Sentencia T-440/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO AGRARIO-Naturaleza y alcance
DEBIDO PROCESO-Finalidad
El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA-Evolución normativa y objeto
El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria:
JURISDICCION AGRARIA-Interpretación y aplicación del derecho y en especial la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Sector y trabajadores rurales
La Constitución y la ley le otorgan una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe respetarse so pena de afectar el debido proceso.
JURISDICCION AGRARIA-Al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, será ejercida en primera y única instancia, por los jueces civiles del circuito correspondiente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso al no tramitarse por las reglas del proceso agrario sino por juez municipal, quien no tenía competencia
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vulneración por cuanto proceso reivindicatorio fue tramitado por juez municipal mediante proceso abreviado
El proceso originado en la demanda presentada por el señor no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y además fue instruido por un juez promiscuo municipal que no tenía competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez natural.
Referencia: expediente T - 3141358
Acción de Tutela instaurada por Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito, contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano para que se protejan sus derechos fundamentales y en especial el debido proceso.
1.2. HECHOS
1.2.1. Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez afirman haber adquirido la posesión y el dominio de las parcelas identificadas con las matrículas inmobiliarias números 141-0020493, 141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura pública número 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría Única de Montelíbano por venta realizada por el señor Nemesio Nader Nader.
1.2.2. El señor Favio Miguel Solórzano Padilla denunció a Nemesio Nader Nader por usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal por haberle transferido los anteriores inmuebles.
1.2.3. El 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Montería precluyó la investigación del señor Nemesio Nader Nader de los delitos de usurpación de tierras, falsedad en documentos públicos y fraude procesal.
1.2.4. El 22 de abril de 2001, la Fiscalía segunda de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de preclusión proferida el 23 de noviembre de 2003 a favor del señor Nemesio Nader Nader.
1.2.5. El 17 de marzo de marzo de 2004, el señor Favio Miguel Solórzano Padilla, presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra los señores Arnulfo Enrique De Oro Ortiz, Julio Alejandro Hoyos Díaz, Gloria María Martínez Regino, Fredy Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, dándosele el trámite de proceso abreviado.
1.2.6. El 13 de mayo de 2004 se notificó la admisión de la demanda a los demandados Alejandro de Hoyos, Fredy Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero.
1.2.7. El 27 de mayo de 2004, el señor Fernando Rafael Ávila Aguado contestó la demanda como apoderado de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredy Antonio Florez Martínez y Gloria María Martínez, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes poseídos y prescripción adquisitiva ordinaria.
1.2.8. El 17 de junio de 2004, el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco presentó escrito sobre la contestación de la demanda en el cual se opuso a lo señalado por los demandados.
1.2.9. El 16 de marzo del año 2005, se llevó a cabo diligencia de conciliación a la cual asistieron el demandante Cristo Manuel Díaz Pacheco y el abogado de los demandados Fernando Ávila Aguado, la cual se declara fracasada.
1.2.10. El día 27 de julio de 2005 se profirió auto que decreta las siguientes pruebas:
1.2.10.1. Testimonio de los señores Julio Navarro Castro, Rodolfo Erazo, Luis Sehuanes, Calixto ferias, Gilberto Álvarez, Pablo Silgado, Emilio Bolivar, Fredis Quintero y Nemesio Nader Nader.
1.2.10.2. Se decretaron los interrogatorios de parte de Cristo Manuel Díaz Pacheco, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benítez Guerra, Gloria Martínez y la inspección judicial del inmueble “Santa Helena”.
1.2.10.3. Se ofició a la Notaría Única de Corozal para que enviara la copia de la escritura 706 de octubre 31 de 1998, a la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Ayapel para obtener los folios de matrícula inmobiliaria No. 141-0007425 y 141-0020254, a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ayapel para que envíe los folios de matrícula inmobiliaria, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel para que remitiera fotocopia del proceso sucesorio del señor Francisco Solarzano Florez, y a la Fiscalía delegada ante el Promiscuo del Circuito de Ayapel para que enviara copia auténtica de la providencia del 23 de noviembre de 2000 en el proceso de usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal contra el señor Nemesio Nader Nader.
1.2.10.4. Se designó como perito al señor Armando Cura Jiménez para que determinara a cuánto equivale una fanegada de tierra.
1.2.11. En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los testimonios de los señores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado Baldovino, Emilio Bolívar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al interrogatorio de parte no asistió ninguno de los demandados; (iii) Para la inspección judicial se comisionó al Fiscal Local de Ayapel, quien la practicó oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jiménez rindió dictamen y; (v) se aportaron documentos en la demanda y en la contestación de la demanda.
1.2.12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión el día 10 de octubre de 2007 y la parte demandada guardó silencio, toda vez que el apoderado de los accionados renunció a su cargo para posesionarse como Personero Municipal de Ayapel.
1.2.13. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano profirió sentencia declarando que los predios que estaban en posesión de los accionantes pertenecían al señor Favio Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declaró nulos los títulos de propiedad de los accionantes con base en los siguientes fundamentos:
1.2.13.1. Señala la desidia de la parte demandada, pues según la providencia no asistieron a las audiencias, ni absolvieron el interrogatorio de parte, ni aportaron otras pruebas valiosas para su defensa, mientras que destaca que la parte actora estuvo solícita a la práctica de las pruebas solicitadas.
1.2.13.2. Acoge lo manifestado por el demandante, según el cual “los terrenos de la litis han pertenecido por tiempos inmemoriales a sus antepasados y que uno de estos herederos, Miguel Solorzano Naya, hijo del causante Francisco Solorzano Flores, le cedió sus derechos gerenciales, por lo cual adelantó la sucesión ante el Juzgado de Ayapel, quien le adjudicó estos terrenos”.
1.2.13.3. Manifiesta que la inspección judicial informa que los predios sobre los cuales vienen ejerciendo la posesión material los demandados y comprados por ellos al INCORA son los mismos que reclama el demandante
1.2.13.4. Señala que sobre el inmueble existe una larga tradición pues los certificados de tradición allegados por el demandante provienen de los años 40, “demostrando con ello el dominio que de tiempo atrás viene ejerciendo el demandante; que fue despojado de sus terrenos por los demandado (sic.)”
1.2.13.5. Afirma que si bien los demandados tienen la posesión material “carecen de justo título ya que, ellos lo tienen pero sobre uno ajeno”.
1.2.13.6. Que el demandante aportó cuatro (4) testimonios de personas que manifiestan conocer al señor Favio Solórzano Padilla desde hace muchos años y que no conocen a los demandados, que aquél siempre fue el propietario del predio, que vivió allá hasta hace 4 años pero la abandonó por razones de seguridad y que unos señores que ellos no conocen la poseen.
1.2.13.7. Que los títulos que presentan del INCORA son menos antiguos que el título de Favio Solórzano Padilla y en base del principio de “primero en el tiempo primero en el derecho” éste debe prevalecer sobre los primeros.
1.2.13.8. Considera que los demandados no aportaron pruebas para demostrar que su posesión material viene de hace mucho tiempo ni asistieron al interrogatorio y por ello se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda según lo establecido en el inciso segundo del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil
1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. El día 6 de abril de 2010, los señores Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por la vulneración de su derecho al debido proceso con base en los siguientes argumentos:
1.3.1.1.Señalan que se vulneró el debido proceso al habérsele dado ilegalmente a la demanda el trámite de proceso abreviado cuando claramente correspondía la aplicación del procedimiento ordinario.
1.3.1.2.Manifiestan que el proceso se realizó a espaldas de los accionantes, quienes de acuerdo a una escritura pública aparecen como legítimos propietarios y quienes no han sido vencidos en juicio a través del debido proceso no permitiéndoseles el ejercicio de sus legítimos intereses.
1.3.1.3.Afirman que en el proceso se presentó una violación flagrante del derecho a la defensa, pues los títulos que los acreditan como propietarios fueron anulados en un proceso abreviado sin poder ejercer el derecho a la defensa, situación que configuraría una vía de hecho.
1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 8 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela y ofició al Juez Segundo Promiscuo y al señor Favio Solórzano Padilla para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4.1. Contestación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano
El 27 de abril de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Dr. Escaris González Tapia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
1.4.1.1. Considera que nunca se limitó el derecho a la defensa de los accionantes, pues siempre contaron con la asistencia de un abogado que desafortunadamente no tuvo en el proceso el suficiente cuidado.
1.4.1.2. Agrega que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad del fallador y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.
1.4.1.3. Manifiesta que no se pueden endilgar vías de hecho a los operadores judiciales para luego presentar acciones de tutela improcedentes cuando no se ejerce adecuadamente el derecho de postulación.
1.4.2. Contestación del señor Cristo Manuel Díaz Pacheco
El señor Cristo Manuel Díaz Pacheco, solicita que se rechace la acción de tutela y se compulsen copias a los accionantes por las siguientes razones:
1.4.2.1. Manifiesta que el proceso se adelantó bajo los ritos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, se notificó la demanda, la misma fue contestada por su abogado, quien interpuso excepciones, se abrió el proceso a pruebas por el término legal, se practicaron los testimonios solicitados y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.
1.4.2.2. Señala que el accionante no manifiesta cuáles fueron los derechos vulnerados, por lo cual no es posible siquiera llegar a hacer un análisis sobre su posible desconocimiento.
1.4.2.3. Manifiesta que genera gran inseguridad jurídica que se interponga una acción de tutela contra una sentencia proferida hace más de 2 años.
1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:
1.5.1. Copia de la Resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 23 de noviembre de 2000[1].
1.5.2. Copia de la Resolución de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería proferida el 20 de abril de 2001, a través de la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel[2].
1.5.3. Copia de la escritura 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría única de Montelíbano[3].
1.5.4. Copia de la Resolución 2720 del 24 de octubre de 1997 del INCORA[4].
1.5.5. Folios de matrícula inmobiliaria 141 – 0020493, 141 – 0020590, 141 – 0020497, 141 – 0020496 y 141 – 0020495.
1.5.6. Copia de la demanda ordinaria de menor cuantía presentada por el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco en representación del señor Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores Arnulfo de Oro, Alejandro de Hoyos, Fredy Antonio Torres Martínez, Cesar Benitez Guerra y Gloria María Martínez Regino, con el fin de reivindicar el bien del señor Solórzano Padilla[5].
1.5.7. Documentos de la sucesión del causante Francisco Solórzano Flores[6].
1.5.8. Contestación de la demanda presentada por el señor Fernando Rafael Ávila Aguado en representación de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez y Gloria María Martínez[7].
1.5.9. Acta de audiencia de conciliación del 16 de marzo de 2005[8].
1.5.10. Auto de pruebas del 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil Municipal de Montelíbano[9].
1.5.11. Actas de interrogatorio de los demandados Arnulfo de Oro, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra y Gloria Martínez[10].
1.5.12. Declaración del señor Julio Cesar Navarro Castro realizada el 23 de agosto de 2005[11].
1.5.13. Declaración del señor Pablo Enrique Salgado Baldovino realizada el 25 de agosto de 2005[12].
1.5.14. Declaración del señor Emilio Bolívar Madera realizada el 25 de agosto de 2005[13].
1.5.15. Declaración del señor Fredy Manuel Quintero Serrano realizada el 25 de agosto de 2005[14].
1.5.16. Acta de la diligencia de inspección judicial practicada en el bien inmueble Santa Elena realizada el 15 de agosto por la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel[15].
1.5.17. Traslado para alegatos de conclusión realizado el 2 de octubre de 2007[16].
1.5.18. Alegatos de conclusión del apoderado de la parte demandante Cristo Manuel Díaz Pacheco[17].
1.5.19. Renuncia al poder presentada por el doctor Fernando Ávila Aguado por cuanto debía posesionarse como personero de Ayapel[18].
1.5.20. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 2008[19].
1.5.21. Notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 2008 publicada los días 15 a 18 de abril de 2008[20].
1.5.22. Copia de la acción de tutela presentada por el señor Cesar Miguel Benitez Guerrero contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano[21].
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. Decisión de primera instancia
El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Lilia Cristina Garavito Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por las siguientes razones:
2.1.1. Señala que la parte accionante hace alusión a que se presentaron los defectos fáctico, orgánico y procedimental sin explicar en ninguno de los hechos en qué consistieron estos defectos, manifestando simplemente que el proceso se presentó a espaldas de los accionantes y citando luego jurisprudencia sobre el debido proceso y las vías de hecho.
2.1.2. Manifiesta que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa que era oponerse en la inspección judicial que se realizó dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Fiscalía Local 23 de Ayapel.
2.1.3. Afirma que existe una inconsistencia en los predios señalados, pues el proceso reivindicatorio siempre se hizo sobre el predio denominado Santa Elena, mientras que el predio denominado “La Macarena” al que hacen alusión los accionantes no fue objeto de discusión en el proceso pero sí fue señalado, por cuanto el predio Santa Helena fue segregado de la Macarena.
2.1.4. Señala que han transcurrido varios años desde que la providencia quedó en firme sin que los accionantes hicieran valer su posesión sobre los predios de propiedad del tercero vinculado Fabio Solórzano Padilla.
2.2. Impugnación
El señor Jorge Acosta Bonilla interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 18 de mayo del mismo año.
3. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
3.1. El 15 de diciembre de 2011 se profirió auto de pruebas en el cual decidió:
3.1.1. Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la solicitud de la acción de tutela para que en el término de 10 días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela.
3.1.2. Poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la solicitud de la acción de tutela para que en el término de diez (10) días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela.
3.1.3. Poner en conocimiento del INCODER la solicitud de la acción de tutela para que en el término de tres (3) días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela.
3.1.4. Ordenar que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie para que en el término de tres (3) días hábiles solicite la siguiente información:
3.1.4.1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ayapel, se expidan los certificados de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 141-0020493, 141-00204497, 141-0020496, 141-0020495 correspondientes a los años entre 1940 y 2000.
3.1.4.2. A la oficina de Catastro del Municipio de Ayapel, la información correspondiente a los linderos, medidas, extensión y vecindad del terreno denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel.
3.1.4.3. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, copia del proceso de sucesión del señor Francisco Solórzano Flórez sobre el inmueble rural denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba.
3.1.4.4. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, para que allegue la diligencia de desalojo efectuada en el mes de marzo de 2011, sobre el inmueble rural denominado “Santa Helena” ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba.
3.1.5. Invitar a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (seccional Montería), Rosario, al centro de Investigación y Educación Popular – Programa por la Paz (CINEP – PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opinión sobre la demanda dentro del término de diez (10) días.
3.1.6. Suspender los términos del presente proceso para que solamente pudieran volver a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y evaluadas las pruebas solicitadas.
3.2. El 30 de enero de 2012, el defensor del Pueblo Volmar Pérez Ortiz se pronunció sobre la acción de tutela realizando las siguientes precisiones:
3.2.1. Manifiesta que los accionantes no fueron notificados de la demanda, lo cual impidió el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
3.2.2. Señala que el juez adelantó un proceso abreviado cuando en estos casos procede el proceso ordinario, el cual otorga mayores garantías a quienes aducen tener la calidad de poseedores y a quienes dicen ser propietarios
3.3. El 25 de enero de 2012 doctor Sebastian Zuluaga Vargas en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la acción de tutela realizando las siguientes consideraciones:
3.3.1. Señala que en el proceso reivindicatorio promovido por FLAVIO SOLORZANO PADILLA se vulneró el debido proceso, pues manifiesta que el Juez Municipal de Montelíbano no tenía competencia para conocer del proceso. En este sentido afirma que el juez de conocimiento para la acción de tutela incoada era el juez agrario por cuanto el predio cuya reivindicación se pretende está ubicado en zona rural, quien de no existir provisión de plazas deberá ser suplido por los Jueces Civiles o promiscuos del circuito según señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
3.3.2. Manifiesta que en el proceso también se desconoció el procedimiento, pues no se vinculó al INCODER ni al señor Nemesio Nader Nader.
3.4. El 27 de enero de 2007, el Doctor Néstor Armando Novoa Velásquez, Director Nacional de Fiscalías se abstiene de pronunciarse sobre la acción de tutela señalando que:
“Como quiera que de la información aportada se observa pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad que involucra a uno de los accionante de la acción de la tutela, como lo es la confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería del pronunciamiento de primera instancia proferido por la fiscalía 19 delegada ante los jueces penales con sede en Ayapel,, en el que precluyó la investigación a favor de NEMESIO NADER NADER, no considera prudente la Fiscalía General de la Nación, emitir pronunciamiento alguno, cuando eventualmente podrían presentarse nuevamente hechos de connotación penal por el actuar de los intervinientes, no solo en la presente acción, sino dentro del trámite civil que falló el proceso reivindicatorio”.
3.5. El 23 de enero de 2012, el INCODER respondió al oficio de esta Corporación manifestando que solicitó a la Coordinación de Gestión Logística de Bienes y Servicios Archivos, para que con carácter urgente ubiquen y envíen a esa oficina copia auténtica del expediente que contiene la documentación relacionada con la adquisición y adjudicación de inmueble Santa Elena.
3.6. El 18 de enero de 2012, el señor Neuder Casilla Martínez, en calidad de Tesorero Municipal de Ayapel se pronunció sobre la acción de tutela, manifestando que “revisado el archivo se encontró el predio “Santa Helena” ubicado en la región del Torumo, Corregimiento de Cecilia a nombre de la señora MARIA DE LOS SANTOS RIVERA YANEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.800.089, predio con cédula catastral No 00100420009000, con una cavidad de 17 hectáreas con 40 metros de Construidos, con un avaluó del año 2012 en: 10.598.000; que nuestra base de datos no posee más información, ya que somos un ente liquidador”
3.7. El 19 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Montelíbano Córdoba contestó a la solicitud de esta Corporación, señalando que conoció el día 08 de abril de 2011 la acción de tutela que instauró el señor Eder Enrique Marquez Bracamonte en contra del Jugado Segundo Municipal de Montelíbano, pero no conoció ni inició el proceso reivindicatorio que es objeto de la acción de tutela, ni ordenó en la acción de tutela ninguna diligencia de desalojo, razón por la cual no se puede allegar la diligencia requerida.
3.8. El 1 de febrero de 2012, el doctor Juan Antonio Díaz Castro, en representación de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería considera viable la revisión del fallo de tutela por las siguientes razones:
3.8.1. Se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se demandó ni se vinculó al proceso y notificar a las otras personas que eran coposeedores de las personas demandadas y al tiempo esposos o compañeros permanentes de las mismas.
3.8.2. Agrega en este sentido que dentro del proceso se anexó la escritura pública que transfirió el dominio y posesión material del bien a los demandados y certificados de tradición y libertad, donde aparecía registrado quiénes eran los propietarios del inmueble, por lo cual era imposible no darse cuenta contra quienes debería dirigirse la demanda.
3.8.3. Manifiesta que la mayoría de los demandados aparecen con sus esposas en los certificados de libertad y tradición como propietarios y por ende con la posesión material del inmueble objeto de la litis, por lo cual debieron haberse demandado.
3.9. El 12 de febrero de 2012, el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) manifestó que no era posible emitir un concepto sobre la presente acción de tutela teniendo en cuenta que debido a su cronograma laboral los textos del expediente fueron recibidos en época de vacaciones colectivas.
3.10. El señor Cristo Manuel Díaz presentó escrito en calidad de apoderado del señor Favio Solórzano Padilla en el cual señala que su representado ha sido y sigue siendo el propietario del fundo Santa Elena que perteneció por muchos años a la familia Solórzano, sin embargo, funcionarios del INCORA en asocio con funcionarios del Instituto Agustín Codazzi se aprovecharon de que el predio se encontraba abandonado y procedieron a englobar toda la tierra, anexando a la tierra de Nader a la tierra de Solórzano, haciendo un solo globo, situación que afectó los derechos de su representado. Agrega que por esta razón inició un proceso reivindicatorio en el cual se respetaron todas las garantías de los demandados.
3.11. El veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) se comisionó al juzgado promiscuo del Montelíbano (Córdoba), para que a través de los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil notifique personalmente a los señores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO DE HOYOS, FREDYS ANTONIO FLOREZ MARTÍNES, CESAR BENITEZ GUERRA, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ y NEMESIO NADER NADER. Este juzgado contestó el despacho comisorio señalando que estas personas se encontraban en el municipio de Ayapel (Córdoba), por lo cual este despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel de ese municipio con la misma finalidad.
3.12. El 2 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) envió a la Secretaría de la Corte Constitucional las notificaciones personales realizadas.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso iniciado con ocasión de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra Y Gloria María Martínez Regino. En particular se deberá establecer si a la demanda se le debía dar el trámite del proceso agrario, si se realizaron las notificaciones y vinculaciones en debida forma y si estas situaciones pudieron afectar el derecho de defensa y el debido proceso de los accionantes.
Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la evolución y objeto del derecho agrario en Colombia, (iii) la naturaleza y alcance del debido proceso en el proceso agrario y finalmente (iv) analizará el caso concreto.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.
4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales[22]. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos fundamentales[23].
4.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración[24]. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[25].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[28].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]”[30].
4.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.
4.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un medio eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial[31].
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33].
h. Violación directa de la Constitución.”
4.4. NATURALEZA Y ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO AGRARIO
El debido proceso es un derecho fundamental[34], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[35]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[36]
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[37].
Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[38]. En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[39].
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[40].
Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[41].
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[42]:
i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.
ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[43], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[44]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[45].
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
4.5. EVOLUCIÓN Y OBJETO DEL DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA
El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria:
4.5.1. El Acto Legislativo no. 1 de 1936 consagró en su artículo décimo la función social de la propiedad, mientras que su artículo 11 señalaba: “El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas públicas o privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”[46].
Esta disposición ha sido el eje sobre el cual se ha desarrollado el Derecho agrario en nuestro país, pues permitió dar un alcance especial al uso de las propiedades rurales y configurar un régimen especial de tierras a través de la ley 200 de 1936.
4.5.2. La ley 200 de 1936 "sobre régimen de tierras", constituyó uno de los avances más importantes en el reconocimiento de la importancia del sector rural en Colombia y de la protección de los trabajadores, incluyendo grandes avances en el derecho agrario:
4.5.2.1. La presunción de baldíos de los predios rústicos en los cuales no se presentare “la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otras de igual significación económica”[47].
4.5.2.2. La extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en las cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1º de esta ley, durante diez años continuos[48].
4.5.2.3. La consagración de la prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, “creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1º de esta ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo”[49].
4.5.2.4. El establecimiento de reglas especiales respecto de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho[50].
4.5.2.5. La creación de los jueces de tierras, encargados de conocer las demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra la ley 200 de 1936, de los juicios divisorios de grandes comunidades y de los juicios de deslinde de tales comunidades.
Como puede apreciarse, la mayoría de avances contemplados en la ley 200 de 1936 estaban encaminados a establecer una jurisdicción especial agraria con unas reglas especiales para la protección especial de las personas que habitan el sector rural de nuestro país.
4.5.3. La ley 100 de 1944 calificó a los contratos de arrendamiento y de aparcería como de utilidad pública y decretó la ampliación de diez a quince años como causal de restitución al Estado de los predios no explotados.
4.5.4. La Ley 135 de 1961 “Sobre reforma social agraria" realizó numerosas modificaciones al naciente derecho agrario como las siguientes:
4.5.4.1. Creó una serie de instituciones dedicadas al promover el mejoramiento de las condiciones del campo y de sus trabajadores, tales como: el Instituto Colombiano la Reforma Agraria (INCORA)[51], otorgándole funciones encaminadas a administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas y a promover el desarrollo del sector rural y de sus habitantes[52]; el Consejo Social Agrario[53]; los procuradores agrarios[54], el Fondo Nacional Agrario[55], las Corporaciones Regionales de Desarrollo[56]; y los Organismos Locales de la Reforma y Asociación Campesina[57].
4.5.4.2. Reguló el proceso de extinción del dominio sobre tierras incultas, disponiendo que “Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios”[58].
4.5.4.3. Señaló una serie de reglas especiales para la adjudicación de baldíos nacionales[59] y para adelantar colonizaciones por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en las tierras baldías que reserve para tal fin.
4.5.4.4. Crea la figura de las “unidades agrícolas familiares” que deberán estar constituidas preferentemente para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones especiales[60].
4.5.4.5. Se consagran normas dirigidas a la adecuación de tierras al cultivo y a la creación de distritos de riego, de acuerdo con la cual: “el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica”[61].
4.5.4.6. Se establecen servicios para el bienestar de los campesinos a cargo del INCORA como: “a) Los destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y animales de labor; b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios: c) El de silos y almacenamiento; d) El de comisariatos; y e) Los que faciliten el mejoramiento de las viviendas rurales”[62].
4.5.5. La Ley 1ª de 1968 contribuyó a agilizar los trámites y procedimientos y fijó nuevos causales de expropiación. Además, sirvió para reglamentar la Unidad Agrícola Familiar (UAF) a fin de proteger y regular la tenencia y explotación de las porciones de tierra distribuidas individualmente a los campesinos beneficiarios, principalmente en lo relacionado con su venta o transferencia.
4.5.6. La Ley 4ª de 1973 redujo los trámites para la adquisición de tierras a través de negociaciones directas, la agilización de la adjudicación de tierras a los beneficiarios y el establecimiento de la renta presuntiva agrícola, como una manera de ejercer presión a favor del uso productivo de la tierra y penalizar su apropiación improductiva.
4.5.7. La Ley 5ª de 1973, estableció un sistema de financiamiento para el agro a través del Fondo Financiero Agropecuario, a cargo del Banco de la República para el fomento de las actividades agrícolas y pecuarias[63].
4.5.8. La Ley 6ª de 1975 reformó la Ley 1ª de 1968, regulando de manera amplia las obligaciones, los elementos y el alcance del contrato de aparcería.
4.5.9. El Decreto extraordinario 2303 de 1989 expedido por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987 creó y organizó la jurisdicción agraria y estableció una serie de normas especiales en este sector dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:
4.5.9.1. Señala criterios de interpretación y aplicación del derecho y en especial la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria:
“Criterios de interpretación y aplicación del derecho. Los jueces y magistrados aplicarán la Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria.
Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano”[64].
4.5.9.2. Permite los fallos extra y ultra petita y la aplicación oficiosa de normas a favor de los derechos de los campesinos, de los resguardos o “pacialidades” indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas:“FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA Y APLICACION OFICIOSA DE NORMAS. Cuando una de las partes en el proceso agrario goza del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.
Por consiguientes, está facultado para reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o pacialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas”[65].
4.5.9.3. Establece una serie de poderes especiales del juez en favor de la parte más débil y de la celeridad de los procesos:
“1o. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado, en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.
2o. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.
3o. Rechazar el allanamiento de la demanda, el desistimiento de ella y la transacción cuando el demandado, en el primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero, gocen del amparo de pobreza.
4o. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios”.
4.5.9.4. Establece el principio de concentración de las audiencias y diligencias para llevar a cabo el proceso en fechas continuas y evitar aplazamientos y suspensiones: “Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspender por más de una vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado[66].
4.5.9.5. Señala la obligatoriedad de la conciliación en los procesos agrarios: “En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.
También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso”[67].
4.5.9.6. Establece términos cortos para dictar las providencias en el proceso agrario:
“Término para dictar providencia. Los jueces dictarán los autos de sustanciación en el término de dos (2) días, los interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30), contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos de las que deba proferir la sala. Esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión, contado desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría”[68].
4.5.9.7. Señala reglas especiales para la notificación por aviso teniendo en cuenta la dificultad de las comunicaciones en el sector rural:
“Notificación por aviso. Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata.
Copia del aviso se entregará a la persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se niega a firmar, se dejará la respectiva constancia.
Simultáneamente, se fijará el aviso en el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.
De la fijación y radiodifusión del aviso se dejará constancia en el expediente.
Salvo disposición especial en contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este artículo”[69].
4.5.10. La Constitución de 1991 consagró una protección especial del sector y de los trabajadores rurales dentro de las cuales se destaca el artículo 64 de la Carta Política:
“Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”[70].
Esta es el nuevo pilar sobre el cual se deben analizar los temas más importantes del sector rural, señalando la protección y el mejoramiento de las condiciones de los habitantes del campo.
4.5.11. La Ley 160 de 1994, dinamizó la redistribución introduciendo el concepto de propiedad a través del mercado de tierras, mediante un subsidio para la compra directa por parte de los campesinos. El énfasis institucional se centra en facilitar la negociación directa entre propietarios y campesinos.
4.5.12. La Ley 1448 de 2011, establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Si bien esta ley no se encuentra enfocada directamente en el sector rural, tiene una incidencia profunda en el sector agrario, pues señala una serie de procedimientos para la restitución de tierras de personas que hayan sido retiradas violentamente de las mismas.
Específicamente en relación con el sector rural, en esta ley se destaca la necesidad de tener un enfoque diferencial que ofrezca especiales garantías a los campesinos[71], así como también, exige la expedición de una iniciativa que regule el desarrollo rural del país[72].
De esta manera, puede concluirse que la Constitución y la ley le otorgan una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe respetarse so pena de afectar el debido proceso.
4.6. CASO CONCRETO
4.6.1. Resumen de los hechos
4.6.1.1. Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez adquirieron la posesión y el dominio de las parcelas identificadas con las matrículas inmobiliarias números 141-0020493, 141-0020495, 141-0020496 y 141-0020500 mediante la escritura pública número 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría Única de Montelíbano por venta realizada por el señor Nemesio Nader Nader.
4.6.1.2. El 17 de marzo de marzo de 2004, el señor Favio Miguel Solórzano Padilla, presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra y Gloria María Martínez Regino, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, dándosele el trámite de proceso abreviado.
4.6.1.3. El 13 de mayo de 2004 se notificó la admisión de la demanda a los demandados Alejandro de Hoyos, Fredys Torres y Cesar Benitez.
4.6.1.4. El 27 de mayo de 2004, el señor Fernando Rafael Ávila Aguado contestó la demanda como apoderado de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres y Gloria María Martínez oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes poseídos y prescripción adquisitiva ordinaria.
4.6.1.5. En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los testimonios de los señores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado Baldovino, Emilio Bolívar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al interrogatorio de parte no asistió ninguno de los demandados; (iii) Para la inspección judicial se comisionó al Fiscal Local de Ayapel quien la practicó oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jiménez rindió dictamen y; (v) se aportaron documentos en la demanda y en la contestación de la demanda.
4.6.1.6. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano profirió sentencia declarando que los previos que estaban en posesión de los accionantes pertenecían al señor Favio Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declaró nulos los títulos de propiedad de los accionantes.
4.6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela presentada por Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela anteriormente enunciados por las siguientes razones:
4.6.2.1. La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues los accionantes señalan que se presentó una afectación agrave del debido proceso y del derecho de defensa, tal como también lo afirma la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
4.6.2.2. En relación con el requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez no se vincularon al proceso siendo titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25, y 29 según la escritura pública 334, por lo cual no pudieron ejercer su derecho a la defensa ni interponer recursos dentro del proceso. En este sentido la Defensoría del Pueblo manifestó en el presente proceso:
“NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA COMPRA DEL PREDIO.
La demanda reivindicatoria fue propuesta por el apoderado judicial del señor FABIO SOLÓRZANO PADILLA contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO HOYOS DÍAS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO.
De los demandantes en el proceso reivindicatorio sólo ostentaban el carácter de propietarios o de titulares del derecho de dominio el señor Arnuelfo Enrique de Oro Ortiez y la señora “Gloria María Martínez Regino, según Escritura Pública No. 334 de septiembre 20 de 1999, otorgada ante la Notaría Única de Montalíbano Córdoba.
Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la escritura pública 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29” (negrillas y subrayado fuera de texto).
4.6.2.3. Se cumplió el requisito de la inmediatez[73], pues la acción de tutela fue interpuesta cuando los accionantes conocieron de la existencia de la sentencia. Al respecto se encuentra demostrado en el expediente que los accionantes no fueron vinculados ni intervinieron en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.
En este sentido, si bien se requiere que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[74], también se ha reconocido que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto y valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción:
“Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora”[75]
De esta manera, al no haber sido notificados de la sentencia reivindicatoria se justifica que los accionantes solamente hayan interpuesto un recurso varios meses después de que ésta fue proferida. En este sentido, los accionantes solamente conocieron la acción de tutela en el momento de desalojo, el cual se presentó varios meses después de que esta se profirió.
4.6.2.4. Los accionantes expusieron de manera clara la presunta irregularidad procesal[76], por cuanto señalaron que se vulneró el debido proceso al habérsele dado ilegalmente a la demanda el trámite de proceso abreviado cuando claramente correspondía la aplicación del procedimiento ordinario.
4.6.2.5. Los actores también identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados[77], haciendo una narración del origen y el trámite del proceso cursado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.
4.6.2.6. Finalmente, la acción de tutela no se presentó en contra de una sentencia de tutela.
4.6.3. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales referidos, se debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. En este caso se configura una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues se presentó un defecto procedimental absoluto originado “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[78], al no habérsele aplicado las normas del procedimiento agrario y además no habérseles permitido a los accionantes ejercer su derecho a la defensa:
4.6.3.1. El
artículo 2 del decreto 2303 de 1989 señala que la Jurisdicción agraria “conocerá en especial de los siguientes procesos en
cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios: 1o.
Reivindicatorios; 2o. Posesorios; 3o. Divisorios;4o. De expropiación para fines
agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;
5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento,
aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos; 6o. De
lanzamiento por ocupación de hecho; 7o. De pertenencia; 8o. De saneamiento de
la pequeña propiedad agraria; 9o. De deslinde y amojonamiento; 10. De
restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el
artículo 984 del Código Civil; 11. Sobre servidumbres; 12. Los que versan sobre
los derechos del comunero consagrados en los artículo 2330 a 2333 del Código Civil; 13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones
agrarias.”.
El predio que fue objeto de la demanda reivindicatoria presentada por el señor Favio Solórzano Padilla se ubica en zona rural del municipio de Ayapel, corregimiento Alfonso López en el departamento de Córdoba, tal como puede concluirse a partir de la revisión de los documentos que se encuentran en el expediente:
La sentencia proferida el 9 de abril de 2008, la cual es objeto de la presente acción de tutela, ordenó la REIVINDICACIÓN del predio Santa Helena ubicado en la Regió del Totumo en el Corregimiento de cecilia en el Municipio de Ayapel (Córdoba) y con número de matrícula inmobiliaria 141-00202254: “RESUELVE. 1. Declarar que el inmueble SANTA ELENA, ubicado en la Región del Totumo, Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, Córdoba y Matrícula 141-00202254 y alinderado así: NORTE, con JOSE PADILLA, hoy con PRUDENCIO SOLORZANO y GERARDO VANEGAS; SUR, CON Jesús guerra, hoy hermanos SOLORZANO PADILLA; ORIENTE, con JUAN AVILA y FRANCISCO SOLORZANO; OCCIDENTE, con SEBASTIAN SALCEDO, hoy, PARCELAS DEL INCORA, le pertenece al dominio pleno a FAVIO SOLORZANO PADILLA”[79]
El folio de matrícula inmobiliaria 141-00202254 señala: “Inmueble rural denominado Santa Elena, ubicado en la región del Totumo, Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, el sur, con finca el señor Jesús Gerra, Por el Oriente, con finda de propiedad del vendedor y del mismo comprador. Por el Occidente con finca de propiedad de los sucesores de Sergio Flores y Sebastián Salcedo”[80]
Por otro lado, las matrículas inmobiliarias 141-20943, 141-20497, 141-20496 y 141-20495 que se encuentran , correspondientes a las parcelas 21, 23, 24 y 25 que adquirieron los demandantes también son predios rurales, tal como lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Ayapel (Córdoba).
Adicionalmente, cabe señalar que el propio INCODER informó que las parcelas del predio La Macarena fueron adquiridas al señor NEMESIO NADER NADER a través de un subsidio para la adquisición de tierras en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, el cual está precisamente dirigido a la adquisición de predios rurales:
“Establecido por el Instituto que el solicitante reúne los requisitos exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del subsidio para la adquisición de un inmueble rural, una vez perfeccionado el acuerdo de negociación del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, o aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o inscrita la sentencia de expropiación y recibido el predio por el Instituto, según el caso, se expedirá la certificación que le permita diligenciar el otorgamiento del crédito ante la entidad financiera correspondiente”[81].
Por lo anterior es claro que el proceso iniciado en virtud de la demanda presentada por el señor Favio Solórzano Padilla debió haber sido conocido por la jurisdicción agraria y de acuerdo con las normas propias de los procesos agrarios, tal y como señalaron en este proceso la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
En este sentido, el artículo 3º del decreto 2303 de 1989 establece que son órganos de la jurisdicción agraria: los juzgados agrarios, los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia[82]. Sin embargo, al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente y no por un juzgado municipal como el que tramitó el proceso:
“Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados””[83]
.
Esta situación también fue evidenciada por el representante de la Procuraduría General de la Nación en su contestación a esta acción de tutela:
“Como se identifica plenamente, el predio sobre el cual recayó la controversia entre el señor FAVIO SOLORZANO PADILLA y los señores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO HOYOS, PFREDYS TORRES, CESAR BENITEZ Y GLORIA MARÍA MARTINEZ, se localiza en la zona rural del municipio de Ayapel (corregimiento Alfonso López) – Departamento de Córdoba; a su vez, no debe omitirse que este predio fue adquirido a través de subsidio de tierras bajo la égida de la Ley 160 de 1994, para que los beneficiarios del programa de reforma social agraria y/o pecuniaria; lo que confirma que la competencia para conocer de la controversia litigiosa, recaía, según la regla señalada en el Decreto 2303 de 1989 en el juez agrario. La ubicación del predio, como criterio complementario de los anteriores.
El artículo 1, inciso 1 del Decreto 2303 de 1989 se refiere a las relaciones de naturaleza agraria, indicando que las controversias que se susciten en torno a las relaciones agrarias, productivas, de explotación, de transformación y enajenación de productos siempre y cuando no constituyan actos mercantiles, además de conflictos que se deriven de la propiedad, posesión, mera tenencia de predios agrarios, será de conocimiento de la jurisdicción agraria. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su vez ha realizado múltiples precisiones al respecto, que van desde el análisis del alcance de los artículos 1 y 3 de la Ley 200 de 1936, hasta la significación del cambio de concepto de ruralidad por el de agrariedad.
En conclusión, contamos con una jurisdicción especial , la competencia bajo criterio objetivo, atribuida a los jueces civiles por cuanto nunca fueron provistos los cargos de jueces agrarios, procedimientos mixtos que comparten los rasgos de que el juez falle extra y ultra petita, signados por la oralidad, el impulso oficioso a cargo del juez como manifestación de sistema inquisitivo, obligatoriedad de la audiencia de conciliación que simultáneamente es para sanear el proceso, decidir respecto a excepciones previas y decretar pruebas.
En este orden se considera que asiste razón para afirmar que se vulneró el debido proceso, por cuanto el operador judicial que conociere de su trámite, carecía de competencia para ello, así debió declararlo, omitiendo hacerlo, lo que a nuestro parecer, nos indica que se profirió sentencia judicial vulneratoria de la regla de competencia antes indicada, la cual era de obligatorio acatamiento”[84]
Por su parte, la Defensoría del pueblo señaló en relación con ese proceso: “Así las cosas, la Defensoría del Pueblo reitera que en el caso propuesto el Juzgado Segundo promiscuo de Montelíbano pudo haber incurrido en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite y decisión del proceso reivindicatorio adelantado por el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO HOYOS DIAZ, GLORIA MARIA MARTINEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MARTINEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO”[85]
En consecuencia, el proceso originado en la demanda presentada por el señor Favio Solórzano Padilla no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y además fue instruido por un juez promiscuo municipal de Montelíbano que no tenía competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez natural.
4.6.3.2. Adicionalmente, los accionantes y la Defensoría del Pueblo señalan que en el proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Solórzano Padilla, contra los señores Arnulfo De Oro, Julio Alejandro Hoyos, Gloria María Martínez Regino, Fredys Antonio Florez Martínez y Cesar Benitez Guerrero no se vinculó a algunos titulares del derecho de dominio del predio reivindicado. Así mismo, la Defensoría del Pueblo manifiesta que no se vinculó al INCODER en el proceso civil, lo cual afecta también de manera grave el derecho de defensa y el debido proceso:
“NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA COMPRA DEL PREDIO.
Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la escritura pública 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Efectivamente, revisados los documentos allegados a esta actuación se encuentra demostrado que los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez no se vincularon al proceso pese a ser titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25, y 29, según la escritura pública 334, lo cual era absolutamente necesario teniendo en cuenta que el objeto del proceso era precisamente reivindicar un inmueble dentro del cual se encontraban dichas parcelas.
En este aspecto debe aclararse que existe una compleja situación inmobiliaria que debe definirse por la jurisdicción agraria, pues el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla reivindica la propiedad de cincuenta y dos (52) hectáreas que se encuentran a su vez comprendidas dentro de un predio de 591,9385 hectáreas denominado “La Macarena” de las cuales 424.3473 fueron adquiridos por cuarenta y dos (42) campesinos a través de un subsidio agrario al señor Nemesio Nader Nader.
Cada una de estas reclamaciones se encuentra a su vez sustentada en folios de matrícula, pues mientras el folio de matrícula 141-0020254 señala el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla es dueño de estas cincuenta y dos hectáreas del predio Santa Helena, a su vez los folios de matrícula 141-20493, 141-20590, 141-20496 y 141-20485 demuestran que los accionantes adquirieron parcelas que fueron divididas del predio La Macarena. Esta compleja situación es explicada por el INCODER:
“1. Los señores CESAR BENITEZ, ARNULFO E. DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, FREDY FLOREZ, Y GLORIA MARTINEZ, entre otros, fueron beneficiarios del subsidio integral para la compra directa de tierras, cuya negociación se realizaba voluntarimanente entre campesinos y propietarios de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994 y según consta en la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de septiembre de 1999, de la Notaría ünica de Montelíbano – Córdoba a través de la cual se ralizó la compra-venta del predio denominado “La Macarena” comprendido dentro de los linderos descritos en dicho instrumento público.
El predio “La Macarena” fue vendido por el señor Nemesio Nader Nader quien a su vez lo adquirió por compra que le hizo al señor Antonio Vergara Hernández según Escritura Pública No. 962 de abril d3 de 1998 de l Notaría ünica de Corozal, registrada el 6 de abril de 1998 en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, según consta en la Matrícula Inmobiliaria 1410007452.
El predio transferido a título de venta por el señor Nemesio Nader Nader según la Escritura pública de venta consta de 424 hras 3473 mts, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “La Macanera”.
Al momento de realizarse y materializarse la compraventa del predio denominado “LA MACARENA” las familias beneficiarias del subsidio integral para la compra de tierras, manifestaron su voluntad de no permanecer en la indivisión, por tal razón se procedió a través de la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de septiembre de 1999 a dividir materialmente el predio en 42 parcelas y 2 lotes comunitarios, sumando todo ello un área de 424.3473 hras.
(…)
Además de lo anterior no comprende este despacho la afirmación realizada por el peticionario al referirse a que el lote de terreno de 52 hras, hoy motivo de discusión, siempre gue de propiedad de la familiar SOLORZANO, y que dicha afirmación fue advertida al celebrarse el negocio jurídico de compra-venta, pues si desde que se realizó la compraventa del inmueble se había planteado dicha problemática, porque solo hasta 8 años después el señor SOLORZANO presentó demanda de reivindicación del bien, y no se opuso en el momento en que los parcereros entraron a ocupar el mismo”.
Esta situación no puede resolverse simplemente a través de la revisión de las matrículas inmobiliarias, pues requiere la verificación de linderos, de la ubicación exacta de los predios y de su cabida, para lo cual se deberá contar con la participación de todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Esta vulneración del derecho a la defensa está directamente relacionada con la infracción al debido proceso que se presentó al no haberse aplicado el procedimiento agrario, el cual contempla una serie de reglas específicas relacionadas con la notificación teniendo en cuenta la dificultad de realizarla en predios rurales.
4.7. ÓRDENES
Ante la existencia de vulneraciones graves e insubsanables del debido proceso y del derecho a la defensa, partiendo de la violación de las normas de jurisdicción y competencia, no existe otra alternativa distinta a dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Miguel Solórzano Padilla, contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benítez Guerra y Gloria María Martínez Regino. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989.
Así mismo, se ordenará al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Lo anterior de ninguna manera implica una decisión definitiva sobre la titularidad del predio, pues esta decisión deberá ser adoptada por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las partes.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO
Segundo.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa de los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor FAVIO SOLÓRZANO PADILLA, contra los señores ARNULFO DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDYS ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR BENITEZ GUERRERO. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989.
Cuarto.- Ordenar al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General