Sentencia T-846/14
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-846/14

Fecha: 11-Nov-2014

Sentencia T-846/14

(Bogotá D.C., noviembre 11)

LEGITIMACION POR ACTIVA-Personería Municipal en representación de menor

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó el registro civil de nacimiento de menor 

Referencia: Expediente T-4.397.462

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, del 12 de marzo de 2014 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, Antioquia, del 28 de enero de 2014, la cual negó el amparo solicitado.

Accionante: Personería Municipal de Heliconia, Antioquia, en representación de la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.

Accionado: Registraduría Municipal de Heliconia, Antioquia. 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela.

1.1. Elementos y pretensión.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y personalidad jurídica.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de la Registraduría Municipal de Heliconia, Antioquia de expedir el registro civil de nacimiento de la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.  

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Registraduría Municipal de Heliconia registrar el nacimiento de Nicol Andrea.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El personero municipal de Heliconia, Antioquia, alegó que “Nicol Andrea Juanga Jiménez” nació en un circo hace aproximadamente 17 años. Afirmó que la menor no ha sido bautizada, no cuenta con un certificado de nacimiento expedido por un médico, enfermera o partera y tampoco ha sido registrada. Así mismo, manifestó que no resulta posible encontrar a ninguna de las personas que presenciaron el nacimiento de la menor.

1.2.2. Advirtió que la madre de la menor afirmó haber presentado solicitud ante la Registraduría Municipal de Heliconia para que le fuera otorgado el registro civil de nacimiento.

1.2.3. El 22 de noviembre de 2013, la citada entidad pública señaló que no se podía realizar la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor toda vez que no se cumplen con los requisitos legales para tal fin. Manifestó que para llevar a cabo dicha inscripción se requiere acreditar el hecho con documentos auténticos,  con copia de las actas de las partidas parroquiales de las personas bautizadas en la Iglesia Católica o en las anotaciones de origen religiosos correspondientes a personas de otros credos. En igual sentido, afirmó que ante la ausencia de dichos documentos, es posible realizar la inscripción con fundamento en la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, de al menos dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Como sustento legal a su respuesta acudió a los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 4 del Decreto 2188 de 2001.

Por último, la entidad señaló que “si no puede llenar los requisitos legales para acreditar el nacimiento de la menor que se requiere registrar, lamentablemente en Colombia, no existe otro medio para poder acceder al Registro Civil de Nacimiento a no ser que exista una orden judicial que así lo disponga”[1].

2. Respuesta del accionado.

2.1. Registraduría Municipal de Heliconia: La entidad solicitó negar el amparo.

Señaló que si bien la personalidad jurídica es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, la inscripción en el registro civil de nacimiento debe cumplir con los requisitos legales establecidos en los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001. Igualmente, afirmó que no se han solicitado requisitos más allá de los establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que su actuación no puede ser catalogada de arbitraria o violatoria de los derechos de la accionante.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

3.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, Antioquia, el 28 de enero de 2014.

Negó el amparo solicitado. Advirtió que no se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos legales para poder expedir el registro civil de nacimiento de la menor, y por lo tanto, no es posible ordenar a la Registraduría que proceda en contra de lo establecido por las normas pertinentes.

Por último, señaló que “si la madre de la menor no cuenta con testigos o personas que se hayan enterado del nacimiento de su hija, perfectamente puede acudir ante las oficinas del ICBF seccional Medellín para que inicien un proceso de filiación de maternidad, si desconoce el nombre del padre, inclusive, solicitar una prueba de ADN que demuestre que ella es su madre”. 

3.2. Impugnación.

La Personería Municipal reiteró los hechos de la demanda y reafirmó la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes cuenten con una identidad que les permita gozar de sus derechos fundamentales, a tener un nombre, personalidad jurídica y acceder, entre otros, a los servicios educativos y de salud.

3.3. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 12 de marzo de 2014.

Confirmó la sentencia de primera instancia. Afirmó que el juez constitucional no puede desconocer la existencia de unos requisitos establecidos por el legislador y, por lo tanto, mal haría al ordenar a las autoridades públicas que no cumplan con los presupuestos legales. En adición, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción de familia si efectivamente no cuenta con ninguno de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico.

4. Actuaciones en sede de revisión.

4.1. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2014, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la Personería Municipal de Heliconia, Antioquia, para que informara y detallara algunos hechos en relación con la acción de tutela, los cuales fueron contestados de la siguiente manera:

1.     Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que conoció de la situación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez.

-         “Por comparecencia al Despacho de la Personería de la madre de la menor en el mes de octubre de 2013”.

2.     ¿Conoce el lugar de residencia de la menor y la señora María Filomena Juanga Jiménez? De ser así, ¿Cuál es y hace cuanto residen en dicho lugar?

-         “Con relación a la menor se desconoce su actual lugar de residencia y domicilio, con respecto a su progenitora su domicilio actual es el Municipio de Heliconia, Barrio la Chorrera, hace aproximadamente 8 años”.

3.     ¿Qué se conoce del núcleo familiar de la menor?

-         “De su núcleo familiar según declaración vertida por su señora madre (María Filomena Juanga Jiménez), está compuesta por tres hermanos cuyos nombres son Deisy, Jhon Edwin y Karen Julieth Juanga Jiménez. La versionista indica que convive en unión marital de hecho con el señor José Ignacio Pulgarín, desde hace 8 años quien es el padre de los menores Deisy y Jhon Edwin Pulgarín Juanga”.

4.     ¿Conoce la situación socio-económica de la menor y su familia? Si las conoce especifique.

-         “Con respecto a la menor no se tiene conocimiento. En cuanto a su progenitora su situación socieconómica es baja, ya que no obstante residir en el casco urbano de la municipalidad, tiene que laborar en la zona rural recolectando café para su manutención”.

5.     ¿Conoce si la menor asiste o ha asistido a algún centro educativo prescolar, básica o secundaria? Si las conoce especifique.

-         “No se conoce”.

6.     ¿Conoce si la menor se encuentra afiliada al sistema de salud? De ser así especifique.

-         “Se desconoce”.

7.     En el escrito de la acción de tutela se menciona: “(…) la madre de la menor Nicol Andrea (quien vivió una situación similar resuelta por este mismo juzgado) (…)”. Frente a dicha afirmación podría señalar ¿Cuál fue exactamente la situación que vivió la madre de la menor? ¿Bajo qué procedimiento se resolvió? ¿Cuál fue el juzgado que la resolvió? ¿Cuándo fue resuelta?

-         “Respecto a la situación que vivió la madre de la menor, el Despacho de la Personería presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, en fecha 28 de abril del año 2010, radicado bajo el número 2010-0017. La cual fue denegada, no tutelándose el derecho fundamental solicitado. El procedimiento fue a través de la acción de tutela promovida en el Juzgado antes en mención. Fue remitida para su eventual revisión siendo excluida y devuelta nuevamente al Juzgado de origen, el 12 de agosto de 2010, bajo el radicado T-2.695.409. Para mayor ilustración se adjunta copia íntegra del fallo de tutela el cual no fue impugnado”.

4.2. Así mismo, se ordenó oficiar a dicha entidad pública para que en ejercicio de las competencias y facultades establecidas en la Ley 136 de 1994, el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes en relación con la protección y promoción de los derechos fundamentales de la ciudadanía, citara a su despacho a la señora María Filomena Juanga Jiménez “con el fin de que ratifique los hechos de la presente acción de tutela, informe si ha iniciado otro proceso judicial o administrativo con el fin de registrar el nacimiento de Nicol Andrea Juanga Jiménez y el eventual resultado del mismo y señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de Nicol Andrea”.

La Personería de Heliconia, Antioquia, envió copia del registro civil de nacimiento allegado por la madre de la menor, el cual tiene como fecha de inscripción el 22 de mayo de 2014[2].

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

2.2. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por la Personería de Heliconia, Antioquia, en representación de la menor Nicol Andrea en razón a la posible vulneración de sus derechos constitucionales, en tanto se le ha negado su inscripción en el registro civil de nacimiento.

El inciso 2º del artículo 44 de la Constitución expresamente reconoce que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así entonces, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso”[4].

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que las acciones de tutela pueden ser presentadas a nombre de terceros por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

La Sala concluye que la Personería de Heliconia, Antioquia, se encuentra plenamente legitimada para agenciar los derechos de la menor.

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de tutela fue presentada contra la Registraduría Municipal de Heliconia, entidad pública encargada de adelantar el procedimiento en relación con el registro civil de nacimiento[5]

2.4. Inmediatez.  El presente caso satisface el requisito de inmediatez toda vez que la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales perduraría en el tiempo hasta tanto no se realice la inscripción de la menor en el registro civil de nacimiento. 

2.5. Subsidiaridad. El proceso de inscripción de los nacimientos en los registros civiles, se encuentra regulado a través de los Decretos 1278 de 1971, 158 de 1998 y 2188 de 2001. En estos se estipula la oportunidad, quienes tienen el deber de denunciar el nacimiento, los funcionarios competentes, el procedimiento que se debe adelantar, los requisitos necesarios para tal fin, entre otras regulaciones.

En relación con el registro extemporáneo, el cual es aplicable para el presente caso, el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 2188 de 2001, establece:

“El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia  iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso”.

El inciso siguiente al citado artículo, señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en dos testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970[6].

Por su parte, el artículo 2º de dicho decreto señala que cuando el funcionario competente tenga una duda razonable sobre los hechos alegados por el denunciante, este se abstendrá de realizar la inscripción. Así mismo, lo faculta para que con el acompañamiento de la Policía Judicial se realicen las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.

En el caso concreto, la Sala no puede desconocer que se encuentra frente a una persona de especial protección constitucional por su condición de menor de edad. Adicionalmente, en el evento de comprobarse una vulneración al  derecho fundamental a la personalidad jurídica, la menor estaría en una evidente situación de vulnerabilidad en tanto ni siquiera estaría siendo considerada como un sujeto de derechos y obligaciones en el marco jurídico nacional.

De esta manera, la Sala encuentra que una vez adelantado el procedimiento administrativo que se ha descrito, la menor no cuenta con un mecanismo más idóneo y eficaz que la acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

3. Carencia actual de objeto.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho superado.

El primero de ellos hace relación a cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[7].

Por su parte, el hecho superado ocurre cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba que la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha cesado y la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha situación para poder declarar la carencia actual de objeto.

En reciente jurisprudencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al señalar que este se presenta  cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[8].

En cualquiera de estas dos modalidades, el juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones.

5. Caso Concreto.

En primer lugar, le corresponde a la Sala analizar la posible ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con la información allegada por parte de la Personería Municipal de Heliconia.

En la diligencia realizada por dicha entidad, en la cual se citó a la madre de la menor Nicol Andrea, esta manifestó que su hija ya se encuentra registrada desde el pasado 22 de mayo de 2014 y presentó copia de dicho registro[9]. Así mismo, se allegó un escrito por parte de la Notaría 33 de Medellín, en la cual se certifica que la mencionada “fotocopia es tomada del original que reposa en los archivos de esta notaria en todas y cada una de sus partes”[10].

Los anteriores hechos llevan a la Corte a entender que el procedimiento adelantado para que finalmente se diera la inscripción de la menor, se llevó a cabo de conformidad con todos los procedimientos y requisitos legales para tal fin.

De esta manera, se evidencia que la conducta alegada como vulneradora del derecho a la personalidad de la menor ya ha cesado, en tanto se encuentra plenamente probado que la pretensión de ordenar la inscripción de su nacimiento ya ha sido completamente resuelta de manera favorable.

III. CONCLUSIONES.

1. Síntesis del caso.

La Personería de Heliconia, Antioquia, presentó acción de tutela en representación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, en tanto la Registraduría Municipal se había negado a adelantar su inscripción en el registro civil de nacimiento, toda vez que no se lograba acreditar el hecho con documentos auténticos, con copia de las actas de las partidas parroquiales de las personas bautizadas o en su defecto, con dos testimonios de quienes hayan  presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

En el trámite de revisión por parte de esta Corporación, se comprobó que la menor ya cuenta con su registro civil de nacimiento, situación que obliga a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Razón de la decisión.

Se declara la carencia actual de objeto cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño consumado. No obstante, este se encuentra facultado para, en caso en que lo considere pertinente, prevenga al demandado sobre las eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones y advierta sobre la inconveniencia de su repetición.

IV. DECISIÓN.

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la Personería Heliconia, Antioquia, en representación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez en contra de la Registraduría Municipal de Heliconia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

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