la acción de tutela que pretende revivir discusiones ya culminadas, máxime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad peticionaria en los trámites y términos previstos para defender sus derechos.[23]

II. TRÁMITE DE REVISIÓN

1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situación actual de los pensionados que dentro de la acción de amparo del 2008 se hicieron acreedores de la reliquidación de su pensión, y (iii) la posible existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del juzgado  accionado, y/o los peticionarios de la reliquidación y su apoderado, el Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del año en curso, resolvió:

PRIMERO: Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que precise las fechas de notificación de la admisión de la acción de tutela y el fallo, con los respectivos soportes.

SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL en liquidación que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita un informe en físico y en medio magnético en el que especifique:

a). El estado actual de las pensiones que a continuación se relacionan:

NOMBRE

NÚM. CÉDULA

Y

ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ

RESOLUCIÓN A LA QUE SE HACE REF. EN LA TUTELA OBJETO DE DEBATE

Iván Aguirre Arbeláez

CC. 10263829

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 06826 de marzo de 2007.

Gerardo Antonio Londoño Naranjo

CC. 10245097

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 60939 de noviembre de 2006

José Dúber Castaño Carvajal

CC. 10219433

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 26152 de mayo de 2006

Jorge Eliécer López Martínez

CC. 10259114

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 22107 de mayo de 2007

Juan Carlos Giraldo Giraldo

CC. 10270833

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 06246 de marzo de 2007

Juan Carlos Ramírez Salgado

CC. 10265722

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 06443 de marzo de 2007

Julián Giraldo Sánchez

CC. 7547393

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 06446 de marzo de 2007

Wilson Jairo Buitrago Giraldo

CC. 10270757

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 1489 de julio de 2007

José Rodrigo Ocampo Osorio

CC. 10223682

INPEC

Resolución núm. 9205 de julio de 1999

Humberto de Jesús Trujillo Vidal

CC. 1207000

INPEC

Resolución núm. 7665 de 2 de junio de 2005

Teresa de Jesús Guzmán Restrepo

CC. 22086507

Rama Judicial

Resolución núm. 39703 de 2006

Ramiro Arnulfo Palacio García

CC. 8307969

Rama Judicial

Resolución núm. 57627 de 2007

María Torcoroma Benítez de Mendoza

CC. 21686540

Rama Judicial

Resolución núm. 47757 de 2007

José Raúl Gallego Zapata

CC. 3495356

Rama Judicial

Resolución núm. 16107 de 2003

Dora Lucía del Socorro Palacio García

CC. 32423205

Rama Judicial

Resolución núm. 1020 de 2004

Carlos Restrepo Ortegón

CC. 10225766

Rama Judicial

Resolución núm. 35101 de 2007

Amparo de las Mercedes Díaz

CC. 21363888

Rama Judicial

Resolución núm. 24778 de 2003

Amilvia de Jesús Muñoz de Villa

CC. 21572440

Rama Judicial

Resolución núm. 17470 de 2003

José Orlay Díaz Valdés

CC. 10218312

Rama Judicial

Resolución núm. 58544 de 2006

Aleyda Barrios Tamayo

CC. 24287200

Contraloría General de la República

Resolución núm. 07781 de 2005

Guillermo Ossa Duque

CC. 1369430

Contraloría General de la República

Resolución núm. 32010 de 2004

Luís Arturo Martínez Bulla

CC. 4310170

Contraloría General de la República

Resolución núm. 55382 de 2006

María Yolanda Quintero Mejía

CC. 24295910

Contraloría General de la República

Resolución núm. 25177 de 2004

Ramón de Jesús Correa Jaramillo

CC. 1298658

Contraloría General de la República

Resolución núm. 08294 de 1986

Rosalba Escobar Manrique

CC. 24253495

Contraloría General de la República

Resolución núm. 11045 de 2004

Ana Lucía Escobar Castaño

CC. 25107758

Registraduría Nacional

Resolución núm. 26481 de 2004

José Fernando Isaza Cardona

CC. 10223380

Registraduría Nacional

Resolución núm. 36359 de 2007

Carmen López Castaño

CC. 24818715

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 13661 de 1993

José Gilberto Alzate Chicha

CC. 2633237

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 15364 de 1987

Yilen Aguirre Cuartas

CC. 10212053

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Resolución núm. 09526 de 2003

Hernando Rafael Benavides Mideros

CC. 1790255

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 12678 de 1987

Manuel Víctor Ochoa Restrepo

CC. 4319432

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 21416 de 1998

Manuel José Marulanda Gómez

CC. 10214870

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 35607 de 2005

Licinia Hernández Marulanda

CC. 24943545

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 30072 de 2006

José Fernando Gómez Duque

CC. 10214542

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 12333 de 2004

Nilsa Martínez Quintero

CC. 24266494

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Resolución núm. 042181 de 1993

b). Allegue los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con información CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral, entidades en las que laboró, tiempo de vinculación y resoluciones de pensiones expedidas; (ii) dirección de domicilio del pensionado(a); (iii) nómina del último año de servicios; (iv) certificado de lo devengado en el último año de servicios; y (v) liquidación de la pensión de cada uno, especificando la normativa aplicada y los factores salariales que se tuvieron en cuenta, así como las bonificaciones y descuentos.

c). Explique detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son las irregularidades en las que se incurrió y quién considera que fue el responsable de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes.

d). Informe si se ha iniciado alguna acción (penal, disciplinaria o de otra índole) en contra de los funcionarios del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que laboraban para la época en que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones referenciadas. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado actual.

e) Manifieste si se ha iniciado alguna acción penal o de otra índole en contra de los pensionados peticionarios y/o su representante legal, el señor Hernando Laguna Rubio. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado actual.

2. Respuesta a la solicitud de pruebas

En el término previsto, tanto CAJANAL como el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas al expediente:

·        Copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00, sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[24]

·        Copia de la denuncia penal presentada el 4 de mayo de 2012 por CAJANAL, en contra del Juez Séptimo Penal del circuito de Manizales, Luis Alberto Tibaquira Bahena, por el presunto delito de prevaricato.[25]

·        Historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensión de los 36 pensionados a quienes se les concedió la reliquidación de la pensión en el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[26]

El análisis de dichos documentos se realizará con posterioridad en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, la procedencia del amparo respecto al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de un conjunto de 36 pensionados contra CAJANAL.

De considerarse procedente la acción de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico, sustantivo y orgánico, al haber ordenado la reliquidación de las 36 pensiones“con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”.[27]

3. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de Jurisprudencia. [28]

3.1. Esta corporación ha señalado de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra otra acción de igual naturaleza. Dicha conceptualización es recogida y sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta ahora.

En aquella oportunidad la Sala Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección, razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.

Esta segunda solicitud de amparo fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de tutela. A continuación se realizará una breve reseña de cada uno de los fundamentos utilizados para ese momento por la Corte Constitucional:

(i) La falibilidad de los jueces

La Sala Plena indica que pese a aceptarse el hecho de que los jueces de tutela también pueden equivocarse es sus decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en comparación con los jueces ordinarios, que justifican la existencia de mecanismos distintos para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.

En ese orden de ideas, la Corte precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho controvertibles a través de la acción de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su propósito se encausa a la protección de los derechos fundamentales, aplicando directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares.

Indica que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se considere arbitraria, la persona que así lo crea no debe quedar inerme ante la situación, sino que puede acudir a la impugnación de la misma ante el juez competente y/o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Esto en razón a que es este último el máximo tribunal de derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.

En esa medida el Constituyente, al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, lo que buscó fue unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales.[29]

(ii) Valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional

En este fundamento la Sala Plena destaca las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada por el constituyente a la Corte Constitucional:

Primera Dimensión: “El deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional”

De acuerdo con la providencia examinada, esta dimensión obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificación jurisprudencial a un órgano centralizado –Corte Constitucional- con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la Constitución. Adicionalmente, recuerda las oportunidades que tienen los ciudadanos para acceder a la revisión de un asunto de tutela, aclarando que en un primer momento pueden hacerlo mediante un escrito dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir que se insista en la selección cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, se considere que existe una amenaza o vulneración latente de los derechos fundamentales.[30]

Segunda Dimensión: “Los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos”

En esta dimensión la Corte explica los efectos de la no selección de un proceso de tutela. Sostiene que una vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de Selección adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano de cierre de la Corte Constitucional.

Tercera Dimensión: “El ámbito de control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”

Aquí la Sala Plena recuerda la importancia de la selección de los fallos de tutela, presentando dicha situación como una facultad amplia de la Corte Constitucional, que no se limita a contextos que denoten una vía de hecho sino que abarca además fallos de tutela arbitrarios e interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la corporación. Resalta que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”[31]

(iii) Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria

En la sentencia de unificación se precisa que una vez es decidido un caso por la Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[32], se producen 3 efectos generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[33] y por ende; no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.[34]

Así las cosas, de acuerdo con la Corte: “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”[35]

(iv) Unificación jurisprudencial en la materia.

En este acápite la Sala Plena recordó la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos casos anteriores a la sentencia de unificación (sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999)[36] la Corte Constitucional había concedido la protección contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela.[37]

(v) Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela

Finalmente, en el acápite denominado “Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela”, la Corte resalta su labor como órgano unificador de jurisprudencia, recuerda que esta corporación aplica en sentido amplio el concepto de “ratio decidendi”[38], destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al principio de autonomía judicial; y señala que admitir la procedencia del amparo contra una sentencia de igual índole representaría un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, violentando, además, otros principios como la igualdad, confianza legítima y seguridad  jurídica.

3.2. En conclusión, de acuerdo con lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporación no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia.[39]

3.3. Ahora bien, luego de proferirse la sentencia de unificación, en múltiples ocasiones las Salas de revisión de esta corporación se han pronunciado en idéntico sentido[40]. Tanto así que en 2005 esta corporación, al expedir la sentencia C-590, reafirmó la imposibilidad de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual naturaleza, con fundamento en que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas”.[41]

4. Caso Concreto

4.1. Generalidades

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra un fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital, de un conjunto de 36 jubilados que en su momento accionaron a  CAJANAL con el fin de que dicha entidad les concediera la reliquidación de sus pensiones.

La representante legal de CAJANAL interpuso acción de tutela el día 29 de septiembre de 2011, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al considerar que dicha entidad judicial le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la expedición y eventual ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021-00.

Lo anterior por cuanto, a juicio de la peticionaria, durante el proceso de amparo de 2008 se omitió notificar debidamente a CAJANAL tanto del auto de admisión como de la sentencia de tutela; y adicionalmente, porque se incurrió en defecto sustantivo[42], fáctico[43] y orgánico[44] al haber ordenado la reliquidación de 36 pensiones de diferentes regímenes, incluyéndoles el 100 % de la bonificación por servicios y demás factores salariales, sin que en su concepto estos les sean aplicables a los pensionados.

Durante el término de contestación el juzgado accionado se limitó a realizar el envío del proceso de tutela objeto de reproche con el fin de que se realizara la inspección judicial. Por su parte, los pensionados allegaron los soportes correspondientes a las notificaciones realizadas a CAJANAL y expresaron su inconformidad con las peticiones de la entidad, manifestando que en este caso se pretende mediante tutela nulitar otra acción de igual naturaleza que además tiene efectos de cosa juzgada inmodificable, alegando para ello su propia incuria y faltando a las reglas de procedibilidad.

Tanto en primera[45] como en segunda instancia[46] se niega la solicitud de amparo con fundamento en que: (i) no es procedente la acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de igual estirpe; (ii) no se justifica el hecho de que se pretenda reabrir un debate ya culminado; y (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se alegan irregularidades ocurridas hace más de tres años, contrariándose de esta manera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que se sustenta el Estado social de derecho.

4.2. Trámite procedimental suscitado en Sede de Revisión

El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional y la Sala de Selección número doce (12), mediante auto del 12 de diciembre de 2012, lo seleccionó para su revisión.

En Sede de Revisión se determinó que no existían pruebas suficientes para verificar si se había incurrido o no en errores durante el desarrollo del proceso de tutela y si existieron o no ilegalidades relacionadas con el reconocimiento de las reliquidaciones pensionales. Ante esas circunstancias, el magistrado sustanciador decidió que era necesario solicitar al juzgado accionado el envío del expediente de tutela, así como pedir a la entidad demandada el envío de información sobre las irregularidades alegadas.

Durante el término probatorio tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como CAJANAL, allegaron a esta corporación los documentos solicitados; es decir, el proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00, las historias laborales de los 36 pensionados, los informes correspondientes al estado actual de las mesadas pensionales, y los procesos jurídicos iniciados con ocasión a las irregularidades alegadas por la entidad accionante.

4.3. Material probatorio allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y CAJANAL

4.3.1. Mediante oficio núm. OPB 051-213[47], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales allegó un informe manifestando que la notificación del auto de admisión de la acción de amparo se efectuó el 15 de febrero de 2008, mientras que el de la sentencia se llevó a cabo el 17 de julio del mismo año. [48]

Adicionalmente, remitió la copia íntegra del proceso de tutela núm. 2008-00021-00[49], de acuerdo con el cual la Sala verificó los siguientes hechos:

- El 12 de febrero de 2008, treinta y seis (36) pensionados interpusieron acción de tutela en contra de CAJANAL solicitando la reliquidación de su pensión.[50]

- Mediante auto del 13 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales avocó conocimiento y mediante oficio núm. 380 del 15 de febrero ordenó la notificación de CAJANAL.[51]

- Durante el término de contestación de la acción de amparo CAJANAL no se pronunció.

- El 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia en la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, efectuar la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta: (i) el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios, (ii) las doceavas de los demás factores que constituyen salario, (iii) el pago de la mesada indexada a partir del momento del reconocimiento de la pensión y (iv) la aplicación de la variación del IPC.

- El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante oficio núm. 548, ordenó la notificación de la sentencia a CAJANAL.

- Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante exhorto núm. 043 del 30 de mayo de 2008, solicitó la colaboración de un Juez Penal del Circuito de Reparto de Bogotá para que por despacho comisorio se realizara la correspondiente notificación de la sentencia a CAJANAL.[52]

- El 15 de julio de 2008 se efectuó la notificación de la sentencia, allegando a CAJANAL 36 juegos de copias del proceso, es decir, uno por cada pensionado.[53] De igual manera, el 17 de julio del mismo año se notificó personalmente a quien para aquel entonces era el gerente de la entidad. [54]

- El término de impugnación de la sentencia de tutela venció en silencio, razón por la cual, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales remitió el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 a la Corte Constitucional.

- El 7 de noviembre de 2008 se allegó el proceso a la Secretaría General de la Corte Constitucional y se le asignó el núm. T-2111772, siendo excluido de revisión mediante auto del 9 de diciembre del mismo año.[55]

4.3.2. Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2013, la representante legal de CAJANAL informó lo siguiente:

- Que actualmente se encuentran en firme las resoluciones emitidas conforme a la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual se ordenó la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de las bonificaciones por servicios.

- Que está inconforme con los fallos de primera y segunda instancia en lo referente a la aplicación del requisito de inmediatez.

- Que en el presente asunto se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico al haberse concedido la reliquidación de las pensiones aplicando beneficios que no corresponden a los regímenes laborales de los pensionados, dentro de los cuales cada uno se clasifica.

- Finalmente, que en la actualidad solamente existe una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato, presentada el día 4 de mayo 2012 en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Luis Alberto Tibaquira Bahena, del cual conoce la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado núm. 170016000256201202259, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[56]

4.4. Improcedencia de la tutela contra otra sentencia de tutela

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la Corte comprueba que durante el desarrollo del proceso radicado núm. 2008-0021-00, CAJANAL no dio contestación ni impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca; tampoco solicitó ante la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicho fallo. Asimismo, es importante señalar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que adquirió el estatus de cosa juzgada constitucional.

Analizada la situación, la Sala recuerda que existen múltiples precedentes jurisprudenciales e incluso casos con identidad fáctica al asunto bajo examen, en los que esta corporación ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es anular otra sentencia de tutela. Así, por ejemplo en la sentencia T-449 de 2012 la Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que CAJANAL interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, argumentando que dicha entidad judicial le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber proferido, en 2004, una sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación de unas pensiones a las que, a juicio de la parte accionante, no tenían derecho los jubilados.

En esta oportunidad la Sala realizó un análisis exhaustivo sobre la actuación de CAJANAL y verificó que durante el trámite procesal esa entidad no había agotado los mecanismos que tenía a su alcance (impugnación, solicitud de revisión y solicitud de insistencia); y que por el contrario acudió varios años después a una nueva acción de tutela con el objeto de invalidar la reliquidación de las pensiones de los peticionarios, obtenidas en el 2004. Para aquel entonces CAJANAL sustentó su solicitud en el acaecimiento de irregularidades procesales y la existencia de un estado de cosas inconstitucional.[57] No obstante, la Sala de Revisión denegó la solicitud de amparo y recordó los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena en la SU-1219 de 2001, declarando la improcedencia de la solicitud en razón a que se trataba de una acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela. [58]

Así las cosas, lo que se concluye es que, de acuerdo con los hechos descritos y la jurisprudencia con identidad fáctica citada, en el presente asunto la acción de tutela no es procedente. Nótese, además lo siguiente:  

- Se trata de una sentencia de tutela del año 2008, debidamente notificada[59] que en su momento no fue ni contestada ni impugnada por CAJANAL, tal y como se verificó en el expediente de tutela allegado.[60]

- El fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en su momento no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[61]. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación[62], la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por consiguiente no es posible controvertirla por vía de tutela.

-Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley, obstruyendo además las competencias propias de las Salas de Selección.  

- Es importante aclarar que en este caso no se está en presencia de hechos nuevos como situaciones de corrupción consolidadas que ameriten la intervención de la Corte Constitucional[63], en la medida en que solo se ha iniciado un proceso penal en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales que en la actualidad se encuentra en indagación preliminar.

- Adicionalmente, se constata que en la actualidad de los 36 pensionados a los cuales se les concedió la reliquidación de las pensiones, solamente 7 están en trámite para ser incluidos en nómina, mientras que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso,[64] lo cual significa que, al parecer, no están recibiendo su mesada pensional en las condiciones dispuestas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[65]

-   En lo relacionado con los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, referentes a la demora en la presentación de la acción de amparo[66] y a la ausencia del ejercicio del derecho de defensa[67], la Sala considera que no son razones suficientes para controvertir el estado de cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.[68]

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en consecuencia denegará el amparo solicitado por CAJANAL.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por la Caja Nacional de Previsión Social, EICE-CAJANAL – en liquidación.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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