Auto Constitucional A 330/14
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 330/14

Fecha: 22-Oct-2014

Auto 330/14

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Competencia de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Competencia de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 
Referencia: ICC-2045

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal-Antioquia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego, domiciliado en la ciudad de Medellín, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Yarumal-Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.1.2. La controversia planteada giró en torno a la falta de respuesta de un derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2014, en el que se solicitó por parte del señor Giraldo Gallego la entrega de dos documentos que reposaban en dicha entidad.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. El accionante presentó la acción de tutela ante los jueces del circuito de Medellín y su trámite se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad por parte de la oficina de apoyo judicial.

1.2.2. En Auto del 6 de mayo de 2014, el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por el señor Joaquín Emilio, en la medida que –en su opinión– la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela tuvo lugar en el municipio de Yarumal[1], donde tiene sede la entidad accionada.  En ese orden de ideas, remitió la actuación a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Yarumal, a quienes les correspondía su conocimiento de acuerdo además con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2]. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que los citados juzgados no asumieran conocimiento de la acción.

1.2.3. Efectuado el reparto, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, envió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal para resolver el conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en la ciudad de Medellín, toda vez que es la ciudad donde está domiciliado el accionante. 

Adicionalmente, consideró que el señor Giraldo Gallego definió desde la interposición de la tutela el juez constitucional que debía conocer de su solicitud, pues acudió ante los juzgados de la ciudad de Medellín.

1.2.4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Antioquía, decidió remitirlo a la Corte Constitucional, toda vez que dicho Tribunal no es superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[3].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[4], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[5]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[6].

III. CASO CONCRETO

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[7] las respectivas Salas de Casación resolverán los conflictos de competencia que se originen entre las autoridades judiciales de quienes sean superiores funcionales.

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego presentó la acción de tutela desde hace más de cinco meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

3.2. En el asunto bajo examen, la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, mediante Auto del 6 de mayo de 2014, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, porque la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo tuvo lugar en el municipio de Yarumal-Antioquia.

En este orden de ideas, la citada autoridad judicial decidió remitir la actuación a los Jueces del Circuito de Yarumal, al considerar que son éstos los competentes para decidir sobre la acción interpuesta por el señor Giraldo Gallego contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Yarumal-Antioquía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que los citados juzgados no asumieran conocimiento de la acción.

Efectuado el reparto, mediante Auto del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal decidió no avocar el trámite de la acción por las siguientes razones: en primer lugar porque la presunta vulneración del derecho invocado por el accionante ocurrió en la ciudad de Medellín, a pesar de que la entidad demandada tenga sede en el municipio de Yarumal; y en segundo lugar, porque el accionante escogió interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Medellín, de manera que, a prevención, a ellos les correspondía su conocimiento.  

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Frente a la definición del régimen de competencia por el factor territorial, se observa que el señor Giraldo Gallego está domiciliado en la ciudad de Medellín, lugar en el que debe recibir la respuesta a la solicitud que fundamenta la protección de su derecho de petición, como se infiere del artículo 16 del CPACA[10]. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en la citada ciudad, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción y no el domicilio de los demandados, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [11]

Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.[12]

Por consiguiente, no es de recibo la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el sentido de remitir el conocimiento de la presente acción de tutela a los juzgados del circuito de Yarumal, pues el factor territorial no depende del domicilio del accionado.

3.7. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego contra el Instituto de Medicina Legal sede Yarumal-Antioquia, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo.  

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 6 de mayo de 2014 proferido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2045 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 6 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego.

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2045 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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