Sentencia T-816/14
(Bogotá D.C., Noviembre 5)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que municipio niega la prestación argumentando la falta de cotización al sistema
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional
A lo largo de los años esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tuvieran la posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho”. Así, el mismo artículo dispuso que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994 hubieran alcanzado 35 años en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres o acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios del régimen de transición pensional.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad para aquellas personas que aun cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan con el mínimo de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, acceder a una indemnización sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Al respecto, la Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos negativos de la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes realizados al sistema durante la relación laboral, reclamación que podrá realizarse en cualquier tiempo, debido a su carácter imprescriptible.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos
Los requisitos establecidos por la ley para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, son los siguientes: (i) cumplir con la edad pensional; (ii) no haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y; (iii) manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la cual podrá ser presentada a través de declaración juramentada.
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a municipio reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez
Referencia: Expedientes T-4.415.991 y T-4.414.005. Fallos de tutela objeto revisión: T-4.415.991 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre del 5 de febrero de 2014 que declaró improcedente el amparo solicitado. T-4.414.005 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre del 5 de febrero de 2014 que declaró improcedente el amparo solicitado Accionantes: T-4.415.991 José del Cristo Suárez Cáceres y otros. T-4.414.005 Ángel Daniel Villareal Barragán y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
Las acciones de tutela en referencia presentan unidad de hechos, pretensiones y fallos de instancia, la diferencia radica en los accionantes, de esta forma esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre cada expediente por separado.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales: debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa de la entidad accionada de reconocer a favor de los accionantes la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para quienes prestaron sus servicios antes de junio de 1995 y los presupuestos descritos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron después de dicha fecha.
1.1.3. Pretensión: ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de los accionantes la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con arreglo a la fórmula (SBC X SC X 45.45%), establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Zamir Elías Nasser Gaviria actuó en nombre y representación de 152 ex funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[1].
1.2.2. El señor Nasser Gaviria manifestó que 139 de los accionantes iniciaron su vida laboral antes del 30 de junio de 1995, nombrados reglamentariamente como parte de la planta personal de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[2] y que hoy en día superan los 55 años y cuentan con menos de 20 años de servicios en el sector público[3].
1.2.3. Aseguró que 13 de los accionantes iniciaron su vida laboral después del 30 de junio de 1995, nombrados reglamentariamente como parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[4], quienes actualmente superan la edad de 60 años para el caso de los hombres y 55 años las mujeres[5].
1.2.4. Mediante peticiones del 17 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2013[6], 7 de noviembre de 2013[7] y 2 de diciembre del mismo año[8] elevadas ante la Alcaldía Municipal de Sucre, el señor Zamir Elías Nasser Gaviria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para quienes fueron vinculados por el municipio antes de 30 de junio de 1995 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para quienes fueron vinculados de manera posterior a dicha fecha.
1.2.5. La Alcaldía Municipal de Sucre negó la prestación solicitada por medio de oficios del 20 y 22 de noviembre de 2013[9] y 16 de diciembre de 2013[10], por considerar que los solicitantes no acreditaron semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni la imposibilidad de continuar cotizando al mismo, pese a que los peticionarios anexaron declaraciones juramentadas donde manifestaron dicha imposibilidad[11].
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre)[12].
Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que imposibilita acceder a la indemnización sustitutiva que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, aseguró que carece de competencia para reconocer y pagar el beneficio solicitado pues corresponde a Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y no al ente territorial.
Finalmente, manifestó que el hecho de que los peticionarios no hubieran sido vinculados a ningún régimen para efectuar sus cotizaciones debe ser objeto de una acción diferente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre del 5 de febrero de 2014[13].
Declaró improcedentes las presentes acciones de tutela, considerando que si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional en virtud de su avanzada edad, esto no basta para que el amparo tutelar resulte procedente, pues es necesario acreditar condiciones adicionales como que el derecho alegado sea indiscutible, es decir no sea objeto de controversia.
Afirmó que las circunstancias de hecho y de derecho no son claras, ya que no existe prueba del cumplimiento del requisito de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni certeza del vínculo laboral entre los accionantes y el municipio accionado. De forma que por tratarse de una situación controvertible, los accionantes cuentan con la vía ordinaria para obtener el pago de la indemnización sustitutiva solicitada.
3.2. Impugnación[14].
Mediante escrito de impugnación, el señor Zamir Elías Nasser Gaviria solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de los accionantes así como ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva correspondiente.
Manifestó que la razón de que la mayoría de sus poderdantes no hubieran cotizado al Sistema General de Pensiones, obedeció a que sus servicios fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, época en la que para acceder al beneficio pensional no era necesario acreditar semanas cotizadas, sino el tiempo de servicios prestados. Así mismo, en cuanto a los accionantes que prestaron sus servicios después de la entrada en vigencia de la Ley 100, la falta de cotización se debe a la omisión del municipio de Sucre de afiliación al Sistema de Pensiones, lo que obliga al mismo a responder por el pago.
Por último, hizo referencia a que la prestación solicitada resulta ser la única expectativa de ingreso de sus poderdantes, además de afirmar que se trata de personas de la tercera edad sujetos a especial protección constitucional.
3.3. Pruebas solicitadas por el juez de segunda instancia[15].
Decidió oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que remitiera certificación sobre la cuantía de los recursos con los que cuenta el municipio de Sucre en su reserva pensional, así como las gestiones que ha hecho el municipio con relación a su pasivo pensional. De esta forma, el 21 de marzo de 2014 la entidad oficiada envió la última base de datos con fecha del 25 de junio de 2013 sobre el pasivo pensional del municipio. Adicionalmente indicó que las entidades territoriales no tienen la facultad de pagar indemnizaciones sustitutivas a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y que la creación del mismo no exonera a las entidades territoriales de cumplir sus obligaciones pensionales[16].
3.4. Sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre del 21 de marzo de 2014[17].
Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos de los accionantes ordenando al municipio accionado que en el término de 45 días siguientes a la notificación del fallo debería reconocer y pagar a favor de los peticionarios la indemnización sustitutiva de pensión de vejez conforme a las normas que la regulan.
Consideró que de acuerdo al material aportado por los actores, los mismos cumplen con los requisitos exigidos para acceder a la indemnización sustitutiva pues se encuentra probado que la mayoría de los accionantes prestaron sus servicios al municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia de requisitos de edad y tiempo debe ser aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Mientras que para quienes iniciaron su vida laboral después del 30 de junio de 1995 será aplicado lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a quienes prestaron sus servicios antes de la Ley 100 de 1993 aseguró que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva correspondía a la caja de previsión social creada por la entidad territorial, que en caso de haberse constituido, la obligación de asumir el pasivo radicaría en el municipio correspondiente, mientras que en caso de no haber sido constituida la obligación surgía para la misma entidad territorial por negligencia. Así mismo, manifestó que a la luz de la Ley 100 de 1993 los municipios serían responsables del pago de la indemnización sustitutiva en los casos donde haya omitido la afiliación de sus funcionarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[18].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud.
2.2. Legitimación activa. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas tendrán la posibilidad de recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De esta forma, el Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela por sí misma, a través de representante, apoderado o agente oficioso, así como podrá ser interpuesta por los defensores del pueblo y los personeros municipales. Adicionalmente, el artículo 10 del mismo decreto dispuso que los poderes aportados, se presumirán auténticos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.[19]”Del mismo modo, en la sentencia T-1025 de 2006 expuso los elementos esenciales que debe reunir el poder conferido para el ejercicio de la acción de tutela, a saber: “i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
En el presente caso, todos los poderes otorgados por cada uno de los 152 accionantes cumplen con las características ya descritas[20].
2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía Municipal de Sucre como autoridad pública según el artículo 311 de la Constitución Política, ante el cual la acción de tutela resulta procedente, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.
2.4. Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[21]. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
En los casos bajo estudio, tras la negativa de la Alcaldía Municipal de Sucre de reconocer y pagar a favor de los accionantes la indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante oficios del 31 de octubre de 2013, 7 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre del mismo año, los accionantes a través de apoderado judicial interpusieron acción de tutela en contra de dicha entidad el 24 de enero de 2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta que entre la fecha de la presunta vulneración de los derechos de los accionantes y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso de 54 días, se entiende acreditado el requisito de inmediatez por tratarse de un término razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa.
Particularmente, frente al reconocimiento de derechos pensionales la jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo constitucional será procedente de manera excepcional cuando “(i) se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerad[a] sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv)aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.[22]
Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio los 152 accionantes interpusieron la acción de tutela con el fin de que les sea reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pasará la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados, para determinar la procedencia de la acción:
2.5.1. Sujetos de especial protección constitucional.
Vale resaltar que aun cuando el requisito en mención prevé únicamente a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, la flexibilización del estudio de procedibilidad fue consagrado para quienes gocen de dicha calidad en virtud de su estado de vulnerabilidad, sin exclusividad de que se trate de personas de edad avanzada.
Dado que en esta oportunidad los accionantes fundan la procedencia de la acción en que por su avanzada edad son sujetos de especial protección constitucional sin alegar otro tipo de circunstancia por la cual podrían gozar de dicha protección, la acreditación de este primer requisito se enfocará en que efectivamente los actores pertenezcan a esa categoría.
A lo largo de los años esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.
La sentencia T-076 de 1996, estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”.
En un segundo escenario, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (...)”. De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.
Por otro lado la sentencia T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.
El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión consideró que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebida a modo de presunción es decir que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción tutela.
Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:
“b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”
Consideró que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[23], la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 años[24]. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
De esta forma, tal como fue presentado en la sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009 no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida únicamente para efectos de dicha ley[25]; (ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el alcance deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años[26]. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.
Una vez analizado el material probatorio fue posible evidenciar que un grupo de 40 personas efectivamente pertenecen a la tercera edad pues al momento de interposición de la tutela contaban con 74 años o más[27], mientras que otro grupo de 112 accionantes no alcanzan dicha edad[28] por lo que al no pertenecer a la tercera edad ni haber alegado otra circunstancia adicional que los haga sujetos de protección especial no acreditan el cumplimiento del primer requisito del estudio de procedencia de la acción de tutela, frente a quienes no será necesario continuar el presente análisis.
2.5.2. La falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez genera afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.
Además de afirmar que no cuentan con otra fuente de ingresos, cada uno de los 40 accionantes adjuntó declaración juramentada ante notario donde manifiestan su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, de lo que es posible inferir que no se encuentran laborando por lo que tampoco generan ingreso alguno. Finalmente, de acuerdo a la base de datos del FOSYGA se verificó que los actores se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud o contributivo en calidad de beneficiarios, lo que constituye un elemento más para confirmar su falta de capacidad económica. Así, se concluye que frente a los casos bajo estudio la falta de reconocimiento del derecho pensional afecta su derecho al mínimo vital.
2.5.3. Los accionantes ejercieron actividad administrativa tendiente a obtener la protección de sus derechos.
Con el fin de que les fuera reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la cual aseguran tener derecho, los accionantes mediante peticiones del 17 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2013[29], 7 de noviembre de 2013[30] y 2 de diciembre del mismo año[31] elevadas ante la Alcaldía Municipal de Sucre solicitaron dicho reconocimiento y pago argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para quienes fueron vinculados por el municipio antes de 30 de junio de 1995 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para quienes fueron vinculados de manera posterior a dicha fecha. Solicitud, que fue negada por la entidad mediante oficios del 20 y 22 de noviembre de 2013[32] y 16 de diciembre de 2013[33].
De esta forma, se acredita el cumplimiento del tercer requisito.
2.5.4. Razones por las cuales el mecanismo ordinario resulta ineficaz. Basta con su acreditación sumaria.
Efectivamente, manifestaron los accionantes que la vía ordinaria para atacar la negativa del municipio la cual es la contenciosa administrativa, resulta inidónea e ineficaz para la protección de sus derechos por ser personas de la tercera edad además de no contar con otra fuente de ingresos.
Así las cosas, en el caso del primer grupo de 40 accionantes la acción de tutela resulta procedente para el amparo de sus derechos, mientras que frente al segundo grupo de 112 accionantes, deberá declararse su improcedencia.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿vulnera el municipio de Sucre los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud de los accionantes al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, argumentando la falta de cotización al sistema?
4. Vigencia de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
En virtud del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 fueron derogados los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la misma, respetando los derechos adquiridos por cuanto creó el Régimen Integral de Seguridad Social. De esta forma, aquellas situaciones consolidadas en la vigencia de los regímenes pensionales anteriores a la entrada de la Ley 100 de 1993, serán respetadas sin que las mismas sean susceptibles de modificación. Para todas los demás escenarios, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que “las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado[34]”.
Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tuvieran la posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho[35]”.
Así, el mismo artículo dispuso que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994 hubieran alcanzado 35 años en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres o acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios del régimen de transición pensional.
5. Indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido por la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así el sistema fue dividido en tres grandes ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la pensión de vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y/o cotización establecidos por la ley, retirarse de forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un ingreso mensual fijo[36].
Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad para aquellas personas que aun cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan con el mínimo de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, acceder a una indemnización sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Al respecto, la Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos negativos de la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes realizados al sistema durante la relación laboral[37], reclamación que podrá realizarse en cualquier tiempo, debido a su carácter imprescriptible[38].
Por lo tanto, los requisitos establecidos por la ley para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, son los siguientes: (i) cumplir con la edad pensional; (ii) no haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y; (iii) manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la cual podrá ser presentada a través de declaración juramentada[39].
Por otro lado, el artículo 13 en el literal f de la mencionada ley, estableció que para el reconocimiento de las prestaciones y pensiones propias de cada uno de los regímenes en pensiones, será tomado en cuenta no solo el tiempo de servicios o las semanas cotizadas después de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, sino también los aportes efectuados antes de dicha entrada en vigencia.
Así, para aquellas personas que efectuaron sus aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, por cuanto “(i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores. Por otra parte, (ii) el artículo 37 de la Ley antes mencionada, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión, no establece ningún tipo de limitación temporal sobre su aplicación, y no excluye de su ámbito de protección a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.”[40]
6. La omisión del empleador en la obligación de afiliación y pago de los aportes en pensiones, no podrán ser imputados al trabajador.
Para quienes iniciaron su vida laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", la Ley 6 de 1945 radicó en cabeza de las entidades territoriales la creación de su propia caja de previsión social con el fin de mitigar las posibles contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte de los trabajadores. De esta forma, correspondía a cada una de las entidades efectuar el aprovisionamiento de los fondos requeridos, para el pago de las pensiones de vejez de quienes se encontraran vinculados con la misma.
Así, teniendo en cuenta que sobre las entidades territoriales radicaba la carga pensional, en aquellos casos donde la entidad territorial hubiere omitido la obligación de crear su propia caja de previsión social, la “inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono pensional o cuota parte[41]”.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, dispuso que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria “todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. De igual forma, el artículo 17 de la misma ley determinó que la obligación de cotizar al sistema cesa una vez el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al pensionarse por invalidez o de manera anticipada. Por lo tanto, la carga cotización al sistema recae directamente en el empleador[42].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador[43]”.
7. Caso Concreto.
El señor Zamir Elías Nasser Gaviria en calidad de apoderado judicial de 152 accionantes[44], interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud de los accionantes, tras la negativa de la entidad accionada de reconocer a favor de los mismos de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentando la inexistencia de cotizaciones. En este punto, es necesario aclarar que el apoderado dividió los accionantes en dos grupos: (i) aquellos que estuvieron vinculados a la entidad accionada antes de junio de 1995 a quienes a su juicio les debe ser aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y; (ii) aquellos que estuvieron vinculados después de junio de 1995 a quienes a su juicio les debe ser aplicado el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. No obstante, al verificar la situación, la Sala encontró errores e inconsistencias, por lo que algunos accionantes fueron reorganizados, manteniendo los parámetros de agrupación determinados por el señor Nasser Gaviria[45].
Tras el estudio de procedencia de la acción de tutela en los casos bajo estudio, esta Sala evidenció que de los 152 accionantes, únicamente 40 personas cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional frente al reconocimiento de derechos pensionales[46]. De modo que para las 112 personas restantes será revocada la decisión adoptada por el juez de instancia que concedió el amparo de sus derechos fundamentales ordenando al municipio accionado el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela[47].
Para efectos del análisis de fondo, se mantendrán los dos grupos establecidos por el apoderado, es decir, (i) a quienes por haber prestado sus servicios antes de junio de 1995 les debe ser aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que al no cumplir con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional les podrá ser reconocida la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y (ii) a quienes por haber prestado sus servicios después de junio de 1995 debe aplicarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Resulta pertinente recordar que una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994 fueron derogados los regímenes pensionales anteriores, de modo que para aquellas situaciones que no fueron consolidadas antes de esta fecha les sería aplicable el nuevo régimen de seguridad social, salvo que dichas personas fueran beneficiarias del régimen de transición pensional, es decir que al 1 de abril de 1994 contaran con 35 años mujeres o 40 años hombres o acreditaran 15 o más años de servicios cotizados. En esta oportunidad, 37 de los 40 accionantes cumplían con el requisito de edad para la mencionada fecha, por lo que resultan pertenecientes al régimen de transición pensional a quienes será aplicado el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985 que de no cumplir con los requisitos pensionales establecidos en la misma habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mientras que 3 accionantes iniciaron a cotizar durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que el artículo aplicable será el 37 de la misma ley, para determinar la posibilidad de acceder al beneficio solicitado.
1) Primer grupo de 37 accionantes beneficiarios del régimen de transición.
El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró como requisitos para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años o más de servicios continuos o discontinuos. Teniendo en cuenta que lo que los accionantes solicitan es la indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez, los requisitos que deberá estudiar la Sala para verificar su cumplimiento serán por un lado que al momento de la solicitud acreditara 55 años y menos de 20 años de servicios de manera continua o discontinua.
De esta forma, (i) la Sala de Revisión verificó que efectivamente cada uno de los 37 accionantes contaba con más de 55 años a la fecha de solicitud de la indemnización sustitutiva. (ii) si bien el municipio accionado afirmó que los accionantes no contaban con tiempo de cotización, lo cierto es que cada uno de ellos aportó certificación laboral expedida por el mismo ente territorial, que en ningún momento fue tachada de falsa o desvirtuada por la entidad, donde consta que ninguno cotizó más de 20 años. No obstante, los certificados aportados por los señores Eulalio Antonio Jerez Serpa, Ismael Montero Martínez, Elis María Mercado Zabaleta y José Villamil Domínguez tienen inconsistencias que no permiten estimar el tiempo de cotización por lo que no es posible para la Sala verificar el cumplimiento del requisito de tiempo cotizado, razón por la que no se entenderá acreditado para dichos casos en particular[48]. Por otro lado, la falta de cotización no es argumento para que la entidad niegue la prestación cuando correspondía a la misma realizar los aportes a la Caja de Previsión Social, de modo que la omisión en el pago de los mismos no podrá ser imputada al trabajador.
Finalmente, aun cuando se trata de un requisito establecido por la Ley 100 de 1993, los accionantes aportaron declaraciones juramentadas donde manifestaron su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
2) Segundo grupo de 3 accionantes que comenzaron a cotizar durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Los señores Jose Miguel Acuña Polanco, Francisco de Sales Anaya Pérez, Humberto Rafael Ospino Marín contaban con 80, 74 y 74 años de edad al momento de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así mismo, acreditaron aproximadamente 109, 38 y 104 semanas cotizadas respectivamente, además de aportar declaraciones juramentadas donde manifestaron su imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Por ende, cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional solicitado[49].
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis de los casos.
El señor Zamir Elías Nasser Gaviria en calidad de apoderado judicial de 152 personas, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sucre (Sucre), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud de los accionantes, tras la negativa de la entidad accionada de reconocer a favor de los mismos de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentando la inexistencia de cotizaciones.
Tras el análisis del material probatorio, la Sala de Revisión concluyó que únicamente 40 de los accionantes acreditaron los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, razón por la cual se declaró la improcedencia del amparo en los 112 casos restantes. Para facilitar el estudio del caso, se mantuvo la agrupación propuesta por el apoderado, a saber (i) un primer grupo de 37 accionantes quienes por haber prestado sus servicios antes de junio de 1995 les debe ser aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que al no cumplir con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional les podrá ser reconocida la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y; (ii) un segundo grupo de 3 accionantes quienes por haber prestado sus servicios después de junio de 1995 debía aplicarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Respecto al primer grupo de 37 accionantes se verificó que son beneficiarios del régimen de transición por lo que les será aplicado el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985 que de no cumplir con los requisitos pensionales establecidos en la misma habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Así, fue posible evidenciar que únicamente 33 solicitantes acreditaron su cumplimiento. De igual forma, la Sala consideró que no es de recibo negar la prestación solicitada argumentando la inexistencia de cotizaciones, pues en cabeza de la entidad radica la carga pensional, es decir que la omisión del municipio en la afiliación y pago de los aportes por concepto de pensión no puede ocasionar efectos negativos a los trabajadores.
Por otro lado, en cuanto al segundo grupo de 3 accionantes, la Sala encontró acreditado los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
2. Razón de la decisión.
2.1. La acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales será procedente cuando (i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de reconocimiento de la prestación solicitada afecte de manera sustancial los derechos del accionante; (iii) el interesado hubiese ejercido actividad administrativa para la protección de sus garantías y (iv) se encuentren acreditadas siquiera de manera sumaria las razones por las que el accionante considera ineficaz o inidóneo el mecanismo judicial ordinario.
2.2. Corresponde a las entidades territoriales afiliar y pagar los aportes por concepto de pensión de cada uno de sus trabajadores, razón por la cual los efectos negativos que se desprendan del incumplimiento de dicha obligación no podrán ser imputados al trabajador.
2.3. Corresponde a las entidades territoriales que omitieron la obligación de afiliar y efectuar los aportes correspondientes a pensiones de sus trabajadores, reconocer a favor de los mismos la indemnización sustitutiva de pensión de vejez tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre del 21 de marzo de 2014, que revocaron la providencia del 5 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores José del Cristo Suárez Cáceres, Ludis María Lamar Roenes, Esther Palencia de Aguas, Ángela Inés Lamar Roenes, Alejandro Alberto Acuña Polanco, Alcides Manuel Lambrano Arrieta, José Joaquín Díaz Ramírez, José Álvarez Pérez, Erlinda Maria Navarro Ospino, Ruth del Carmen Nazzer Méndez, Rafael Humberto Lara Galindo, Marco Fidel Ruz Arrieta, Julio Mercado Palencia, Alberto Ramos Torres, Rafael Enrique Cárdenas Ramos, Gustavo Daniel García Meza, Luis Eduardo Rivas Zabaleta, Donaldo Rodelo Molina, Silfredo Baldovino Medina, Ángel Gilberto Acuña Meza, José Eusebio Mendez Cuevas, Santiago Manuel Contreras Guerrero, Luis Alfonso Rivas Méndez, Álvaro Manuel Yépez Romero, Domingo Alberto Rodriguez Escorcia, Milciades Acuña Martínez, Rafael José Hernández Severiche, Dilia María Nasser Medrano, Eduardo Santos Aguas, Aníbal José Romero Cerpa, Hermenegildo Sánchez García, Santander Jesús Racero Medrano, Olinta Isabel Povea de Chiquillo, Edilberto Enesio Acuña García, Fidel Antonio Zabaleta Bohórquez, Ana Victoria Anaya Acevedo, Fidel Mejía Galván, Miguel Jerónimo Rodríguez Acuña, Erotida María Buelvas Palomino, José Helmer Aguas Yépez, David Aleans Hoyos, Victoria del Carmen Vanegas Vargas, Emil Antonio Castañeda Sierra, José Demetrio Ruz Acevedo, Manuel María Arcia Arcia, Rafael Nilo Portacio Hoyos, Ángel Daniel Villareal Barragán, Ambrosio Ramos Montaña, Juan Manuel Acuña Acuña, José Manuel Caicedo Salas, Roberto Andrés Castañeda Polanco, Rosa Cardeño Castro, Jorge Elías Lara Sierra, Benjamín Acuña Jeréz, Rodolfo José Aragón Ordoñez, Alba María Rodelo Herrera, Luis Alfonso Acosta Torres, Norma del Socorro Anaya Tovar, José de Jesús Medrano Medrano, Rafael Enrique Martínez Guzmán, Félix Alberto Méndez Fuentes, Blanca Nubia Viloria Viloria, José de los Santos Díaz Cárcamo, Reinaldo Osorio Palomino, Enelba de Jesús Martínez de Jiménez, Santiago Miguel Severiche Moreno, Nelys María Méndez Cuevas, Francisco Manuel Salcedo Guzmán, Rafael Rolando Escarpati Acuña, Cándida Rosa Estrada Aguas, Adela Inés Martínez Jiménez, Luis Fernando Jorge Aguas, Bercelia Sánchez Suarez, José Manuel Anaya Muñoz, Víctor Ortega Tapia, Rosa Elena Salcedo Díaz, Ramiro Benavidez Bohórquez, Antonia Margarita Rodríguez Acuña, Emilia Vásquez Arenilla, Hermes José Benavides, Rosalía Aguas Aguas, Doris María Sierra Zúñiga, Mironel Martínez Núñez, Julián Abel Hoyos López, Ernesto Portacio de Hoyos, José Eduardo Aguas, Nubia Gertrudis Cárcamo Aguas, Carmelo Rafael Jiménez Bohórquez, Martina Medrano de Montenegro, Hortencia Villareal Barragán, Luis Miguel Baldovino Aguas, Manuel Bohórquez Vergara, Carlos Muñoz Sales, Manuel Vega Villareal, Manuel Ruz Acevedo, Santiago Martinez Martinez, Hernando Manuel Anaya Méndez, José de los Santos Méndez Fuentes, Arturo Vega Martínez, Ezequiel Mendoza Benítez, Tulia Inés Herrera Barreto, María del Transito Correa Peña, Víctor Moisés Aguas Aguas, Luis Martínez Vanegas, Lesme Barrios Mendoza, Rafael Donado Martínez, Norberto Domínguez Galé, Pedro Pertuz Gómez, Atilado Antonio García Aguas, Aureliano Ramírez Domínguez, Elida María Méndez Fuentes y Reginaldo Santos Lara Lara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre del 21 de marzo de 2014, que revocó la providencia del 5 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, y a la vida de los señores Olga Rojas de Herazo, Nelson Isidro Camargo Romero, Carlos Andrés Baldovino Durán, José Ubadel Meza Rodríguez, José Miguel Acuña Polanco, Doris Palencia de Hoyos, Rubén Arturo Menses, Marcelino Ruz Martínez, Filadelfo Cárcamo Aguas, Inocencio Blanquicett Jorge, Luis Rafael García Rodelo, José Miguel Quintero Munive, Francisco de Sales Anaya Pérez, Domiciano Cerpa Monroy, Rosalba Ruz Acevedo, Antonio Ubadel Tobar Castro, Manuel Eusebio Acuña Pérez, José Yépez Aguas, Juana Bautista García Aldana, Luis Carlos Vanegas Rodríguez, Alfonso Palencia Hernández, Humberto Rafael Ospino Marín, Darío Vega Aldana, Carlos Atencio Flórez, Luis Alberto Herrera Acevedo, Manuel de Jesús Charry Polanco, Patricio Manuel Pérez Tovar, Orlando Portacio Díaz, José Benito Pérez Castillejo, Agustín Rey Domínguez, Otilia María Mejía Benavidez, Andrés Zambrano Cuello, Juan Rodríguez Martínez, Donaldo Antonio Martínez, Luis Antonio Ruz Guzmán y Gladis del Carmen Racedo Medrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- REVOCAR las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre del 21 de marzo de 2014, que revocó la providencia del 5 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, y a la vida de Eulalio Antonio Jerez Serpa, Ismael Montero Martínez, Elis María Mercado Zabaleta y José Villamil Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con permiso
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General