Sentencia SU-949/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el conocimiento de la presente acción de tutela.
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley.
ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
Procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
DEFECTO FACTICO-Configuración
Se configurará un defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la decisión correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La acción de tutela será viable contra una providencia judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
La Corte Constitucional ha señalado que la figura del defecto procedimental se presenta cuando se da una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para que se admita, el defecto procedimental tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera irremediable, el contenido constitucional del debido proceso. En otras palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto la accionante disponía de un mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió activar para alegar el defecto procedimental
Referencia: Expediente T-3958606
Acción de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), y su conocimiento fue asumido por la Sala Plena según decisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en razón de la “trascendencia del tema”, de conformidad con el inciso 1º del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1995, que establece el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (en adelante Cruz Roja), representada legalmente por Laura Marina Palacio Arciniegas y actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la sentencia de casación adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), que dejó sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la Entidad. En su criterio, la autoridad judicial incurrió en varios defectos al ordenarle “pagar una serie de beneficios extralegales a sus empleados, sin fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto, y sin considerar la difícil situación económica que padece [la Seccional]”[1]. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes[2]:
1. Afirmó que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) la Cruz Roja adoptó unilateralmente una serie de beneficios extralegales a favor de sus trabajadores de nómina, entre ellos, primas extralegales en junio y diciembre, primas extralegales de vacaciones y antigüedad, acceso a medicina prepagada y préstamos especiales para vivienda, calamidad doméstica y estudio, que posteriormente consignó en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”[3]. Dicha cartilla fue elevada a la categoría de convención colectiva en el año dos mil tres (2003), y fue condicionada su aplicación a la buena situación económica del empleador.
2. Señaló que desde finales de los años noventa (90), y con especial gravedad en dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), la Cruz Roja afrontó una difícil situación financiera, y que para el año dos mil dos (2002), “fecha en la cual se efectúo el recorte de beneficios extralegales a sus empleados, la [Entidad] registró un déficit económico de alrededor de 390 millones de pesos y pasivos o deudas por más de 4 mil millones de pesos”[4].
3. Planteó que por esa época la Cruz Roja enfrentaba un conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia (en adelante Sintracruz Roja Colombia), generado por un pliego de peticiones de cuarenta y ocho (48) cláusulas presentado por el Sindicato el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), que fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio mediante laudo del quince (15) de junio de dos mil tres (2003)[5].
4. Relató que el laudo denegó casi la totalidad de las peticiones realizadas por Sintracruz Roja Colombia[6] y autorizó a la Cruz Roja a eliminar los beneficios extralegales reconocidos a favor de sus trabajadores bajo ciertas condiciones financieras, económicas y administrativas[7], por un lado, en razón de la naturaleza jurídica del empleador pues se trata de una asociación sin ánimo de lucro dedicada a programas humanitarios y, por otro lado, al reconocer la difícil situación económica de la Entidad, “agravada por los beneficios extralegales que les venía concediendo a sus empleados, los cuales le habían costado $518 millones de pesos durante el año 2002, y que de seguir pagando ‘muy seguramente’ pondrían ‘en grave peligro la existencia de la entidad’”.
5. Narró que Sintracruz Roja Colombia solicitó la anulación del laudo arbitral referido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: (i) el tribunal de arbitramento no estudió si tenía competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo; (ii) no motivó su decisión, y (iii) desconoció el principio de equidad que permite resolver los conflictos de tipo económico entre trabajadores y empleadores[8]. Dicha petición, según afirma, fue denegada porque (i) los recurrentes no probaron la falta de competencia del tribunal de arbitramento; (ii) el laudo sí cumplió con su carga de motivación, y (iii) no le correspondía a la Corte Suprema revisar la “equidad” de aquella decisión arbitral, toda vez que su función era evaluar su regularidad legal y constitucional[9].
6. Expuso que con estos apoyos jurisdiccionales y bajo el entendimiento de que los beneficios extralegales de la convención estaban condicionados a la buena situación económica del empleador, la Cruz Roja decidió unilateralmente suspender la aplicación de los mismos. Decisión que fue comunicada el ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003) a sus empleados en donde se les explicó que la medida se tomaba para “garantizar su viabilidad financiera, evitar su liquidación y asegurar su existencia”.
7. Señaló que en razón de lo anterior el Sindicato presentó demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja, por considerar que había violado normas sustanciales del trabajo al dejar de aplicar la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”, pretendiendo el restablecimiento de los beneficios extralegales en cuestión[10].
8. El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el proceso ordinario, y mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por [SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA]”[11]. Según afirmó, esta decisión tuvo en cuenta que: (i) la Cartilla de servicios y beneficios había sido aplicada “a mera liberalidad de la empresa”; (ii) el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), ratificado por la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de agosto del mismo año, autorizó a la demandada a “enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo”[12], y (iii) la difícil situación económica que atravesaba la Entidad certificada por el correspondiente revisor fiscal[13].
9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, conoció del recurso de apelación interpuesto por Sintracruz Roja Colombia, y mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), decidió confirmar integralmente el fallo de primera instancia. Afirmó el apoderado de la accionante, que “el Tribunal Superior reconoció el carácter de “convención colectiva” que revestían las disposiciones contenidas en el laudo arbitral del 15 de julio de 2003”, además concluyó (i) que la aplicación y vigencia de la convención colectiva estaba condicionada a la buena situación económica de la Cruz Roja, y (ii) que estaba debidamente probada la precaria situación financiera de la entidad desde el año dos mil dos (2002), con los estados financieros que examinó el laudo arbitral dentro del proceso que resolvió el conflicto colectivo de trabajo[14].
10. Narró que contra la sentencia de segunda instancia el Sindicato presentó recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo que se anularan sus efectos y, en consecuencia, se restableciera el derecho de los trabajadores de la Cruz Roja a percibir los beneficios extralegales. Allí se acusó a la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía directa, en tanto no le dio efectos de convención colectiva a los beneficios de la cartilla, a pesar de que un laudo arbitral había decidido elevar a esa categoría las garantías allí contenidas. La Cruz Roja se opuso a la prosperidad de dicha recurso.
11. En la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, condenó a la Cruz Roja a “restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”[15]. La Corte sostuvo que para eliminar las garantías otorgadas previamente, la Cruz Roja debía denunciar la convención colectiva (artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo) o pedir su revisión (artículo 480, ibíd.), pero nunca revocar sus efectos unilateralmente. En palabras de la Corte: “cuando alguna de las partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo o su revisión, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”. De esta forma entendió que se había violado directamente el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se disponen mecanismos de refrendación de las convenciones colectivas para evitar arbitrariedades en su aplicación.
12. Consideró el apoderado judicial de la demandante, que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “quebranta los derechos fundamentales de [su] representada al debido proceso y a la igualdad […] pues desconoce las normas que rigen el proceso de casación; realiza una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto; confiere un trato desigual e injustificado[16] […] y pone en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972”[17]. En síntesis, planteó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución. Por una parte, señaló que (i) la autoridad judicial realizó una interpretación arbitraria del derecho aplicable, en tanto el artículo cuarto del laudo arbitral proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) (que elevó a categoría de convención colectiva la cartilla de beneficios) dispuso expresamente que la Cruz Roja “podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero”, y en ese sentido las garantías extralegales fueron consagradas de manera facultativa y no como una obligación[18]. De otra parte, alegó que (ii) la Corte incurrió en una “falta de valoración de las pruebas sobre la difícil situación financiera de la Cruz Roja”, por lo que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa[19]. Finalmente, adujo que la Corte (iii) admitió un recurso extraordinario de casación ‘abiertamente’ improcedente, porque el recurrente combinó cargos de violación directa e indirecta, y eso desconocía el derecho fundamental al debido proceso de la Cruz Roja[20].
2. Respuesta de la Corporación accionada y de los demás vinculados
Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada. Además, notificó la misma a las salas Civil y Penal de la misma colegiatura, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Ministerio de Protección Social y a Sintracruz Roja Colombia, por considerar que eventualmente podrían resultar afectados con la decisión[21].
2.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), los magistrados de la Sala suscriben respuesta en el sentido de considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no puede asumir el conocimiento de la solicitud de amparo debido a que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[22], le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, y “no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal”. Asimismo, precisaron que “[n]o es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”. En consecuencia, solicitan que declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de dicha acción y que la rechacen o, en su defecto, la desestimen por improcedente. Finalmente, señalan que “la determinación cuestionada, no pudo conculcar derechos superiores, pues se emitió en estricto apego a la ley”[23].
2.2. Respuesta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), informó la Juez a cargo del despacho que la sentencia dictada en el proceso donde actuaba como demandante Sintracruz Roja Colombia, fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el cual corresponde a otro despacho diferente al que conduce, toda vez que dicho Juzgado fue creado mediante Acuerdo No. PSAA11-8831 del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011), de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Razón por la cual le es imposible realizar algún tipo de pronunciamiento[24].
2.3. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) la Presidenta de la Sala planteó que, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece de competencia para conocer de la acción de tutela. Además, señaló: “[…] de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. || […], la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta política. Justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir este dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. Por ello, espera que este asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional”[25].
2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Director Jurídico del Ministerio solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela en contra de dicha Entidad por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha violado o amenazado los derechos invocados por la accionante, toda vez que los hechos sobre los que versa la solicitud de amparo son de naturaleza laboral. En consecuencia, peticionó su desvinculación del trámite de amparo[26].
2.5. Respuesta de Sintracruz Roja Colombia. El ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), la representante legal del Sindicato presentó oposición a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Cruz Roja[27], con apoyo en los siguientes argumentos:
2.5.1. Señaló que la accionante cometió una arbitrariedad al dejar de aplicar a partir del primero (01) de septiembre de dos mil trece (2003) la Cartilla de servicios y beneficios que venía reconociendo a todos sus trabajadores desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), “amparándose para hacerlo en la interpretación errada que le dio al contenido del artículo 4to. del LAUDO ARBITRAL proferido el 15 de julio del mismo año, para dirimir el conflicto colectivo generado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical a la [Cruz Roja], ignorando lo ya resuelto por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL al desatar el RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto contra el mismo, al reiterar que lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO no fue otra cosa que elevar a canon convencional la referida CARTILLA DE SERVICIOS Y BENEFICIOS”.
2.5.2. Precisó que si efectivamente las razones financieras, administrativas o económicas llevaron a la accionante a tomar la “ilegal e injusta” determinación de dejar de aplicar la Cartilla de servicios y beneficios, lo debió haber hecho ante la justicia ordinaria y, más puntualmente, “acudiendo al proceso de la negociación colectiva en el entendido que ninguna cláusula convencional se puede dejar de aplicar por el empleador en forma unilateral”[28].
2.5.3. Indicó que la gravísima actuación de la entidad empleadora limitó el derecho de negociación colectiva consagrado en los Convenios 98 y 154 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz de lo establecido en el inciso 4° del artículo 53 y en el artículo 93 de la Constitución.
2.5.4. Explicó que la “entidad empleadora está buscando tapar su torpeza mediante la acción de tutela al no haber aplicado en la oportunidad procesal los mecanismos idóneos encaminados a obtener la revisión del laudo arbitral, si lo consideraba pertinente y necesario”. Asimismo, que la accionante “está actuando de forma temeraria al pretender constituir la acción de tutela como una tercera instancia a pesar de que ya existen unos pagos parciales efectuados en el Banco Agrario a Nombre de algunos actores de la demanda de Casación”.
2.5.5. Finalmente, planteó que el Consejo Seccional de la Judicatura no es el órgano competente para cuestionar las actuaciones y fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)[29], negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, bajo las siguientes consideraciones:
3.1. Frente a la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para el conocimiento de la acción de tutela, señaló: “[e]n el caso específico, en que la acción de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000 le correspondería conocer a la misma Corporación, sin embargo, ante su manifestación de no dar trámite a la demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte constitucional a este respecto en auto del 3 de febrero de 2004, cuyos criterios han sido reiterados por esa Colegiatura mediante auto 100 de 2008, la sala asumió su conocimiento, pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el de acceso a la administración de justicia, se hace imperioso acudir al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la demanda”.
3.2. En relación con el defecto fáctico alegado, aclaró que no fue relevante para el análisis de la solicitud de amparo si la autoridad accionada, al definir el trámite de casación, valoró o no la situación económica de la entidad demandada –Cruz Roja Seccional Bogotá y Cundinamarca–, toda vez que expresamente se señaló en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012): “[…] frente a la formulación del cargo, es claro que la modalidad de violación que denuncia es la infracción directa, dado que le atribuye al ad quem la omisión en la aplicación de las normas que allí consignó, y aun cuando dice que ello lo conllevó a incurrir en error de derecho, lo cierto es que lo que realiza es un eminente reproche jurídico. || Como la vía elegida fue la directa, no hay discusión frente al contenido de la norma convencional, la decisión unilateral de la demandada de suprimir el pago de los beneficios contenidos en la cartilla, la fecha en que ello ocurrió, ni la difícil situación económica por la que aquella atravesaba cuando adoptó tal determinación…”.
Entonces, en lo que tiene que ver con la falta de valoración del supuesto fáctico relacionado con la situación económica de la Cruz Roja, concluyó que “carece de vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada, dando lugar a la negativa del amparo, cuando, lo que se dijo no evidenciado en el plenario y dejado de acreditar, fue desde el principio admitido y tenido por cierto en la sentencia que se cuestiona, más cuando, se insiste, ello no fue siquiera considerado relevante para definir el trámite ordinario”.
3.3. En relación con la supuesta afectación del derecho a la igualdad y al defecto procedimental en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corporación accionada, análisis que realiza en conjunto, señaló: “No obstante la inflexibilidad que se considera característica del recurso de casación, lo cierto es que durante la formulación del mismo existe un amplio terreno de interpretación para el operador judicial, como quiera que la viabilidad o no del recurso depende, conforme se dejó citado, en un eminente trabajo de persuasión. || Y considera la Sala, fue ello lo que primó en el caso analizado cuando, no obstante determinar desafortunada la forma en que se planteó el disentimiento con la decisión cuestionada, se llegó a la conclusión de que su sentir era diáfano para la Sala Mayoritaria y transmitía con claridad suficiente el objeto de su disenso, tanto que se estimó correctamente planteado el cargo en lo que se refería a la violación de una ley sustancial por la vía [directa] al omitir aplicar, entre otros, los artículos 461 y 467 del C.S.T. y no darle el efecto jurídico debido al laudo arbitral. || Y fue precisamente la posterior demostración de ese cargo lo que dio lugar a la decisión de casación”.
Agregó: “[…] el solo hecho de que el actor no comparta la admisión de la demanda de Casación no puede dar lugar a la emisión de orden de amparo, cuando, según se desprende del mismo relato de la solicitud de amparo, el auto de admisión propiamente dicho no fue objeto de controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado de la demanda de casación se planteó [la] improcedencia del recurso por su falta de técnica, fue hasta la emisión del fallo adverso por parte de la instancia cuestionada que se recapituló por el petente el inconformismo que le generaba el auto de admisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su emisión. || El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de convalidación por parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la decisión de esa Colegiatura que accedió al análisis de la demanda de Casación, sin que sea la vía de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron superadas en el decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada controversia alguna. || En tal medida, se desestimará el amparo deprecado en lo que al defecto procedimental y la desatención del derecho a la igualdad respecta, por no encontrarlo configurado”.
3.4. En lo que se refiere a la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación arbitraria del derecho aplicable por parte de la autoridad accionada, luego de hacer un análisis de la finalidad de una convención colectiva de trabajo, a la luz de la normativa laboral, indicó: “Es evidente entonces que ninguna eficacia podría tener una convención colectiva donde uno de los extremos de manera unilateral decide cuándo están dados los presupuestos para obligarse o no con alguna carga que dicho documento convencional contiene y fue precisamente ese el fundamento de la decisión de la Corte, la creencia de que el empleador debió acudir a los medios previstos para desprenderse de las cargas de una convención, siendo ese el momento en que se refiere o bien a la denuncia de la convención o su revisión, mismos obviados por la demandada que optó por la imposición unilateral de su criterio para desconocer un reconocimiento económico que, al ser considerado producto de una convención, era igualmente el resultado de una concertación y por ende no era dable la implementación de mecanismos unilaterales para su inobservancia. || Así las cosas, considera la Sala que no existen presupuestos para afirmar la existencia de defecto sustancial alguno en la sentencia objeto de análisis, por lo cual habrá de desestimarse el amparo deprecado, como en efecto se hace”.
4. Impugnación
El apoderado judicial de la Cruz Roja, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), impugnó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[30], con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. La Sala de primera instancia “no apreció las condiciones de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Bogotá y Cundinamarca, que se ve irremediablemente afectada con [el] fallo, así como ninguna de las circunstancias de vulneración del derecho al debido proceso que acaecieron durante el trámite y fallo del recurso de casación en un proceso que la Cruz Roja había ganado en las sucesivas instancias”.
4.2. Asimismo, el Consejo Seccional omitió hacer la relación entre la decisión de la Corte Suprema de Justicia y “las pruebas aportadas sobre la precaria situación financiera de la Cruz Roja, que la había llevado a eliminar los beneficios extralegales dispuestos en la Cartilla de Servicios y Beneficios de 1999, y que se agrava dramáticamente con la sentencia impugnada”.
4.3. Finalmente, planteó que el fallo de primera instancia “analiza con tremenda superficialidad y benevolencia hacia la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de un defecto procedimental denunciado, consistente en la indebida admisión del recurso de casación, que era improcedente pero que la H. Sala Laboral había admitido a trámite no sin controversia interna”.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[31], confirmó el fallo de instancia que negó la acción de tutela instaurada por la representante legal de la Cruz Roja, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32].
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en la tutela presentada por la Cruz Roja contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se centra en el alcance que se le dio al laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombiana, con fecha del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), en cuyo artículo 4 se decidió que “[l]os beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permitan, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo”[33]; requirió a la señora Miryam Luz Triana Alvis, quien actúa en calidad de presidenta y representante legal del Sindicato, el envío de algunas pruebas. En respuesta a lo anterior, fue remitida la siguiente información:
6.1.1. Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de depósito de laudo arbitral realizada por Myriam Luz Triana Alvis[34]. En dicha comunicación se lee:
Atendiendo a su solicitud, radicado en este Ministerio bajo el No. 166721 del 26 de septiembre de 2014, de manera atenta le informo que revisado el kárdex del archivo sindical APARECE LAUDO ARBITRAL suscrito entre la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA “SINTRACRUZ ROJA COLOMBIANA” y la empresa denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA del 15 de julio de 2003…” (cursivas, negrillas y mayúsculas originales)[35].
6.1.2. Fotocopia del pliego de peticiones presentado por Sintracruz Roja Colombia del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)[36].
6.1.3. Fotocopia de la carta enviada por la Secretaria General de Sintracruz Roja Colombia al Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), a través del cual se hace entrega del pliego de peticiones presentado por el Sindicato a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, para efectos de depósito[37].
6.1.4. Fotocopia de la carta de aceptación de nombramiento como árbitro en nombre de los trabajadores, suscrita por Fabio Herrera Parra el veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), para representarlos en el Tribunal de Arbitramento que ha de solucionar el conflicto surgido con la presentación del pliego de peticiones a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Boyacá[38]. Este nombramiento es comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)[39].
6.1.5. Fotocopia del comunicado dirigido por Sintracruz Roja Colombia al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), con la finalidad de que ordene la constitución de un tribunal de arbitramento que dirima el conflicto colectivo suscitado de la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintracruz Roja Colombia, a la empleadora Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, debido a que durante la etapa de arreglo directo, transcurrida entre el veinte (20) de mayo y el ocho (08) de junio de dos mil dos (2002), no se llegó a acuerdo en ninguna de las 48 cláusulas contenidas en el pliego[40].
6.1.6. Fotocopia de la Resolución No. 01195 del veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha Entidad y Sintracruz Roja Colombia[41].
6.1.7. Fotocopia de la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), por parte de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, a través de la cual se informa el nombramiento del árbitro Jorge Enrique Carvajal[42].
6.1.8. Fotocopia de la Resolución No. 01414 del diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se integra un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y Sintracruz Roja Colombia[43].
6.1.9. Fotocopia de la Resolución No. 01514 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se aprueba la designación de la doctora Rosana Vásquez de Torres, como árbitro del sindicato, en reemplazo del doctor Fabio Herrera Parra, para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio que estudiará y decidirá el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia[44].
6.1.10. Fotocopia de la Resolución No. 01550 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se aprueba la designación del doctor Mario Rodríguez Parra, como árbitro de la entidad, en reemplazo del doctor Jorge Enrique Carvajal, para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio que estudiará y decidirá el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia[45].
6.1.11. Fotocopia del oficio suscrito por la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social del treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), mediante el cual informa la designación del tercer árbitro, doctora Leyla Jiménez Murillo, para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio, y de la Resolución No. 00147 del veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), emanada del Ministerio de la Protección Social, en igual sentido[46].
6.1.12. Fotocopia del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), convocado por el Ministerio de Protección Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja Colombiana[47]. En el laudo, cuya vigencia se fijó en el artículo primero desde la fecha de su expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), resolvió en relación con las cláusulas que tienen que ver con la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”:
“ARTÍCULO CUARTO: Beneficios Extralegales[48]: Los Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permitan[49], por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo”[50].
6.1.13. Fotocopia de la constancia de interposición del recurso de anulación por parte del apoderado especial del Sintracruz Roja Colombia, contra el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[51], y del escrito de sustentación del mismo presentado el once (11) de agosto de dos mil tres (2003)[52].
6.1.14. Fotocopia del fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53], a través del cual se decide no anular el laudo arbitral proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), por las siguientes razones: (i) el Tribunal no omitió pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que fue constituido y, por tanto, no es viable la devolución del expediente como lo solicita la organización sindical; (ii) no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, entre ellos, la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo; (iii) el Tribunal sí motivó su decisión de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal y otras por escapar de su competencia, y (iv) el Tribunal tuvo por demostrada la crítica situación económica de la entidad empleadora y de allí concluyó, aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas adicionales, porque ellas pondrían en peligro su propia existencia. En relación con el alcance que se le dio en el artículo cuarto del laudo a los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios reconocidos por la Cruz Roja a sus trabajadores, concluyó que el Tribunal no excedió sus atribuciones, porque:
“[El laudo arbitral] acogió la cláusula 7ª del pliego[54], pero limitó su aplicación a las condiciones económicas de la Cruz Roja, en tanto estas le permitan reconocer los derechos y prerrogativas que antes eran extralegales. Esta situación de ser extralegales, es la que permite definir la cuestión, porque tal como se viene diciendo, el límite para el Tribunal está anclado en los derechos previstos en la Constitución Nacional, la ley o las convenciones vigentes, que no es el caso de ahora, porque se trata de unas concesiones que unilateralmente ha venido haciendo la entidad a sus trabajadores[55].
“[…]
“Tampoco resulta ser un argumento válido para la anulación del artículo cuarto, el que se diga que estaba por fuera de la órbita del tribunal limitar su alcance porque ello no era materia del conflicto; al contrario, si el fin último de una convención es crear nuevas condiciones laborales que mejoren las existencias para los trabajadores, y el laudo arbitral hace las veces de tal acuerdo, aquí se logró el cometido de elevar a canon convencional los beneficios anteriores contenidos en la cartilla, que antes no eran imperativos para el empleador, en cuanto podía a su arbitrio modificarlos o revocarlos en cualquier tiempo, cosa que ahora sólo podrá hacer por específicas razones económicas, financieras o administrativas. Por lo demás, la Sala ha convenido en que los Tribunales pueden restringir hasta donde sea necesario y justo las aspiraciones del sindicato, cuando la situación económica del empleador así lo aconseje”[56] (negrillas fuera de texto).
6.2. El apoderado judicial de la Cruz Roja allegó un memorial a través del cual reitera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revivió la validez de la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”, eliminada desde dos mil tres (2003), lleva a la entidad, cuya naturaleza jurídica es de derecho privado sin ánimo de lucro, a una “grave situación fiscal y financiera que prácticamente la pone ad portas de su liquidación”. Para demostrar el hecho afirmado, anexó el informe “Análisis de la situación financiera de la institución” donde se hace un comparativo entre “la (i) aplicación de la cartilla de beneficios y (ii) su no aplicación desde el año 2003 hasta la fecha donde se evidencia sin mayor dificultad la amenaza fundada a la sostenibilidad fiscal y financiera de la institución”[57]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El apoderado de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados.
Planteó el apoderado judicial de la demandante que, con ello, la Corporación accionada incurrió, supuestamente, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución. Concretamente, el reclamo constitucional se fundamentó en la violación al debido proceso de la Entidad, porque (i) realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto; (ii) ignoró las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972, y (iii) admitió y falló un recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de casación. Asimismo, planteó la violación del derecho a la igualdad toda vez que confirió un trato desigual e injustificado a su representada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, al casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados?
Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) resolver la cuestión atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia; (ii) revisar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente asunto; (iii) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela; (iv) recordar la figura del arbitramento obligatorio en materia laboral, y (v) analizar la institución de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia
3.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, la demandante inicialmente se dirigió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional[58].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), negó el amparo reclamado por considerar que la actuación acusada carecía de arbitrariedad. Sin embargo, una vez impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, a través de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[59], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de este mecanismo constitucional[60]. En razón de ello, no ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Así las cosas, el apoderado judicial de la Cruz Roja, amparado en lo dispuesto en el auto 100 de 2008, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y darle el trámite correspondiente.
3.2. Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y varios de los vinculados, manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, debido a que el Decreto 1382 de 2000[61] le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse al respecto.
3.3. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de amparo, cuerpo normativo con rango y fuerza de ley estatutaria, prevé en su artículo 1 que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto” (negrillas fuera de texto).
A su vez, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en sus artículos 1 y 4 regula detalladamente lo relacionado con la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra corporaciones y funcionarios judiciales. En este sentido, es especialmente claro el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 al prever que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Entonces, de los enunciados normativos antes reseñados se desprende sin ninguna discusión la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los funcionarios judiciales son una autoridad pública cuyas actuaciones, cuando son vulneradoras de derechos fundamentales, pueden ser atacadas mediante el remedio constitucionalmente previsto para tales efectos.
3.4. Ahora bien, ante la negativa reiterada de ciertas corporaciones judiciales a dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente señaladas, esta Corporación ha sostenido que en esos casos la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez (unipersonal o colegiado).
Cabe reiterar aquí lo planteado en el auto 004 de 2004[62]:
“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
“Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
“Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
3.5. En el caso objeto de examen, la solicitud de amparo presentada por el apoderado judicial de la Cruz Roja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), tiene origen precisamente en la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de segunda instancia en el trámite, en avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), contra la Sala de Casación Laboral.
Es decir, la Cruz Roja presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (reparto), haciendo uso de la regla fijada en el auto 04 de 2004 por la Corte Constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a avocar el conocimiento de la solicitud de amparo. Así las cosas, la accionada estaba legitimada, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[63], para acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, en solicitud del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3.6. Teniendo en consideración las ideas precedentes, la Sala concluye que en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el conocimiento de la presente acción de tutela.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[64].
4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.
4.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[65]:
4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[66], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[67] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la sentencia C-543 de 1992[69], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[70]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[71]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73].
4.4. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[74], a saber: defecto orgánico[75], sustantivo[76], procedimental[77] o fáctico[78]; error inducido[79]; decisión sin motivación[80]; desconocimiento del precedente constitucional[81], y violación directa de la Constitución[82].
4.5. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[83].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[84]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[85].
5. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso
5.1. Defecto sustantivo por interpretación errónea
5.1.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[86]. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[87]:
“[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[88], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[89] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[90] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva
”.
En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[91] y T-757 de 2009[92], la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo:
“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[93], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[94], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[95] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[96].
5.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes.
5.1.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[97], debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[98].
5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales
5.2.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca.
Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo[99].
Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional.
Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados[100].
5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso[101], y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto[102]; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[103].
En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[104] la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[105], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[106], (iii) sin respetar el principio de igualdad[107], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[108]”.
Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[109], cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[110]; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[111]; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[112], y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[113], porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera instancia.
5.2.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
5.3. Defecto fáctico
5.3.1. La Corte Constitucional ha entendido que el funcionario judicial que deja de decretar, practicar o valorar una prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos sustantivos de alguno de los sujetos procesales, incurre en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo, cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[114]. Es decir, la Corporación ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, que puede darse por la falta de producción o de apreciación del material probatorio, o por un error grave en su valoración[115].
5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la valoración de la prueba es, en principio, una cuestión que atañe de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica” (artículos 187 CPC y 61 CPL)[116]. No obstante, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, debido a que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[117], no simplemente supuestos por el juez, racionales[118], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[119], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[120].
Al respecto, la Corporación ha reconocido que el funcionario judicial es titular de un gran poder discrecional para valorar las pruebas. Incluso, ha llegado a sostener que:
“[…] el campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro del proceso. Por eso la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Sólo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas”[121].
Los casos excepcionales a los que hace referencia la sentencia citada son aquellos eventos en los cuales resulta manifiesto que el juez ha utilizado su poder de una manera arbitraria, esto es, completamente al margen de los principios de la sana crítica. Según la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del poder de valoración de la prueba resulta arbitrario (i) cuando el funcionario omite por completo la producción[122] o la valoración de pruebas que inciden de manera determinante en la decisión[123]; (ii) valora pruebas determinantes que no fueron conocidas ni controvertidas por el sujeto procesal afectado[124] o que fueron obtenidas con violación del debido proceso[125], o excepcionalmente, (iii) en aquellos casos en los cuales existe un error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, siempre que el mismo tenga una incidencia directa en la decisión[126]. Finalmente, (iv) en aquellos eventos en los cuales una falla contundente de la defensa técnica hubiera generado que el acervo probatorio en el que se basó el juez para proferir una determinada providencia judicial, no resultara “de un proceso en el que el imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su responsabilidad”, la sentencia correspondiente adolecerá de un defecto fáctico[127].
En síntesis, se configurará un defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la decisión correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso.
5.3.3. En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, toda vez que el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino que lo quebranta. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final.
Con todo, la acción de tutela será viable contra una providencia judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[128].
5.4. Defecto procedimental
5.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que la figura del defecto procedimental se presenta cuando se da “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”[129].
Bajo estas circunstancias, ha de entenderse que cada proceso definido por el legislador tiene establecidos unas determinadas etapas y formalidades, que si llegan a ser desatendidas o inobservadas en su totalidad por el operador jurídico, tal conducta injustificada no solo comprometerá la legalidad del proceso en cuestión, sino que su incidencia podrá afectar de manera contundente el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
5.4.2. Sin embargo, si bien existe un sistema de normas que establece las etapas y formalidades a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces y los particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de estas permite la procedencia de la tutela, pues para que se admita, el defecto procedimental advertido tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera irremediable, el contenido constitucional del debido pro- ceso. En otras palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-446 de 2007[130], señaló:
“Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses.
“Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste”.
Así las cosas, tal circunstancia implica que, a falta del cumplimiento de ciertas formalidades y ritos, el juez desborde por completo los parámetros razonables en el ejercicio de su actividad, llevando por consecuencia a que la decisión impartida sea abiertamente arbitraria, circunstancia frente a la cual se haría necesaria la protección de los derechos fundamentales en sede constitucional.
5.4.3. Entonces, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación[131].
Así mismo, la Corte ha entendido que las dilaciones injustificadas de los funcionarios judiciales constituyen un defecto procesal susceptible de ser impugnado a través de la acción de tutela. En este sentido, la Corporación ha establecido: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”[132].
Adicionalmente, origina un defecto procesal la conducta del funcionario judicial en virtud de la cual se dilata o se omite el cumplimiento de una providencia judicial[133]. En relación con el tema, en la sentencia T-081 de 1994[134] expresó la Sala Segunda de Revisión que “el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), que tiene el carácter de fundamental, implica no sólo la posibilidad de poner en movimiento, a través de la formulación de una pretensión, la actividad jurisdicción al Estado, sino la de obtener una pronta resolución de la misma, y que la decisión estimatoria de la pretensión logre su plena eficacia, mediante el mecanismo de la ejecución de la respectiva sentencia, que tienda a su adecuado cumplimiento”.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la falta de defensa técnica o material por causas imputables al Estado pueden llegar a viciar el procedimiento hasta el punto en el que la sentencia proferida adolezca de un defecto procedimental susceptible de ser impugnado a través de la acción de tutela[135]. No obstante, también ha precisado que para que dicho defecto se configure, no es suficiente probar la existencia de una defensa deficiente, ya que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[136].
5.5. Violación directa de la Constitución
5.5.1. La evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha llevado a que se adecue el concepto original de vía de hecho con el de causales genéricas de procedibilidad. No obstante, ha resultado constante en ambas etapas de dicho desarrollo conceptual, la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando quiera que estas últimas sean consecuencia de una violación directa de la Constitución[137].
5.5.2. En conclusión, la Corporación ha determinado que no importa qué tipo de actuación defectuosa haya producido el juez, pues lo relevante es que la misma sea de tal entidad que lleve a comprometer su legalidad y, además, conduce al desconocimiento de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de las partes del proceso, circunstancia suficiente para que el juez constitucional revise dicha decisión judicial.
6. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción.
6.1.1. Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute si la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados; (i) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, respectivamente, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución, o, por el contrario, (ii) constituye el legítimo ejercicio de la independencia y autonomía judicial, pues se trata de una decisión que envuelve una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento constitucional, legal y convencional.
6.1.2. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el presupuesto de la subsidiaridad se haya debidamente acreditado.
6.1.3. Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurrió un término razonable entre el proferimiento del fallo de casación laboral por parte de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), y la interposición de la presente solicitud de amparo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), si se tiene en consideración que en el entre tanto de estas fechas se intentó infructuosamente la defensa de los derechos fundamentales de la Cruz Roja ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación[138]. Recordemos que dicho juez colegiado mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), negó el amparo reclamado por considerar que la actuación acusada carecía de arbitrariedad. Sin embargo, una vez impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)[139], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo su inadmisión y, en razón de ello, no ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6.1.4. Como en el presente caso se discute una supuesta irregularidad de carácter procesal toda vez que, según afirma el apoderado de la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió y falló un recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de casación, situación que generó la vulneración del derecho al debido proceso de su representada; procede la Sala a analizar este aspecto en el marco del requisito de subsidiaridad.
El inciso 2° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, establece que “[p]resentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos” (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que “[a]dmitido el recurso [de casación] se mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste” (negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la accionante disponía de un mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió activar para alegar el defecto procedimental que en esta oportunidad pretende ventilar en sede de tutela[140].
Como fue planteado con anterioridad, la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no está diseñada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. En razón de ello, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental propuesto por el apoderado de la Cruz Roja.
6.1.5. Finalmente, en la acción de tutela se identificaron, de forma razonable, los hechos que generaron la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Por las anteriores razones, salvo en el caso del defecto procedimental alegado por el apoderado de la accionante, encuentra la Sala cumplidos los requisitos formales de procedibilidad de la acción, por lo cual se impone examinar si la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, afectando, con ello, el debido proceso de la Entidad, además, en violación directa de la Constitución en contravención del derecho a la igualdad de trato.
7. El arbitramento obligatorio en materia laboral
7.1. La Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”[141]. Este procedimiento, regido por la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, supone conferir la jurisdicción respecto de un conflicto específico a favor de un particular, quien queda investido de la facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante una decisión denominada laudo arbitral.
7.2. La legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: el arbitramento voluntario y el arbitramento obligatorio. En este marco, existen cuatro eventos en donde por expresa disposición del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, según sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento.
Así, el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, dispone que serán sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código[142], y (iii) los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Asimismo, el numeral 4° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales[143].
7.3. El arbitramento obligatorio está instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, las cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses[144]. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo.
Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio de un tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante un tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les dé un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma legal o convencional.
En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de homologación del veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que: “los árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad, mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho”[145].
7.4. Ahora bien, una vez surtido el procedimiento arbitral el tribunal de arbitramento debe proferir un laudo arbitral que, conforme lo precisa la sentencia SU-837 de 2002[146], pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y “tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva”, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general.
Es importante tener presente que para la época de los hechos regía el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, incorporado en el artículo 190 del Decreto 1818 de 1998[147], el cual señalaba el efecto jurídico y la vigencia de los fallos arbitrales, en el siguiente sentido: “1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. || 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. || 3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral”[148].
8. La Corporación accionada, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja
8.1. Como ya fue indicado en líneas anteriores, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados. Con ello, la Corporación accionada incurrió, supuestamente, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución.
Concretamente, el reclamo constitucional se fundamentó en la violación al debido proceso de la Entidad, porque (i) realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto; (ii) ignoró las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972, y (iii) admitió y falló un recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de casación. Asimismo, planteó la violación del derecho a la igualdad toda vez que confirió un trato desigual e injustificado a su representada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)[149].
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)[150], negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja. Impugnada la anterior decisión por la Entidad accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[151], confirmó la providencia emitida en primera instancia.
8.2. En relación con el primer cuestionamiento planteado por el apoderado judicial de la demandante, es decir, la configuración de un defecto sustantivo toda vez que, en su criterio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto, en particular, del contenido literal del artículo cuarto del laudo arbitral expedido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[152]; la Sala resalta que dicho tribunal de casación en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dispuso darle a los beneficios extralegales contenidos en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los empleados de junio de 1999”, fuerza de convención colectiva.
En este marco, encuentra la Sala que la interpretación vertida en el fallo adoptado el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), a la luz de la normativa laboral, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Según la Corporación accionada,
“[…] pese a que el Tribunal advirtió sobre el carácter de disposición colectiva del artículo 4° del laudo Arbitral, a juicio de esta Corte, sí desconoció que, por tal motivo, la única posibilidad para que el empleador hubiese podido suprimir los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del [Código Sustantivo del Trabajo], esto bajo el respeto [del] carácter convencional que investía la cláusula. || Lo contrario sería desconocer la importancia de la negociación colectiva, específicamente, la de los derechos que por su virtud se materializaron en el documento y que son normas obligatorias para las partes.
“Permitir que el empleador pueda modificar a su arbitrio, o suprimir los derechos que tienen rango convencional, sería desconocer que, justamente, aquellos son fruto de un ejercicio de concertación, que busca poner en un plano de igualdad las relaciones obrero-patronales y ello daría al traste con un mecanismo que ha resultado eficaz en aras de la consecución de la justicia laboral.
“Justamente, cuando alguna de las partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses, cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo o su revisión “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, y ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, que en estos eventos se acoge la teoría de la imprevisión[153].
“[…]
“En ese orden de ideas, es claro que los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico son garantía para las partes, y adquieren connotación porque a través de ellos, entre otros, se consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non para armonizar relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio democrático para concretar principios y derechos como el de la igualdad; en tal sentido es diáfano que el Tribunal infringió el artículo 479 del C.S.T., pues si como lo consideró en el texto de la providencia atacada, los beneficios extralegales contenidos en la “Cartilla Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999”, tenían fuerza de convención colectiva, aun cuando su aplicación estuviera condicionada a las circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador, ésta eventualidad tan solo lo habilitaba para mantener en suspenso su reconocimiento, mientras la situación mejorara, y en su defecto denunciar la convención colectiva, mas no podía revocarla, unilateralmente, como en efecto sucedió” (negrillas fuera de texto)[154].
Como ya fue planteado por la Sala, para que una providencia pueda ser acusada de tener un defecto sustantivo, es necesario que el funcionario judicial aplique una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiera una decisión que carece de fundamento jurídico; aplique una norma abiertamente inconstitucional, o interprete en forma contraevidente, irrazonable o desproporcionada la norma aplicable.
Así las cosas, constituye un defecto material o sustantivo la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una disposición legal. Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial. En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto. En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló:
“Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”[155].
A partir de la exposición precedente, no puede afirmarse que la Corporación accionada haya realizado una interpretación irrazonable de la normativa laboral y convencional, cuando en su actuación ejerció su independencia y autonomía judicial y procuró que su entendimiento de la ley redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del artículo 53 superior[156]. En la indicada norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma –la duda–, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Como lo expone la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-001 de 1999[157], “allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente”.
Al respecto, no vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye un defecto sustantivo e implica el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (artículo 29 CP). Ya lo dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala sin ambages en la presente oportunidad:
“[…] considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
“De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)” (negrillas fuera de texto).
En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de que como los beneficios extralegales contenidos en la “Cartilla Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999” tenían fuerza de convención colectiva, según lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía del entendimiento de que conforme a los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran las figuras de la denuncia y revisión de la convención colectiva de trabajo, respectivamente, no era posible revocar dichos beneficios unilateralmente, como lo hizo la Cruz Roja, sino acudir a los mecanismos legales de denuncia o revisión de las normas convencionales con fundamento en las “circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador”. Entonces, no se reprocha la posibilidad de que un acuerdo convencional sea modificado o revisado, pues para ello hay instrumentos legales, sino que se hayan revocado unilateralmente unos beneficios convencionales sin surtir los trámites que el legislador prevé para tal efecto.
A partir de las anteriores premisas, la Sala considera que la Corporación accionada no incurrió en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo cuarto del laudo arbitral emanado del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
8.3. En relación con el defecto fáctico que plantea el apoderado de la entidad accionante, en el sentido de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que voluntariamente desarrolla desde el año 1972; la Sala encuentra que no le asiste razón al peticionario pues el juez de casación en relación con este aspecto, sostuvo:
“[…] es pertinente indicar que el Laudo Arbitral, de 15 de julio de 2003, en su artículo cuarto elevó a cláusula convencional los beneficios extralegales, supeditados a que el empleador los reconociera “si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permiten, por lo tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento, fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo”.
“Lo anterior, sin embargo, conforme lo señalado en las consideraciones del recurso, implicaba que la Cruz Roja Colombiana no podía por sí misma, sin cumplir con lo dispuesto en la normatividad, eliminar unilateralmente los beneficios; y es claro, además, que la demandada no demostró que estuviera afrontando las situaciones que comprendían dicha cláusula, para suspender el pago de la Cartilla de Beneficios, por cuanto tan sólo se limitó a acudir a las consideraciones del laudo arbitral, sin aportar siquiera balances de la entidad para, se reitera, demostrar su inviabilidad económica, financiera o administrativa, pese a que era ella en quien recaía la carga de la prueba, de manera tal que su actuación no está amparada y por tal motivo deberá restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003 los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleador, esta declaración sin perjuicio de las acciones individuales que recaen en cada trabajador, en atención a lo previsto en el artículo 476 del Código Sustantivo del trabajo, sin que por tanto sea viable acceder al resto de pretensiones incoadas”.
Ha reiterado la Sala que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más para revivir actuaciones judiciales que no resultaron favorables a las pretensiones de las partes, en este caso, la Cruz Roja, máxime cuando tuvo la posibilidad jurídica de demostrar en el proceso laboral “las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas” que sufría la Entidad y no lo hizo. En este punto es importante recordar lo sentado por la Sala Novena de Revisión de la Corte, casi que desde los orígenes de la teoría de las vías de hecho, en cuanto a que la “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. En virtud de lo anterior, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela”[158].
No se trata en el presente caso de que la Corporación accionada haya dejado de decretar, practicar o valorar una prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos sustantivos de alguno de los sujetos procesales, ni que el apoyo probatorio en que se haya basado para aplicar una determinada norma sea absolutamente inadecuado, ni que se haya presentado un error grave en la valoración de la prueba. Lo que sí se hace evidente es el incumplimiento de una carga procesal que compromete a las partes a “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que es definido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos[159], como carga de la prueba. En este sentido, no se configura el defecto fáctico alegado por la entidad accionante y, en razón de ello, no se constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
Es importante reiterar que la valoración de la prueba es, en principio, una cuestión que atañe de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica” conforme a los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil[160] y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[161]. Por ello se ha señalado que el campo de la valoración de las pruebas es en el que se materializa con mayor vigor la independencia y autonomía del juez.
Entonces, en el caso objeto de estudio no se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, haya incurrido en un defecto fáctico y, por tanto, no puede endilgársele la violación al debido proceso.
8.4. Tampoco se observa que con la actuación de la Corporación accionada se haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley procesal de la Cruz Roja o se haya incurrido en violación directa de la Constitución, pues se constata que la decisión adoptada a través de la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la Cruz Roja a “restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”, es coherente con el ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituye un ejercicio racional y razonable de la independencia y autonomía judicial.
8.5. En relación con el defecto procedimental planteado por el apoderado judicial de la Cruz Roja y que, supuestamente, influyó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representada, a raíz de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió y falló un recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que rigen el proceso de casación; en el acápite de verificación del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, ya la Sala señaló que la Cruz Roja disponía de un mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que no activó oportunamente, razón por la cual anticipó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir este defecto procedimental.
9. Conclusión
En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, en razón de la interpretación dada al artículo cuarto del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), emanado del tribunal de arbitramento obligatorio entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja Colombia, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Además, el cumplimiento de sus funciones en el trámite del recurso de casación se sujetó al ordenamiento constitucional, legal y convencional, y constituyó un ejercicio racional y razonable de la independencia y autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala confirmará las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para controvertir el asunto relacionado con el defecto procedimental alegado y que tuvo ocurrencia en el trámite del recurso de casación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero.- CONFIRMAR las sentencias del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA SU949/14
PRESTACIONES EXTRALEGALES-Pueden ser revocadas unilateralmente por el empleador, siempre y cuando no estén establecidas en alguna fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes (Aclaración de voto)
Toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Referencia: Expediente T-3958606. Acción de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
No obstante que comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia la acción de tutela interpuesta por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la no configuración de un defecto procedimental en la sentencia que casó y concedió los derechos convencionales solicitados por los trabajadores del sindicato Sintracruz Roja Colombia, muy brevemente, considero necesario poner de resalto que, a tono con el estado actual de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo sostuvo en particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 mayo 2014, rad. 42970, en los siguientes términos:
"Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta".
Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la Sala, las prestaciones extralegales en reclamo, en las instancias ordinarias, si bien habían sido inicialmente reconocidas de forma unilateral y por mera liberalidad por parte del empleador, lo cual, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia citada, lo habilitaba para revocarlas o extinguirlas, lo cierto es que, con posterioridad, este acordó con sus trabajadores su incorporación en el texto de la convención colectiva y ante el yerro de aquel de no haber acudido al procedimiento de denuncia[162] o revisión[163] procedentes, no le era dable pretender lograr, por vía de tutela, que se dirimiera un asunto, relacionado con el cumplimiento de obligaciones laborales válidamente establecidas que, de fondo, le corresponde ventilarlo, en últimas, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria del trabajo.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado