Auto 374/14
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO-Reiteración auto A124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: expediente ICC-2069
Presunto Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Constitucional– y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Valencia en contra del Departamento de Policía, Seccional Cauca, Área de Sanidad.
I. ANTECEDENTES.
1.- La ciudadana María Valencia padece de artrosis no especificada y afirma haber ingresado por consulta ambulatoria al Hospital Susana López de Valencia el día 28 de abril de 2014. Indica que en aquella ocasión se le ordenaron unos medicamentos, que con posterioridad le fueron negados por la accionada en razón a que se encuentran por fuera del plan de beneficios.
2.- Como consecuencia de lo anteriormente narrado, la accionante formula acción de tutela con el objetivo de que dichos medicamentos le sean autorizados, pues estima que han sido efectivamente recetados por su médico tratante y considera que su precaria situación económica no le permite procurárselos por sí misma.
II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
1.- El conocimiento del presente proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, en providencia del diez (10) de julio de 2014, decidió declararse incompetente para resolver de fondo la solicitud incoada, pues, en su criterio, el hecho de que la presente acción haya sido radicada en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, Área de Sanidad Militar de Popayán – Cauca–, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, hace necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 del 2000, la competencia para conocerla radica en los “funcionarios judiciales con categoría de circuito” y, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al reparto de las autoridades que estimó sí eran competentes para resolver.
Lo anterior, no sin antes aclarar que a pesar de conocer la prolongada e uniforme línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con que no resulta viable provocar conflictos de competencia ni decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en presuntas irregularidades en la distribución de las tutelas, esto es, en la aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en este caso debe recordarse que ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban o puedan desconocer la citada reglamentación y, desconocer así, la finalidad con la que fue creada.
2.- Una vez reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán –Cauca–, el cual, mediante auto del 14 de julio del año en curso, decidió declararse igualmente incompetente para conocer del caso, pues estimó que contrario a lo indicado por el Tribunal, éste sí era competente para conocer en cuanto la accionada ostenta la calidad de autoridad de carácter nacional y no de descentralizada por servicios del orden nacional. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera efectivamente dirimido.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán –Cauca–.
A fin de dar solución a la controversia planteada, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, se procederá a decidir el caso concreto.
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.
2.- Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.[3]
Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[4]. Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 manifestó:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”
A lo expuesto en forma precedente resulta necesario añadir que, si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normativas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. La anterior afirmación toma sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
3.- De otra parte, si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[6]; lo anterior no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela. En concreto indicó:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. [7]
Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.- A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación; la cual se encuentra radicada en los jueces del nivel del circuito.
De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado; por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[8]
Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, y, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].
Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[10].
Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional.[11]
5.- Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser compiladas de la siguiente manera:
(i) En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.
Al respecto, se indicó que si bien las reglas anteriormente expuestas implican la imposibilidad del juez constitucional para declararse incompetente dentro del trámite de una acción de tutela en la que exista una discusión en la cual estuviera en entre dicho la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, ello no es impedimento para que en los casos en los que se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente sea remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.
6.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009).
En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.
El caso concreto
7.- A continuación, procede la Sala Plena de esta Corporación a resolver el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, aclarando en primer lugar que, a la luz de lo memorado con anterioridad, si bien se ha reconocido que la competencia de esta Corporación para resolver este tipo de controversias se encuentra supeditada a la inexistencia un superior jerárquico común, en este caso se asumirá el conocimiento del caso en aras de impedir que se dilate aún más la presente acción y que el desarrollo de los trámites ordinarios no se constituya en una barrera infranqueable para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la actora.
Siendo así, se reitera que, la residualidad, como principio rector de la competencia de esta Corte para resolver los conflictos de competencia, debe ser concebida como un parámetro procesal que no es absoluto[12], pues en aquellos casos en los que se prevea que la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 puede constituirse en una actuación que per se vulnere derechos fundamentales, o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte deberá intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.
8.- De los antecedentes expuestos se advierte que el presunto conflicto de competencia que se discute en esta ocasión gira en torno a la naturaleza jurídica de las Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, seccional Popayán –Cauca–, esto es, centra su análisis en determinar si esta hace parte del orden nacional o si, por el contrario, es del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de forma que sea posible determinar, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, a que autoridad judicial debió haber sido repartido el conocimiento del mismo.
Analizada la situación planteada considera la Sala Plena que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, al igual que como lo reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, un error en la aplicación de los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000 no habilitan al juez constitucional para declararse incompetente para conocer el asunto y dilatar así el trámite mediante el cual debe resolver sobre la protección ius-fundamental que le compete procurar.
En este orden de ideas, no se entiende porqué la autoridad judicial en comento, a pesar de conocer los reiterados y uniformes pronunciamientos que al respecto ha realizado esta Corporación, hace caso o miso de su contenido y profiere una providencia en la que pone a la accionante, una mujer de 81 años y quien solicita la autorización de unos medicamentos de los que depende el tratamiento de las patologías que la afectan, en un limbo jurídico en el que la protección que reclama ha sido dilatada ya por más de 4 meses.
Lo anterior, pues, tal y como se ha indicado insistentemente por parte de esta Corte, la competencia para resolver las acciones de tutela solo depende de dos factores, estos son el territorial y el relacionado con las acciones presentadas en contra de los medios de comunicación, razón por la cual, así no se hayan observado y cumplido a cabalidad las reglas de reparto, no resulta admisible que la autoridad judicial a quien le es repartido el conocimiento del asunto, omita asumir la resolución del caso, so pretexto de que, en su criterio, carece de competencia.
Se llama la atención en que como se ha indicado hasta ahora, la competencia del juez constitucional no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demanda o su jerarquía; elementos que simplemente se constituyen en derroteros para determinar el reparto de estas acciones a los diversos jueces del país. De forma que el juez a quien le es repartido el conocimiento de un caso, cuenta con la obligación legal y constitucional de resolverlo, y solo se encuentra facultado para hacer la remisión del expediente a la autoridad que considera debió haberlo recibido por reparto, en los eventos en que se demuestre una manifiesta y evidente irregularidad en el reparto, o cuando quiera que “se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto”, cuestión que en este caso no se ha materializado.
Por todo lo anterior, resulta necesario advertir a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corporación, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el sub examine.
9.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del diez (10) de julio de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la cual remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objetivo de que decida la acción interpuesta por la ciudadana María Valencia, en primera instancia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de julio de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana María Valencia.
Segundo.- REMITIR a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante (expediente ICC-2069), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)