Sentencia T-395/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
La acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional
En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en condición de discapacidad. La Corte Constitucional ha sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria. Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección. Con la anotada finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
La pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar. La Corte ha señalado que con dicha prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En otras palabras, la sustitución pensional pretende conjurar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
La Sala entiende que se está ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla. En este orden de ideas, una persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal derecho por no haberlo reclamado en su momento.
CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre esquizofrenia de origen genético
Si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades accionadas.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones Públicas del Municipio reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a hijo inválido del causante
Referencia: expediente T-3.735.123
Demandante: Magaly Rivera Gómez en representación de Luis Antonio Rivera Gómez
Demandados:
Alcaldía municipal de Cúcuta, Fondo de Pensiones del municipio de Cúcuta, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la sentencia del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Magaly Rivera Gómez contra la alcaldía municipal de Cúcuta y otros.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Magaly Rivera Gómez promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Cúcuta, el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.- Reseña fáctica de la demanda
Magaly Rivera Gómez presentó acción de tutela, como agente oficioso de su hermano Luis Antonio Rivera Gómez, por los hechos que son resumidos a continuación:
· Su padre Neftalí Rivera Carrillo era pensionado del Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta y falleció el 18 de enero de 1995, sustituyéndolo en el beneficio pensional su cónyuge supérstite y madre del agenciado, Flor de María Gómez de Rivera. Al fallecer su madre, en junio de 2010, inician los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez.
· Según lo consignado en la historia médica, con ocasión del fallecimiento del padre, Luis Antonio Rivera Gómez sufre una crisis crónica de esquizofrenia paranoide, siete días después del deceso de su progenitor. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2010, la Junta Médica Regional dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.50% y estableció el 25 de enero de 1995 como fecha de estructuración de la invalidez.
· Luis Antonio Rivera Gómez fue declarado interdicto y su hermana fue asignada su guardadora definitiva, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta.
· El 6 de enero de 2012, la interesada allegó los documentos requeridos y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, confirmada vía reposición, mediante Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por considerar que Luis Antonio Rivera Gómez no cumple con los requisitos de ley para ostentar dicho derecho, dado que acreditó su estado de invalidez con fecha posterior al deceso del causante.
· A su vez, la alcaldía municipal de Cúcuta, mediante la Resolución Nº 0210, del 8 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución Nº 010 de 2012, por considerar que, al haber sido estructurada la invalidez del señor Luis Antonio Rivera Gómez en una fecha posterior al fallecimiento de su padre, pensionado, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
· Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el padecimiento del agenciado diagnosticado como esquizofrenia paranoide es de carácter congénito, situación que debió analizarse a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
· El interdicto no cuenta con ningún ingreso económico, toda vez que siempre dependió económicamente de sus padres debido a su discapacidad.
2.- Pretensiones de la demanda
Por las razones expuestas, la agente oficioso solicita amparar los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 3º del Decreto 917 de 1999, respecto del formalismo de interpretación de la valoración médica de la Junta de Invalidez del momento en que fue dictaminado científicamente la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se conceda a su hermano la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre.
3.- Respuesta de los entes accionados
El 28 de agosto de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.
Sin embargo, la Secretaría de Fortalecimiento Corporativo, la Secretaría de Talento Humano y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta no ejercieron su derecho de contradicción.
3.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander
El secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander manifestó, sobre los hechos de la demanda, que al realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la junta debe tener en cuenta la información que reposa en la historia clínica y, en el caso presente, se demostró que la fecha de estructuración de la enfermedad es el 25 de enero de 1995, según la documentación e historia clínica allegada por el paciente.
En consecuencia, se opone a las pretensiones de la acción y precisa que “no puede pretender el accionante la inaplicación de una norma [Art. 3º Decreto 917 de 1999] a través de la acción de tutela, cuando el accionante y sus familiares han tenido el suficiente tiempo para activar el aparato judicial”. Considera que debe acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia sobre el dictamen y señala que este se profirió el 23 de septiembre de 2010 y el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ni adelantó acciones ante la justicia ordinaria, por lo cual dicha inactividad de más de dos (2) años, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
Aporta copia del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Luis Antonio Rivera Gómez[1].
3.2. Alcaldía municipal de San José de Cúcuta
El apoderado de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta manifestó que a la solicitud de la agente oficioso se le dio respuesta a través de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la solicitud de pensión de sobrevivientes, Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición, y Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación.
En consecuencia, el municipio se opone a las pretensiones, en consideración a que se puede concluir plenamente que la fecha del inicio del quebranto de salud es el 25 de enero de 1995, ocho (8) días después del fallecimiento del causante, 18 de enero de 1995, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido, a saber: (i) “que la invalidez del hijo aflore en vida del pensionado y hasta el momento de su deceso” y (ii) “que exista dependencia económica del hijo al momento del deceso del causante”.
3.3. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander manifestó que revisada la base de datos del FOSYGA se aprecia que el señor Luis Antonio Rivera Gómez estuvo afiliado, como beneficiario, en el régimen contributivo en la EPS Redsalud Atención Humano S.A., en el municipio de Cúcuta, con último periodo compensado en el mes de junio de 2010.
De igual manera, informó que el agenciado se encuentra en estado validado en el municipio de Cúcuta, según la base de datos certificada del SISBEN con corte del 16 de mayo de 2012.
Argumenta su oposición a las pretensiones de la agente oficioso en que al revisar en la unidad de correspondencia del instituto, se pudo constatar que “no se encuentra radicado alguno de la IPS pública informando que el señor LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ requiera algún medicamento, exámenes y/o procedimiento”.
4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:
§ Cédula de ciudadanía de Magaly Rivera Gómez Nº 60.311.375 (f. 4).
§ Cédula de ciudadanía de Luis Antonio Rivera Gómez Nº 13.492.058 (f. 5).
§ Sentencia de Interdicción de Luis Antonio Rivera Gómez, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2011 (fs. 21 al 26).
§ Solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez, suscrita por Magaly Rivera Gómez, recibida en la alcaldía municipal de Cúcuta el 16 de enero de 2012 (f. 20).
§ Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la solicitud de pensión de sobrevivientes (fs. 11 al 15).
§ Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición (fs. 16 al 19).
§ Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación (fs. 6 al 10).
§ Historia médica de Luis Antonio Rivera Gómez (fs. 27 al 32).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta considera que no se trata “de la protección de un derecho existente en cabeza del agenciado, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho que resultaría de sustituir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba su señora madre en su condición de cónyuge supérstite”, situación que la Ley 100 de 1993 no permite.
En consecuencia, decide no amparar los derechos fundamentales del agenciado y recuerda que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, “donde en un proceso más amplio y con mayor material probatorio puede reclamar la protección de los derechos de su representado”.
2.- Impugnación
La agente oficioso del accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera instancia no ordenó las pruebas solicitadas, en relación con los documentos y soportes médicos que reposan en el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, con el propósito de que la Junta Médica Regional de Norte de Santander debatiera o corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado, bajo el entendido que la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide, es de origen congénito. Adicionalmente, reitera el estado de debilidad manifiesta en la salud de su agenciado.
En consecuencia, solicita sean tenidas como pruebas los siguientes documentos, aportados en copia:
· Informe Pericial 045-2011 del 24 de mayo de 2011, emitido por profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicción judicial de Luis Antonio Rivera Gómez (fls. 114 al 122, cuaderno 1).
· Acta del 17 de agosto de 2011, estudio y visita social realizada por la oficial mayor del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta (f. 113, cuaderno 1).
· Registro de búsqueda en la base de datos certificada del SISBEN, donde el resultado arroja que la cédula de ciudadanía Nº 13.492.098 no existe como usuario[2] (f. 112, cuaderno 1).
3.- Decisión de segunda instancia
Mediante fallo del 24 de octubre de 2012, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la controversia planteada por la accionante debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Considera el ad quem que “si el sentir de la impugnante era que por medio de las pruebas solicitadas en primera instancia se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del interdicto LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ en el dictamen (…) para así poder adquirir la pensión de sobrevivientes como representante legal de su hermano, está errada en esta proposición, en razón a que si la accionante no estaba de acuerdo con esta fecha de estructuración tenía a su alcance otro mecanismo judicial (…)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis Antonio Rivera Gómez, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su padre, en su condición de discapacitado y dependiente económicamente del causante.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la protección de las personas en condición de discapacidad en el ordenamiento constitucional, (iii) la finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por último, (iv) el análisis del caso concreto.
3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial
3.1. Como ya ha sido reiterado por esta Corporación en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de protección constitucional consagrado en el artículo 86[3] superior, es el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente invocarla para proteger derechos fundamentales, siempre que: no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, éste no resulta idóneo para lograr la protección de los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales -ordinarias o contenciosas-, según se trate.[4]
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[5]
3.2. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
3.3. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos[6], cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto. [7]
En esta medida, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, respecto a la eficacia del instrumento de defensa judicial ordinario, que la acción constitucional no procede, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
Así las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de carácter pensional, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión de sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de manera excepcional. En relación con lo anteriormente señalado, la Corte ha aceptado que:
“La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”. [8]
3.4. A modo de conclusión, la acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona[9], para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de índole pensional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia[10] y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[11], así:
(i) Que se trata de una persona considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones económicas del peticionario;
(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;
(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
3.5. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[12]. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza.
La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[13].
En este orden de ideas, al ser el señor Luis Antonio Rivera Gómez, un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.50% y quien ha desplegado una actividad administrativa y judicial con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.
4.- La protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional[14]
En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en condición de discapacidad[15].
Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.
Precisamente, los incisos 2º y 3º del artículo 13 del texto constitucional, disponen:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior establece que:
“(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
La Corte Constitucional ha reiterado esa protección. Así, ha sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria[16]. Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección.
Con la anotada finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[17].
5.- Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración jurisprudencial
5.1. La pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar. [18]
La Corte ha señalado que con dicha prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema[19]. En otras palabras, la sustitución pensional pretende conjurar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.” [20]
Conforme lo dicho, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones, el carácter fundamental que reviste la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo vital de los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte [21] dijo:
“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”. [22]
Desde esta perspectiva, se arriba a la conclusión de que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental.
Ahora bien, como se reseñó anteriormente, en los casos en los cuales en materia de pensión de sobrevivientes esté de por medio el disfrute de los derechos fundamentales de personas que sufran de una discapacidad mental, la Corte ha estimado que los requisitos legales previstos para ser beneficiario de la misma, deben ser entendidos de conformidad con el deber especial que tiene el Estado de brindarles una protección especial.[23]
5.2. Es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido a una condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela.
Así mismo, debe estar probado que el accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-651 de 2009[24] señaló: “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
5.3. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), señaló que tendrán derecho a la referida prestación:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” (negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media, las siguientes personas:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[25],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[26], y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
(…)” (negrilla fuera de texto original)
Según el artículo 38 de la citada ley, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999 se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, y define con idénticos términos al estado de invalidez en su artículo 2º. [27]
El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, norma que el accionante solicita inaplicar, reza:
“ARTICULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
Así las cosas, la Sala entiende que se está ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende, irrenunciable. Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que esta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla.[28] En efecto, en sentencia T-746 de 2004, se indicó:
“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”
En este orden de ideas, una persona que sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no pierde tal derecho por no haberlo reclamado en su momento.
6.- Análisis del caso concreto
6.1. En el presente caso, como se ha explicado, se trata de una persona con discapacidad mental, diagnosticada con trastorno esquizoafectivo crónico, declarada interdicta judicialmente, poco familiar, no sociable, aislado y solitario. En la actualidad, una hermana suya, sin ingresos, se encarga de su manutención a través de lo que devenga su marido.
La Sala de Revisión estima que procede el amparo constitucional, al ser el señor Luis Antonio Rivera Gómez, sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.50%, tal como se estableció en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que obra en el expediente. Sin embargo, dicha entidad no tuvo en cuenta el origen bio-sico-social[29] del trastorno mental padecido por Luis Antonio Rivera Gómez y determinó como fecha de estructuración la crisis sufrida ocho (8) días después del deceso del padre.
Advierte la Sala que en el citado dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander describe la deficiencia del calificado como: “ESQUIZOFRENIA - 30% asignado - Cap.12 Tabla 12.4.4”. Esto según el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, corresponde a:
“TABLA No. 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y TRASTORNOS DELIRANTES
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA (%)
· Clase I (leve) (…) 10%
· Clase II (Moderada) (…) 20%
· Clase III (grave) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de más de 6 meses, y en el período intercrítico hay persistencia de contenidos delirantes y/o síntomas negativos, y la persona puede haber tenido o no episodios previos (número no relevante), y hallazgo actual: el delirio tiende a ser sistematizado y/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante). Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico estructurado. 30%
· Clase IV (severa) (…) 40%
12.4.4 Trastornos del humor (afectivos)
Están caracterizados por una alteración del humor que tiende a la depresión o a la euforia. Se diferencian en tales trastornos las formas mayores, que generalmente son episódicas y recurrentes (cíclicas) y las formas menores, usualmente persistentes (de varios años de evolución).
Las formas episódicas comprenden dos clases de trastornos del humor: el trastorno bipolar y el trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones persistentes del humor, por su parte, configuran dos clases de trastornos: el trastorno ciclotímico y la distimia.
Se establecen dos grupos para la calificación de la deficiencia derivada de estos trastornos; un primer grupo constituido por trastornos mayores del humor asociados con alteraciones menores del mismo, y un segundo grupo constituido exclusivamente por trastornos menores del humor. La deficiencia resultante de los trastornos del primer grupo está dada por las características de su evolución y por el tiempo total de la misma.”
No obstante que determinó que la enfermedad, de origen común, padecida por Luis Antonio Rivera Gómez es la esquizofrenia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no tuvo en cuenta que este trastorno se desarrolla a través del tiempo, como resultado de factores genéticos/ biológicos y medioambientales y, a pesar de ello, determinó como fecha de estructuración del calificado, el momento de la recaída o crisis sufrida con ocasión de la muerte de su padre.
6.2. Sustancial valor probatorio tiene el informe pericial 045-2011 emitido el 24 de mayo de 2011, dentro del proceso de interdicción judicial, solicitado como prueba en primera instancia de la acción de tutela y, finalmente, aportado al momento de la impugnación[30]. Considera la Sala que de haberlo analizado el ad quem, otro sería el sentido de la providencia de segunda instancia en revisión. En efecto, en el citado peritaje siquiátrico-forense, el profesional especializado forense, explicó:
“De acuerdo con lo conocido, Luis Antonio muestra un grado de funcionamiento sicológico muy inmaduro por regresivo para su edad cronológica[31] y una capacidad de adaptación a la realidad interna y externa igual de limitada, tanto así que está cesante y depende casi del todo de su apoyo familiar.
(…) fue el penúltimo de 6, con características de personalidad esquizoide desde el nacer como asocial, aislado, intravertido, sin competencia social, frío, distante, sin resonancia afectiva, sin relaciones afectivas significativas, no ha tenido novias, no se ha enamorado de nadie, sicotizándose ante la muerte paterna.” (negrilla fuera de texto original)
Consecuentemente, consideró como impresiones diagnósticas[32], las siguientes:
“Eje 1. Trastorno esquizoafectivo, de tipo depresivo, duelos sin resolver.
Eje 2. Rasgos de trastorno esquizoide de la personalidad. Inteligencia deteriorada.
Eje 3. Presbiopsia [sic] bilateral corregida con lentes. Varicole izquierdo.
Eje 4. Cesante, depende de su familia. Con grave estrechez económica. Vive con su hermana y su sobrina.
Eje 5. Escala de Evaluación de la Actividad Global: 60/100, síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar.”
Finalmente, el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que:
“a. Luis Antonio sufre lo citado y muestra las manifestaciones características descritas.
b. La etiología es bio-sico-social: hay trastorno esquizoafectivo (…)
c. Sufre de una perturbación síquica seria e irreversible.
d. De pronóstico reservado por su origen genético, nivel intelectual medio y cronicidad. Como no pudo, no puede, ni podrá administrar sus bienes ni disponer de ellos, la autoridad competente ha de designarle un(a) curador(a).
e. Requiere seguir igual tratamiento sin interrumpir e indefinido.”
En consecuencia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, otorgando pleno valor probatorio al informe pericial siquiátrico referido, declara la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de Luis Antonio Rivera Gómez y designa a su hermana Magaly Rivera Gómez como guardadora definitiva del discapacitado.
6.3. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo[33] de Luis Antonio Rivera Gómez fue detonada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades accionadas.
Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.
7.- En síntesis, la Sala de Revisión advierte que, como consecuencia de su situación personal y física, el señor Luis Antonio Rivera Gómez es un sujeto de especial protección constitucional, a quien le han sido impuestas unas cargas probatorias inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de segunda instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Fondo de Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta iniciar el trámite pertinente para reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como hijo inválido del causante Neftalí Rivera Carrillo, desde la fecha de la última solicitud de su reconocimiento, esto es, desde el 16 de enero de 2012.
Debe la Sala precisar que la situación dilucidada no supone admitir la figura de la sustitución de la sustitución pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el demandante inválido de su padre pues, según se ha concluido, la causa de su invalidez fue anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo compartir el derecho a la sustitución con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya perdido por cuanto este, en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó el fallo del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis Antonio Rivera Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca a Luis Antonio Rivera Gómez la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como hijo inválido del causante Neftalí Rivera Carrillo, de manera definitiva. Una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes deberá ordenar el pago de la misma a su favor, desde la fecha de la última solicitud de su reconocimiento, esto es, desde el 16 de enero de 2012.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General