Auto Constitucional A 175/13
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 175/13

Fecha: 14-Ago-2013

Auto 175/13

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCAL GENERAL DE LA NACION, DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS Y FISCALIA DELEGADA ANTES JUZGADOS PENALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES-Competencia de Tribunal Superior

Referencia: expediente ICC-1903

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo López Cárdenas contra el Fiscal General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías y la Fiscalía Delegada antes los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la Vega (Cundinamarca)

I. ANTECEDENTES.

1.- El señor Jorge Eduardo López Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías y la Fiscalía Delegada antes los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la Vega (Cundinamarca) al considerar vulnerado su derecho fundamentales al debido proceso, por cuanto el funcionario que adelanta la investigación por el delito de lesiones personales no ha emitido decisión de fondo que resuelva la investigación, pese a que interpuso la denuncia hace mas de tres años.

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió en primer lugar el estudio de la acción, no avocó conocimiento con base en que la tutela se dirigía realmente contra la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la Vega, que hace parte del sector descentralizado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia recae en cabeza de los Juzgados del Circuito.

3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al quien le fue remitida la acción, determinó que “el reparo constitucional del señor Jorge Eduardo López Cárdenas se edifica también contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Nacional de Fiscalías” -entidades del orden nacional- y en consecuencia, debía ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, tal y como lo prevé el Decreto 1382 de 2000.

Por esta razón, dado que la jurisprudencia ha establecido que es la Corte Constitucional la encargada de dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela en los casos en que las autoridades judiciales carezcan de un superior jerárquico común, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

II.      CONSIDERACIONES

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].  Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[7].

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.[10]

8.- Ahora bien, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto

10.- Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que puede  resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver fundamento No. 6).

11.- De los antecedentes expuestos, se evidencia que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió en primer lugar el estudio de la acción, no avocó conocimiento con base en que la tutela se dirigía realmente contra la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la Vega, que hace parte del sector descentralizado,  y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia recae en cabeza de los Juzgados del Circuito. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a quien le fue remitida la acción, determinó  que “el reparo constitucional del señor Jorge Eduardo López Cárdenas se edifica también contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Nacional de Fiscalías” -entidades del orden nacional- y en consecuencia, deben ser repartidas a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Decisión que, igualmente, se fundamentó en el Decreto 1382 de 2000.

Resulta evidente que la situación planteada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), tomaron como base argumentativa la aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 que, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación, no genera ni siquiera un conflicto aparente, en tanto que las únicas reglas de competencia en tutela son las previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Valga resaltar, que esta Corporación en Auto 124 del 2009 determinó que en el caso en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000, el expediente debía ser  remitido al organismo judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,  pues de lo contrario, se sometería al accionante a soportar la vulneración de su derechos fundamental por un término mucho mayor al término constitucional de diez (10) días[11]. Tal y como sucede en el presente caso, pues la accionante ha tenido que soportar por más de 6 meses, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin siquiera existir fallo en primera instancia. 

12.- Por todo, la Sala Plena concluye que en ningún momento se generó conflicto de competencia si quiera aparente, pues, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Villeta, desconocieron el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de febrero de dos mil trece y en su lugar, se le remitirá el expediente a esa misma autoridad judicial para que decida sobre la tutela interpuesta por el señor Jorge Eduardo López Cárdenas.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 15 de febrero de 2013.  

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Jorge Eduardo López Cárdenas,  contra el Fiscal General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías y la Fiscalía Delegada antes los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la Vega (Cundinamarca), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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