Sentencia T-590/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-590/13

Fecha: 29-Ago-2013

Sentencia T-590/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa

En el presente asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos o ineficaces para que proceda la acción como mecanismo principal, o si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio, dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no pertenece a la tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar los resultados del proceso ordinario. En el escrito de tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un perjuicio que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión de vejez, tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni menciona que tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie la necesaria y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala encuentra que el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignación básica mensual de $5.919.805, lo que permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos mensuales que le permiten subsistir dignamente.

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL

Referencia: expediente T-3890695

Acción de tutela instaurada por Marisa Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Marisa Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales.[1]

I.                  ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora Marisa Benita Díaz Castillo, de 54 años de edad,[2] ha prestado sus servicios profesionales a la Rama Judicial del Estado por más de veinte años, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito. Durante este tiempo ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en la Caja Nacional de Prevención Social, en Colpatria, en Porvenir y finalmente en el Instituto de Seguros Sociales. 

1.2. El 18 de diciembre de 2009 la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de tiempo y edad requeridos en el Decreto 546 de 1971, el cual establece el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, insistiendo en que era la norma aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición y por ser una funcionaria de la Rama Judicial.[3] 

1.3. El 24 de marzo de 2010, mediante Resolución No. 4681,[4] la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión a la peticionaria al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición. El ISS explicó que la señora Díaz Castillo se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando nuevamente al de Prima Media con Prestación Definida, por lo que de acuerdo a la sentencia C-789 de 2002,[5] era necesario que hubiera cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, requisito que no cumplía la peticionaria, pues sólo acreditaba 9 años, 1 mes y un día, por ende, la solicitud debía estudiarse conforme las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar 55 años de edad, si es mujer, y un mínimo de 1250 semanas cotizadas para las personas que adquieran el derecho a la pensión de jubilación en el año 2013, y en el presente caso la peticionaria sólo acreditaba 1188 semanas cotizadas. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

1.4. El 30 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 00017326,[6] el ISS resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la Resolución recurrida, reiterando los argumentos allí expuestos.

1.5. El 25 de febrero de 2011, por medio de la Resolución No. 0254,[7] se resolvió el recurso de apelación, que igualmente confirmó en todas sus partes la Resolución No. 4681 del 24 de marzo de 2010, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 

1.6. Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante solicitó al juez de tutela proteger su derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Considera la peticionaria que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 36 de dicha Ley.

2.  Intervención entidad demandada.

El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio durante todo el trámite de la tutela.

 

3. Decisiones de instancia bajo revisión.

3.1. Primera instancia

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) decidió conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Marisa Benita Díaz Castillo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando a la accionada revocar la Resolución No. 4681 del 24 de marzo de 2010 y reconocer en consecuencia la pensión de vejez a la accionante.

El juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria solo contaba con 467 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, equivalentes a 9 años, lo que significaba que efectivamente no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios cotizados para ser beneficiaria del régimen de transición; si cumplía el requisito de la edad, puesto que contaba con más de 35 años de edad, y por ende, bastaba con reunir uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la citada Ley para pertenecer a dicho régimen. Asimismo, señaló que una vez se configuraba en cabeza de una persona el derecho a pensionarse, de acuerdo a parámetros establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, éste no se perdía por el simple hecho de que la persona se cambiara voluntariamente de un régimen a otro, ya que no se trataba de una simple expectativa.         

Por lo anterior el juez concluyó que la accionada había vulnerado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, ya que bastaba con acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años para acceder al régimen de transición, sin importar que se hubiera cambiado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, al aplicar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 para resolver la solicitud pensional de la actora, se advertía que la señora Díaz Castillo cumplía con ellos y era beneficiaria de la pensión de vejez.

La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

En el presente caso debe estudiarse ¿si una entidad, (el Instituto de Seguros Sociales), vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona (la señora Marisa Benita Díaz Castillo), al no reconocerle la pensión de vejez por considerar que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que, según la peticionaria, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que su solicitud debía estudiarse bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pero la entidad sostiene que el régimen de transición no debe aplicarse al caso, porque la actora se trasladó por un tiempo al régimen de ahorro individual, y posteriormente volvió a trasladarse al ISS? No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá estudiar la procedibilidad de la acción de tutela.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

Debe establecerse si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso, por lo que, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que existen dos aspectos distintos para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial, o si a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial ordinario, éste resulta inocuo o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos.

En segundo término, cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[9]

Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:

“No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[10]

En tales circunstancias, la Corte debe analizar las particularidades de cada caso en concreto, para lo cual podrá tener en cuenta, por ejemplo, las condiciones socio económicas y de salud de la persona que alega la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital, la edad de la misma, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado, entre otras.[11]

Caso concreto

En el presente asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos o ineficaces para que proceda la acción como mecanismo principal, o si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

En este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio, dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no pertenece a la tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar los resultados del proceso ordinario.

En el escrito de tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un perjuicio que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión de vejez, tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni menciona que tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie la necesaria y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala encuentra que el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignación básica mensual de $5.919.805,[12] lo que permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos mensuales que le permiten subsistir dignamente.

En el escrito de tutela la accionante se limita a explicar las razones por las que considera que el ISS se equivocó al no aplicarle el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer su pensión de vejez, sin exponer ningún argumento que permita a esta Sala considerar que la tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial.[13] Al respecto es pertinente reiterar que en los casos donde se discutan derechos pensionales no es posible omitir el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues se estaría sustituyendo a la jurisdicción competente para solucionar esta clase de controversias.[14]

En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que la accionante solicite el reconocimiento de su derecho, y ante la ausencia de perjuicio irremediable alguno que haga procedente la acción de tutela, se revocará la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y mínimo vital, y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción.    

4. Negligencia judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

Esta Sala observa que en el trámite del presente proceso de tutela se advierte negligencia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, juez de primera instancia, al desconocer lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,[15] que ordena al juez que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; si éste no es impugnado, como en el presente caso, debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El despacho judicial mencionado profirió sentencia el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) se radicó el expediente en la Secretaria General de esta Corporación,[16] es decir tardó más de un año en radicar el expediente en la Corte Constitucional.

No encuentra la Sala razón alguna que justifique tal demora para realizar un trámite sencillo, como es la remisión del expediente por cualquier medio de correo a esta Corporación, máxime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas, que requieren de un pronunciamiento ágil y eficiente de la justicia, incluida su eventual revisión. Por lo tanto, se compulsan copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, respecto del titular para esa época del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la presente acción de tutela.[17]

III. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Marisa Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigue la posible falta en la que pudo haber incurrido el titular para la época del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la presente acción de tutela.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO