Sentencia T-416/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-416/13

Fecha: 05-Jul-2013

Sentencia T-416/13

(Bogotá D. C., Julio 5)

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE EDIFICIO-Procedencia para construcción de rampa de acceso a persona discapacitada

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que Administración de Edificio se niega a la construcción de rampa de acceso a persona discapacitada

La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal -como en el presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad, entre otras situaciones. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular. La procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria.

DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de discapacidad

IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad.

FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas”

El derecho a la igualdad prohíbe evidentemente la discriminación. Esa noción ha sido entendida por esta Corporación como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”. La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”. Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación, la omisión injustificada de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación.

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Administración de Edificio niega la construcción de rampa de acceso a persona discapacitada

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dignidad humana y solidaridad como principios fundamentales

La dignidad humana y la solidaridad son principios cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales sería imposible la realización de un orden político, económico y social justo, en los términos de nuestra Constitución Política. El ser humano como eje central del ordenamiento jurídico constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia armónica, el individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales, que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero también es titular de determinados deberes y obligaciones.

DEBERES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares

Tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneración del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social. Sin embargo, en los casos en los que se plantea el incumplimiento del deber de solidaridad como causa de la violación del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo en situación de debilidad manifiesta en un contexto que justifica la procedencia de la acción de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal deber –prima facie- puede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deberá ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido específico del deber exigido, dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonomía de los particulares, y la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el particular vinculado por el deber constitucional.

DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad

La Corte encuentra que la omisión de la copropiedad, consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide a la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los copropietarios, torna la deficiencia de la señora en una verdadera discapacidad; desconoce la marginación histórica a la que se ha visto sometida la población discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población “normal” los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a Administración de edificio evaluar la readecuación física del espacio que presenta una barrera física o arquitectónica para acceso a persona en silla de ruedas

Referencia: expediente T-3.809.288

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Accionante: Yamile Alexandra Hurtado Chaves.

Accionados: Edificio La Arboleda –Propiedad horizontal-.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos de la demanda:

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad y dignidad humana.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negación por parte de la administración del edificio La Arboleda, de autorizar la construcción de una rampa en la entrada principal del edificio.

1.1.3. Pretensión: ordenar a la administración del edificio La Arboleda la construcción de una rampa que le permita a la accionante el ingreso y la salida del edificio.

1.2. Fundamento de la pretensión.

1.2.1. La accionante es una mujer de 38 años de edad que, tras un evento traumático con arma de fuego en el año de 1990, sufrió una lesión medular por la cual quedó parapléjica[2].

1.2.2. Actualmente es propietaria y residente de un apartamento en el cuarto piso del edificio La Arboleda, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., el cual adquirió en el año 2007[3].

1.2.3. La accionante manifestó que su deficiencia le obliga a movilizarse en silla de ruedas, por lo que le es imposible subir o bajar las escaleras que dan acceso a su edificio, y por ello para poder ingresar o salir del mismo requiere de la ayuda de sus padres[4].

1.2.4. Declaró que, desde el año 2009 al 2012, ha presentado en múltiples oportunidades, diferentes escritos dirigidos a la administración, a la asamblea general de copropietarios y al consejo de administración del edificio accionado solicitando “autorizar la construcción de una rampa de acceso que [le] permita acceder al edificio con plena autonomía[5]. Asimismo, comentó que “las respuestas de la administración del edificio han sido evasivas y/o negativas, violando presuntamente mis derechos fundamentales y legales” [6].

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

Edificio La Arboleda: Sostuvo no haber desconocido los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. Manifestó que la administración del edificio ha tenido en cuenta las peticiones presentadas por la accionante, pero que se han visto obligados a “realizar adecuaciones indispensables para la básica sobrevivencia de los residentes”[7] de manera prioritaria, tal como la modernización del ascensor del edificio que requirió de una inversión de más de $16.000.000 millones de pesos, por cuanto la obra solicitada por la peticionaria “implica un estudio profesional, permisos, licencias, trámites legales recaudo de cuotas extraordinarias, por cuanto no existen los recursos para adelantar esta obra”[8].

Resaltó, que la accionante puede acceder al edificio a través de la rampa vehicular y que una vez dentro del parqueadero puede acceder al ascensor –y de esta manera a su apartamento- por una pequeña rampa.

Asimismo, expuso que tanto la administración como los residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria.

1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

Sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013): Negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la pretensión de la actora “más que la búsqueda del amparo de una prerrogativa constitucional, se persigue la satisfacción de un interés colectivo, ya que de tal estructura no solamente se verá beneficiada esta persona, sino cualquier otra que en la actualidad o en el futuro sufra limitación física (sic) de esta naturaleza, y le impida desplazarse en condiciones de normalidad”[9], y por ello el mecanismo idóneo para proteger estos derechos es la acción popular. Asimismo, sostuvo que no hay una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la peticionaria, pues “el solo hecho de que no tenga acceso por la puerta principal no configura per se una discriminación injustificada o en general una afectación a la igualdad”[10].

II. CONSIDERACIONES.

1.   Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela previamente reseñada, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[11].

2.   Procedencia de la demanda de tutela.

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana.

2.1.2. Legitimación por activa: La peticionaria interpuso en nombre propio la presente acción de tutela [12].

2.1.3. Legitimación pasiva: El edificio La Arboleda es una persona jurídica de naturaleza civil y, como tal, es demandable en proceso de tutela[13].

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[14]. Éste, dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica[15]. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.

En el caso sub judice, la peticionaria expone que ha solicitado en diversas oportunidades[16] a los diferentes órganos de administración y dirección del edificio accionado, la construcción de una rampa en las escaleras de acceso principal del edificio con el fin de permitirle el ingreso al mismo en condiciones de igualdad al resto de los residentes del mismo. En su opinión la administración del edificio vulnera sus derechos al omitir y evadir la construcción de la referida rampa. En esta medida, la Sala considera que la presunta vulneración es actual toda vez que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora radica en una omisión de la entidad accionada y, por lo tanto, debe concluirse que la presente acción fue interpuesta de manera oportuna.

2.1.5. Subsidiariedad: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, prescribe sobre la acción de tutela: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De ahí, que esta acción sea de carácter excepcional y subsidiario. Únicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, éste no resulte idóneo o no sea eficaz para la protección del derecho y se torne necesaria la adopción de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”[17].

En el presente caso, la Sala estima que la acción de tutela es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la Ley 675 de 2001 no contempla mecanismos de defensa judicial en el caso en que los derechos de los propietarios o tenedores del edificio o conjunto sean conculcados en las relaciones entre ellos mismos o entre aquellos y los órganos de dirección o administración de la propiedad horizontal.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta:

¿Vulneró el edificio La Arboleda –propiedad horizontal- los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante al no atender su solicitud de construir una rampa en la entrada principal del edificio para que ella pueda acceder al mismo en condiciones de igualdad respecto de los demás copropietarios?

4. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales

La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando una acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley- vulnere o amenace tales derechos constitucionales[18].

En el caso de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991[19]. De hecho, en el numeral 9º del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular.

La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella[20], principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes[21]. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo[22]; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo[23]; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[24] -como en el presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[25], entre otras situaciones.

El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica[26] frente a una agresión injusta de un particular[27]. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[28] derivados de la acción u omisión del particular[29].

En esta línea, tal como estableció la Corte en la sentencia T-143 de 2000[30] y como se mencionó anteriormente, los afectados por las decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal pueden interponer acción de tutela en contra de éstos pues, sus decisiones pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios[31].

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]os órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos”[32].

La procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria.

En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan –prima facie- en un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsión de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acción de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectación de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad[33].

Teniendo en cuenta la importancia que detenta el derecho a la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares del Estado social de derecho, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado respecto de la eficacia y respeto de los derechos fundamentales entre particulares en relación con el derecho a la igualdad, afirmando:

“Pensar en desarrollar parámetros de igualdad real excluyendo la vinculación de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares resultaría un contrasentido a los principios esenciales de un Estado cuyo valor más destacado es la búsqueda de una verdadera igualdad, una igualdad real. Esta razón sirve para afirmar que, al ser uno de los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio entender que las relaciones entre particulares se realizan en una especie de burbujas inmunes a la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales, de manera que lo que allí ocurra no estará sometido a desarrollar, ni respetar los límites y mínimos de corrección derivados de la dignidad humana”[34].

Tal como lo ha establecido esta Corporación en su jurisprudencia:

“En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. […] Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional”[35].

En consecuencia, en los casos en los cuales se evidencia una posible afectación al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la intervención del juez constitucional por vía de tutela se encuentra justificada ante la constatación de una “relación asimétrica de poder” entre éstos.

5. El derecho a la igualdad en la Carta y la prohibición de no discriminación de las personas en condición de discapacidad

En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 permite que las personas gocen de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Ese artículo de la Constitución, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[36].

La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional –que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta[37]-, así como un derecho fundamental amparable mediante tutela.

En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.

En el ámbito internacional, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución[38], han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos[39] (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)[40]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[41]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[42], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43] (Art. 1º y 24), la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial[44] (Artículo 5º)[45], la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[46], entre otros. 

Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos) y por último, el reconocimiento eventual a un trato desigual más favorable para minorías[47].

En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas[48] destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad[49].

En esta línea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han determinado que este deber del Estado se desarrolla por medio de cuatro mandatos: “(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”[50]

Ahora bien, el derecho a la igualdad prohíbe evidentemente la discriminación[51]. Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[52] como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales[53]. La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación.

La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social[54].

A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias[55]. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[56].

Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación[57], la omisión injustificada de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación.

Como lo explicó la Corte en la sentencia T-117 de 2003, la omisión injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, privándolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y oportunidades, puede dar lugar también a una discriminación por omisión.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que:

“[...] el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[58].

De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad[59], la Corte Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisión de ese trato, puede significar un acto de  discriminación, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en tales casos, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran esas personas, se perpetúe, comprometiéndose con ello su participación e integración social en igualdad de condiciones.

En el caso en que la discriminación se dé a consecuencia de una omisión de trato más favorable, el juez constitucional debe verificar en la práctica, entre otros aspectos: “(1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados”[60].

En conclusión, el trato jurídico diferente a personas ubicadas en condiciones y situaciones idénticas o la omisión injustificada por parte del Estado o de un particular –en los casos previstos en la ley- del deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad constituyen una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.

6. Los deberes constitucionales, su exigibilidad y el principio de solidaridad

La dignidad humana y la solidaridad son principios cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales sería imposible la realización de un orden político, económico y social justo, en los términos de nuestra Constitución Política. El ser humano como eje central del ordenamiento jurídico constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia armónica, el individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales, que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero también es titular de determinados deberes y obligaciones.

En contraposición al Estado liberal, el cual se estructuraba sobre la base de una igualdad formal entre los ciudadanos –igualdad de derechos e igualdad de libertades-  y la necesidad de escudar a estos últimos de los excesos del poder del Estado mediante la abstención, el Estado social de derecho continua con la tradición del Estado liberal de la no injerencia, pero se estructura en función de la necesidad de lograr una igualdad real entre personas mediante la efectividad de los principios, derechos, deberes y libertades concretados por el Constituyente en la Carta Política en aras de la realización de la justicia social y la dignidad humana[61]. Esto presupone un papel activo de la administración –y también de los particulares- en la realización de estos fines y justifica la facultad de intervención del Estado de manera excepcional en las relaciones privadas.

La manera en que el Estado social logra el equilibrio entre el deber de abstención del Estado liberal y la realización de sus fines esenciales anteriormente mencionados, sin determinar directamente las relaciones entre particulares, se logra mediante la sujeción de los particulares a los deberes constitucionales. De ahí que los deberes constitucionales hayan sido definidos por la jurisprudencia como “instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado”[62].

Uno de estos deberes constitucionales es el deber de solidaridad social. Como se ha señalado, la solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política como principio y como deber de todo ciudadano de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Desarrollando el marco dentro del cual se desenvuelve el principio de solidaridad, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como:

“[…] un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).

La solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.[63] (Se subraya)

Sin embargo, la exigibilidad de estos deberes de los particulares se encuentra sujeta al desarrollo legal de los mismos por parte del legislador. Esto por cuanto, la exigibilidad de estos conlleva necesariamente la restricción de las libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricción es el legislador[64].

No obstante, puede llegar a ocurrir que el incumplimiento de un deber constitucional amenace o vulnere un derecho fundamental, sin que este haya sido desarrollado por el legislador. Bajo este supuesto, la intervención excepcional del juez constitucional en la concreción de una carga determinada a un particular, hace exigible el deber constitucional incumplido, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. Dada la importancia del tema para el desarrollo del presente caso, es pertinente transcribir in extenso un aparte de la sentencia T-520 de 2003, la cual desarrolla en profundidad la exigibilidad de los deberes constitucionales, especialmente el deber de solidaridad, y explica la naturaleza de dicha excepción:

“Aunque en principio los deberes constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades no van a restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la aplicación directa de las cláusulas constitucionales que se refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber consagrado en la Constitución se derive una afectación de un derecho fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por vía de tutela.

Sin embargo, la afectación de un derecho fundamental no es suficiente para que el operador jurídico, en este caso el juez, proceda a aplicar directamente una cláusula constitucional que consagra un deber a un particular. Para ello es necesario además, que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador.

Esto ocurre cuando la ausencia o insuficiencia en la regulación de un deber constitucional implica una desprotección de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal excepción se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales de las mayorías políticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su afectación provenga de la acción del legislador, o de su inacción. En relación con este aspecto, la Corte se ha pronunciado, diciendo:

Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable (C.P., art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.’

La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N., art. 95.2), también es un principio fundamental (C.N., art. 1º). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.

Otros modelos de Estado consideran que la solidaridad es per sé una intromisión ilegítima en la esfera privada, y suponen que sólo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensión social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a través del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los derechos fundamentales. […]” (Se subraya)

En conclusión, tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneración del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social[65].

Sin embargo, en los casos en los que se plantea el incumplimiento del deber de solidaridad como causa de la violación del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo en situación de debilidad manifiesta en un contexto que justifica la procedencia de la acción de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal deber –prima facie- puede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deberá ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido específico del deber exigido, dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonomía de los particulares, y la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el particular vinculado por el deber constitucional.

7. Caso concreto.

En el presente caso, desde el año 1990 la señora Yamile Hurtado padece de una deficiencia física que le obliga a movilizarse en silla de ruedas. El edificio en el cual reside desde el año 2007, no cuenta con una rampa de ingreso para personas con discapacidad y por este motivo, la señora Hurtado se ve forzada a ingresar y salir del mismo con la ayuda de sus padres.

En múltiples oportunidades le ha solicitado a los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal atender su solicitud de realizar la construcción de una rampa en las escaleras de acceso principal al edificio con el fin de que ella pueda acceder al mismo de manera autónoma y segura. No obstante, según la opinión de la actora, las respuestas que ha recibido de la administración “han sido evasivas y/o negativas”[66].

En su contestación, la administración del edificio expuso que tanto la administración como los residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria.

Como cuestión previa a la resolución del caso bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar que recientemente, la Corte al resolver un asunto análogo al presente, en el cual una persona con una limitación para caminar interpuso una acción de tutela en contra del conjunto residencial en el cual reside debido a que éste le negó su solicitud de construir una rampa para poder entrar y salir de su apartamento, sostuvo que:

En el caso sub judice, si bien el conjunto residencial actuó, en principio, acorde con las normas que regulan la administración de los bienes comunes[67] en el régimen de propiedad horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no estableció textualmente una obligación de eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada; esta Sala considera que la negativa del conjunto residencial Altos de Cañaveral de autorizar la construcción de la rampa de acceso, bajo el argumento que se afectaría la apariencia estética de la copropiedad convirtiéndola en un “adefesio” que “menguaría el valor comercial de los apartamentos”[68] y que el interés del accionante en la construcción de la rampa no es “porque se este afectando su salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la finalidad de interactuar y tener vida social con los demás miembros del conjunto”[69], desconoce tanto la histórica marginación y discriminación a la que ha sido sujeta la población en condición de discapacidad[70], como desatiende por completo los principios de solidaridad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de derecho e irradian todo el ordenamiento jurídico[71]; constituyendo de esta manera un acto de discriminación por omisión de trato más favorable[72].

[En consecuencia], impedir de manera absoluta la eliminación o supresión de una barrera física o arquitectónica en el área común de un conjunto residencial, a favor de una persona en condición de discapacidad sin considerar su situación –omitiendo de esta manera brindarle un trato más favorable de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una vulneración al derecho fundamental a la igualdad por discriminación.”[73]

En virtud de lo anterior, y haciendo alusión a la exigibilidad de los deberes constitucionales en los casos relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad debido a la existencia de barreras arquitectónicas en las zonas comunes de edificaciones de uso privado de propiedad privada, la Corte afirmó que:

En estos casos se puede establecer un deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física que permita la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad.

El incumplimiento de este deber y la consecuente afectación de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar la eliminación de una determinada barrera física o arquitectónica, puede justificar la intervención del juez constitucional por vía de tutela a fin de exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad.

Es importante señalar que no se trata de un deber definitivo a la realización de todos los ajustes estructurales y físicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que ello sería especialmente problemático desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonomía. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.[74]

Asimismo, en relación directa con lo dispuesto en la sentencia anteriormente reseñada, la recientemente promulgada Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad[75], estableció en su artículo 6º:

“Son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general: [...]

4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.”

Así las cosas, atendiendo los elementos legales y jurisprudenciales anteriormente esbozados y analizando el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que desde el año 2009 y en al menos 11 oportunidades diferentes[76], la accionante le ha solicitado a los órganos de dirección y administración del edificio la construcción de una rampa de acceso, generalmente, en los siguientes términos:

“teniendo en cuenta mis actuales condiciones físicas para mi movilidad como persona discapacitada con paraplejía permanente superior al setenta y cinco por ciento (75%) que me obliga a movilizarme a diario en silla de ruedas y para lo cual no cuento con una rampa amplia y segura construida debida y adecuadamente en las escaleras de acceso al edificio por la puerta principal como lo ordena la ley al respecto, lo cual considero para mi una necesidad en orden de prioridad muy sentida e imprescindible y urgente de atender y solucionar inmediatamente para mi seguridad y comodidad en el ingreso y salida en silla de ruedas del edificio La Arboleda y por ello aprovecho la oportunidad para formalizar ante la administración, consejo de administración y la misma asamblea general de copropietarios reunida en pleno en su próxima convocatoria para que atiendan y resuelvan satisfactoriamente en el menor tiempo posible mi justa petición de construir una rampa amplia, cómoda, segura y funcional en la entrada principal del edificio, en el espacio donde se encuentran las escalinatas de ingreso y salida del edificio”[77].

No obstante, esta Sala no halla evidencia alguna que la propiedad horizontal efectivamente haya considerado en un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuación física de las zonas comunes de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada integración de la señora Hurtado en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la implementación de algún alternativa.

Por el contrario, de la contestación de la acción de tutela y del material probatorio que a ella la acompaña, se desprende que la oposición de la copropiedad a la realización de la obra se fundamenta principalmente en el gran esfuerzo económico y administrativo que involucraría la obra, sin antes haber realizado un estudio para determinar el tipo de intervención a realizar –pues puede que haya soluciones alternativas a la construcción de una rampa en las escaleras de acceso-, ni cotización alguna que les permita tener un estimado del costo de la misma.

En esta medida, la Corte encuentra que la anterior omisión de la copropiedad, consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide a la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los copropietarios, torna la deficiencia de la señora Hurtado en una verdadera discapacidad; desconoce la marginación histórica a la que se ha visto sometida la población discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población “normal[78]

Prueba de lo anterior es que en su contestación, la propiedad horizontal manifiesta que “desde que la señora Hurtado compró el apartamento conocía de antemano lo que estaba comprando y que las condiciones físicas del edificio, no eran aptas para su situación personal, por lo tanto sabía a lo que se iba a someter, por ser un edificio de más de 35 años de antigüedad, que presenta muchas falencias en su construcción”[79].

Otro ejemplo de ello es que la entidad accionada pretende argumentar que la eliminación de la barrera arquitectónica es innecesaria, al poner de presente que:

 “La señora Yamile Alexandra Hurtado ha tenido y tiene libre tránsito de acceso al edificio y dentro de las instalaciones de este por la puerta vehicular donde es de norma general e instrucción expresa de la administración, que todas las personas que sufren de algún tipo de limitación, que no puedan tener acceso fácilmente al edificio, puedan hacer su ingreso a través de la rampa de acceso al semisótano del parqueadero de la copropiedad, la cual le permite un tránsito sin riesgo ni amenaza y evitando su daño contingente”[80].

No es de recibo para esta Sala el anterior planteamiento. El que la señora Hurtado se vea forzada a ingresar al edificio por el acceso vehicular al parqueadero del mismo, es una consecuencia de la existencia de la barrera arquitectónica que atenta contra los derechos fundamentales de la señora Hurtado e impide de manera efectiva y real su integración social, más no una alternativa digna al problema de movilidad de la peticionaria. Dicho acceso se erigiría como una alternativa si dicha estructura hubiese sido diseñada y construida o –en su defecto- modificada para ese propósito por un profesional en el área, siguiendo las normas que tratan sobre la accesibilidad al medio físico.

Del registro fotográfico que yace en el expediente, se puede constatar que la rampa de ingreso al edificio por el parqueadero no está diseñada para el tránsito de personas, con o sin algún tipo de limitación, ni ha sido modificada para ello. Por lo tanto, el obligar a la señora Hurtado a ingresar al edificio en silla de ruedas por el mismo sendero por el cual transitan estos vehículos pone en riesgo su vida y su integridad física, al exponerla al peligro que se deriva del tránsito de vehículos automotores.

Así entonces, reiterando las reglas establecidas por esta Corte en la sentencia T- 810 de 2011, los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.

En virtud de lo anterior, esta Corte, tutelará el derecho fundamental a la igualdad de la señora Yamile Alexandra Hurtado y le ordenará al edificio La Arboleda a que dentro del término de dos meses obtenga: (i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio a la señora Hurtado; y (ii) una cotización respecto del costo de ejecución de las mismas.

Una vez obtenido el concepto y su respectiva cotización, los copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán deliberar en un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobretodo respetando el deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, deberá llevarla a cabo dentro del término de 4 meses.    

8. Razón de la decisión.

8.1. Síntesis del caso.

El edificio La Arboleda vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora Hurtado al no haber considerado en un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuación física de las zonas comunes de la propiedad, con el fin de lograr la adecuada integración de la accionante en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

8.2. Regla de la decisión.

Los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013); y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de la señora Yamile Alexandra Hurtado.

SEGUNDO.- ORDENAR al edificio La Arboleda –propiedad horizontal- a que dentro del término de dos (2) meses obtenga: (i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio a la señora Hurtado; y (ii) una cotización respecto del costo de ejecución de las mismas.

TERCERO.- ORDENAR al edificio La Arboleda –propiedad horizontal- a que, una vez obtenido el concepto y su respectiva cotización, los copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 6º y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán deliberar en un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobretodo respetando el deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, deberá llevarla a cabo dentro del término de 4 meses.

CUARTO.- El Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, como juez de única instancia, verificará el cabal cumplimiento de las órdenes dictadas en la presente sentencia.

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                                              Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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