Sentencia SU074/14
(Febrero 5)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica en documento público en contra de un Juez de la República
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
DEFECTO FACTICO-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas
Referencia: expediente T-3.365.491
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
Accionante: Álvaro Vásquez Melo
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, revocó la decisión absolutoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable, condenándolo a 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
1.1.3. Pretensión. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Hechos que dieron origen al proceso penal adelantado contra el señor Álvaro Vásquez Melo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
1.2.1.1. Actuando en calidad de Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, al accionante le correspondió adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado bajo el número 2007-0541.
La diligencia de entrega del bien se inició el 14 de diciembre de 2009, pero se suspendió y se programó su continuación para el 16 del mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana. Afirmó el peticionario que ese día se encontraba enfermo, con incapacidad médico laboral por 3 días a partir del 15 de diciembre de 2009, debido a una crisis de ansiedad y estrés por el exceso de carga laboral. Dejando constancia secretarial sobre su no asistencia a la diligencia.
1.2.1.2. También para el 16 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, estaba programada una audiencia dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2007-0452, adelantado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. A pesar de comunicarse en dos oportunidades con el Secretario del juzgado desde el inicio de la mañana, primero para informar sobre su estado de salud y posteriormente para confirmar su inasistencia, esta audiencia fue iniciada por la escribiente del despacho, aunque se suspendió por hallarse pendiente de decisión la apelación interpuesta contra el auto que negó las excepciones previas propuestas por una de las partes[1].
1.2.1.3. El día 18 de diciembre de 2009, una vez terminada su incapacidad médica, retornó al trabajo, y la escribiente del despacho puso a su consideración un conjunto de documentos pendientes de firma. Ese día era el último laboral del año, así que la carga de trabajo era elevada y el actor no se percató de haber suscrito el acta trascrita, de fecha 16 de diciembre de 2009[2].
1.2.1.4. Los abogados de la entidad demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado en el antecedente 1.2.1.1 (es decir de un proceso distinto) se enteraron, de la suscripción del acta de 16 de diciembre de 2009. Estimaron que el juez incurrió en una falsedad, debido a que no asistió a la audiencia en el proceso de su interés, pero sí lo hizo a otra diligencia, adelantada en el trámite entre Seguros Bolívar S.A. y Kevintur S.A.
Por ese motivo, el 27 de enero de 2010 interpusieron denuncia penal contra el señor Álvaro Vásquez Melo, en ese entonces Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.2. Del proceso penal iniciado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica en documento público.
1.2.2.1. El 12 de febrero de 2010, con posterioridad a la notificación del inicio de la investigación penal, un dependiente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento del señor juez Álvaro Vásquez Melo el acta del 16 de diciembre de 2009. El funcionario investigado decidió anularla oficiosamente y programar nuevamente la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[3].
1.2.2.2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra de Álvaro Vásquez Melo el 16 de septiembre de 2010, por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el artículo 286 del Código Penal.
1.2.2.3. El 16 de diciembre de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió absolver al peticionario. En concepto del Tribunal, aunque ciertamente el acusado desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades, pues no verificó que los documentos que se pusieron a su disposición para firma correspondieran a las diligencias practicadas, ni revisó si cumplió con su deber de presidirlas, tal infracción se edificó como un comportamiento imprudente, sin trascendencia en el ámbito del derecho penal, pues la falsedad documental solo se estructura si existe un compromiso doloso con el resultado ejecutado.
1.2.2.4. La decisión fue impugnada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.2.2.5. El 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró al señor Álvaro Vásquez Melo responsable por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público; condenó al actor a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Su decisión se basó en que, de acuerdo con el contenido del acta de la diligencia del artículo 101 de 16 de diciembre de 2009, la actuación superó la antijuridicidad formal, es decir, la afectación de la fe pública en abstracto y lesionó la confianza en la administración de justicia. Por lo tanto, no era aceptable restarle ilicitud a dicho comportamiento por el hecho de no haber causado daño alguno, pues el juez acusado, pese a su trayectoria, desconoció los deberes inherentes a su cargo, consignando en un documento público situaciones que se apartan de la realidad.
A juicio del accionado, no puede justificarse la actuación del juez amparándose en el principio de buena fe, pues como suscriptor del mismo, debía dar cuenta de su contenido. En cambio sí, refrendó una mentira que solo subsanó dos meses después de formulada la denuncia penal en su contra. “El hecho de que la escribiente del despacho haya sido quien elaboró el acta -mecánicamente y utilizando formato, según señaló - no es excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco lo es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que “firmar sin revisar”, así la experiencia enseñe que sucede algunas veces, “es una conducta irresponsable.”.
Consideró la Sala que el Juez actuó con dolo pues conocía el hecho constitutivo de la infracción y quiso su realización, como se puede concluir del desarrollo de los hechos, en los que, después de tener noticia sobre su enfermedad, en lugar de suspenderse todas las diligencias, se decidió “caprichosamente” realizar unas y cancelar otras. De ahí concluyó la Sala de Casación Penal que la actuación del Juez no constituye una simple omisión del deber de cuidado, sino una clara intención de cometer falsedad.
En este orden de ideas, solo eventos asociados a caso fortuito y fuerza mayor podrían explicar que una persona de gran experiencia judicial, suscribiera un acta con información falaz.
Concluyó la autoridad judicial accionada que, la antijuridicidad se materializó en toda su dimensión, y añadió que, no pueden avalarse conductas judiciales que, poco a poco, minen la credibilidad, legitimidad y prestigio de la administración de justicia, por lo que consideró imperativo revocar la decisión absolutoria y declarar responsable al señor Álvaro Vásquez Melo por la conducta investigada.
1.2.3. Argumentos de la demanda.
El actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la autoridad citada incurrió en los siguientes errores al proferir el fallo reseñado: (i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relación con los elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’; (ii) defecto fáctico por errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión en la valoración de otros, en lo concerniente a la configuración del dolo; y (iii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 22 y 286 del Código Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue juzgado), falta de aplicación del artículo 13 constitucional (principio de igualdad), y desconocimiento de los artículos 39 de la Ley 820 de 2003 y 39 del C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado.
En concepto del actor, esos errores llevaron a la autoridad accionada a violar sus derechos fundamentales al debido proceso (en las esferas del derecho de defensa y presunción de inocencia), al trabajo y al mínimo vital.
Sobre los requisitos formales de procedencia (o procedibilidad) de la acción de tutela, el peticionario afirmó que: i) la acción busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, lo que evidencia su relevancia constitucional; ii) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; iii) la acción de tutela se interpuso luego de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la sentencia que vulneró sus derechos, lapso que ha sido considerado como razonable por la Corte Constitucional; iv) no alega un defecto de carácter procedimental; v) en el escrito de tutela precisó los hechos y los defectos en los que incurrió la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y vi) la acción no se interpone contra un fallo de tutela.
2. Respuesta de la Corporación accionada y de las autoridades judiciales vinculadas[4].
2.1. El 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de primera instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no es competente “para conocer de una acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales provenientes de alguna de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.[5] Adicionalmente, señaló que los argumentos presentados por el actor carecían de todo fundamento porque en la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fue declarado responsable por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó un informe en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales más importantes del proceso penal adelantado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo, y concluyó que al actor se le respetó el debido proceso, el derecho de defensa y todas las garantías procesales, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. Las demás autoridades judiciales vinculadas al proceso guardaron silencio.
3. Sentencias objeto de Revisión.
3.1. Primera instancia: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferida el 27 de octubre de 2011.
Negó la tutela de los derechos invocados por el señor Álvaro Vásquez Melo.
Estimó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2011, se fundamentó en “consideraciones […] coherentes y debidamente razonadas”, razón por la cual, “no cualifica como vía de hecho”.[6] Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela solo puede intervenir ante decisiones arbitrarias de un funcionario judicial, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio.
3.2. Impugnación.
El señor Álvaro Vásquez Melo impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sostuvo que el juez de primera instancia no se refirió a los defectos en los que él considera incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitó a afirmar que en la providencia cuestionada no se incurrió en una vía de hecho, y que la tutela no procede para revivir un asunto debatido en el proceso judicial respectivo.
3.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 30 de noviembre de 2011.
Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su concepto, la acción presentada por el señor Álvaro Vásquez Melo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó la acción de revisión, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Añadió que el actor no alegó la amenaza de un perjuicio irremediable ni demostró su eventual existencia, razón por la cual la tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de junio de 2012, el señor Álvaro Vásquez Melo solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y, que se ordenara su libertad “en tanto surte el trámite de revisión”,[7] con el fin de evitar un daño consumado en sus derechos fundamentales a la libertad personal, acceso a cargos y funciones públicas y mínimo vital y móvil.
Por auto del 03 de julio de 2012, se puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente objeto de estudio, en cumplimiento de lo decidido por esa instancia en sesión del 21 de junio de 2012. Suspendiendo los términos del proceso.
La Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto 160 de 2012 del 04 de julio de 2012, decidió no conceder la medida provisional solicitada por el señor Vásquez Melo. Consideró que la procedencia de medidas provisionales que suspendan los efectos de la sentencia, debe obedecer a un juicio sumamente cuidadoso.
El 08 de abril de 2013, el señor Álvaro Vásquez Melo presentó un nuevo memorial en el que reiteró su solicitud de que se adopte la medida provisional de suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y que se ordene su libertad en tanto se surte el trámite de revisión. Además de los argumentos expuestos en la primera solicitud, el actor manifestó que el asunto objeto de estudio “no requiere de un análisis minucioso del material probatorio obrante para determinar la vulneración de las garantías básicas alegadas”.[8] Asimismo, consideró que los derechos fundamentales cuyo restablecimiento pretende, “no son eventuales o supuestos, sino ciertos y exigibles”.[9]
Mediante comunicación radicada el 14 de mayo de 2013, el señor Álvaro Vásquez Melo aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue absuelto “del cargo formulado por presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 cuyos hechos refieren a los concernidos en el asunto de la referencia”.[10]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[11].
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si ¿la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el señor Álvaro Vásquez Melo en el proceso adelantado en su contra por falsedad ideológica en documento público, al considerar la conducta como dolosa o no como una conducta imprudente?
3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.
En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial.
3.1. Caso concreto.
3.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el peticionario fue condenado a 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción de funciones públicas, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por suscribir un documento que contenía información falsa, actuando en calidad de Juez de la República. Los cargos que dirigen contra la sentencia se cifran en señalar que fue condenado por una actuación imprudente, a pesar de que el tipo penal mencionado exige la existencia de dolo para su configuración.
En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no solo incidiría negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el mínimo vital, sino que atentaría contra principios constitucionales que orientan el ejercicio del poder punitivo del estado, como la responsabilidad subjetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso.
En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de la Sala Plena posee relevancia constitucional.
3.1.2. Subsidiariedad. Contra la decisión objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por tratarse de una apelación resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la propia Corporación así lo indica a folio 49 de la sentencia controvertida (adoptada el 16 de marzo de 2011), donde expresamente señala: “contra este fallo no procede recurso alguno”.
Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia afirmó que contra la decisión procedía la acción de revisión, implicando con ello que sería procedente una acción orientada a atacar la decisión ya ejecutoriada de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, la acción de revisión, por dirigirse contra decisiones ejecutoriadas, prevé unas causales taxativas de procedencia que permiten determinar la corrección de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión[12]. En este caso, ninguno de los cargos que el actor dirige contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo por el delito de falsedad ideológica en documento público, podría subsumirse en las causales de procedencia de la acción de revisión y, por lo tanto, no debe exigírsele al peticionario la carga procesal de acudir a una acción que no está diseñada para soportar la controversia constitucional planteada en esta oportunidad.
3.1.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2011, y leída el 22 de marzo del mismo año, fecha desde la que debe contarse el término de presentación de la acción, pues ese día el peticionario conoció el contenido de la decisión. La demanda se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 5 de octubre de 2011, es decir, 6 meses y 13 días después de leído el fallo.
Sin embargo, observa la Sala que la demanda previamente se había presentado ante la Corte Suprema de Justicia y, la Sala de Casación Civil, a quien correspondía resolver el asunto como juez constitucional de primera instancia decidió, no admitir a trámite la tutela, sosteniendo que no es procedente contra decisiones de órganos de cierre del sistema jurídico, situación que llevó al peticionario a acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
El auto de inadmisión se produjo el 27 de septiembre de 2011, seis meses y cinco días después de leída la sentencia condenatoria que el actor controvierte. Descontando las diligencias propias del reparto, estima la Sala que la acción se presentó dentro de un término inferior a seis meses, desde el momento en que se produjo la presunta violación de los derechos constitucionales del actor.
3.1.4. Que, de ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la petición de amparo. También este requisito se encuentra plenamente satisfecho en esta oportunidad. Según se refleja en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la defensa se orientó en el juicio oral a desvirtuar el carácter doloso de la conducta por la que fue juzgado el actor, argumentos que plantea actualmente en sede constitucional.
3.1.5. Las demás condiciones formales de procedibilidad de la acción no resultan aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; y (iii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.
4. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[13], (ii) sustantivo[14], (iii) procedimental[15], (iv) fáctico[16]; (v) error inducido[17]; (vi) decisión sin motivación[18]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[19]; y (viii) violación directa de la Constitución[20].
En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve extensión en relación con el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico.
4.1. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[21].” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[22]”
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[23]. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[24].
La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[25], los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[26].
En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[27] Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [28]
Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”[29] En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[30], esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[31] De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[32]
Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia[33]. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[34]
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[35].
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[36] (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[37] (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[38].
En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.
Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
4.2. El defecto fáctico.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[39].
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[40].
Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[41].
Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[42]. Y una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[43].
Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[44] “cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[45].
No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba.
5. Caso concreto.
5.2. Análisis de las causales de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
5.2.1. Del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.
Para la Sala Plena, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no constituye un cambio de jurisprudencia y se ajusta a su concepción del delito falsedad ideológica en documento público, al considerarlo como un injusto de carácter estrictamente doloso.
Al respecto, la autoridad judicial demandada no solo reiteró ampliamente la jurisprudencia en la que viene considerando que este delito solo puede darse a título doloso, sino que dedicó varios apartes de la sentencia a evaluar si, en el caso concreto, se presentó una actuación de esta clase por parte del juez acusado.
Adicionalmente, la accionada hizo referencia a dos precedentes específicos en su decisión, en los cuales se analizó la responsabilidad penal de dos juezas de la república que suscribieron documentos con aptitud probatoria que incorporaban información falsa. Las funcionarias aceptaron ese hecho, pero alegaron justificaciones diversas de su conducta.
En uno de los casos (providencia del 30 de enero de 1991, la Sala de Casación Penal (MP. Gustavo Gómez Velásquez), la acusada aceptó haber suscrito actas correspondientes a diligencias del despacho a las que no asistió,[46] alegando que se hallaba enferma y que decidió hacerlo para no perjudicar la administración de justicia. En el otro caso, la funcionaria judicial firmó un amplio número de declaraciones extra juicio sin haberlas recepcionado. Posteriormente, resultó comprobado que en esos documentos se hizo figurar como declarantes a terceros que suplantaban a quien debía rendir la declaración. La jueza sostuvo que su conducta obedeció a la poca trascendencia de las declaraciones extra proceso dentro del desarrollo de las labores del juzgado, añadió que no revisó las declaraciones y sostuvo que ningún juez está presente cuando se recepcionan.
En el primer caso, la Corte Suprema de Justicia señaló que de ninguna manera la conducta de la funcionaria podía considerarse descuidada o imprudente, sino que resultaba claramente dolosa, pues nadie mejor que ella sabía que no se hallaba en el despacho los días en que se realizaron las declaraciones de las que dio fe sin haberlas presidido.
En el segundo proceso, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la posibilidad de estructurar el delito tanto en la modalidad de dolo directo, que supone conocer la antijuridicidad de la conducta y tener la voluntad de ejecutarla, como a manera de dolo eventual o de previsión, que consiste en prever un resultado como probable y consentir en su realización para obtener el fin querido por el sujeto activo del delito.[47] La alta Corporación explicó que la conducta irresponsable de la jueza, en el sentido de firmar “cuanta declaración extra proceso le pasaran” hacía previsible con alta probabilidad la existencia de una falsedad en esas declaraciones, y su falta de interés por las funciones asignadas demostraba que, en efecto, dejó el resultado librado al azar.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal indicó que esas decisiones previas, a pesar de guardar analogía con el caso objeto de estudio no la relevaban del estudio del dolo en el caso concreto, pues, por tratarse de un aspecto de arraigo subjetivo, resultaba posible concebir la existencia de motivos explicativos de la actuación de un funcionario. A pesar de esa prevención, la Sala citada sí expuso algunas conclusiones relevantes para el resto de la decisión, a partir de esos precedentes.
Primero, indicó que de ellos se desprende una pauta de valoración, que consiste en “extraer el dolo” de lo que hacen, omiten, dicen o callan las personas; segundó, la Sala asimiló la conducta del Juez Álvaro Vásquez Melo con la de la jueza que suscribió actas sin estar en el Despacho (sentencia de 30 de enero de 1991). Sostuvo que nadie mejor que un funcionario judicial debe saber si asistió o no al Despacho. Finalmente, resaltó que existe una regla jurisprudencial consolidada según la cual firmar sin revisar (aunque puede ocurrir según lo demuestra la experiencia) no justificaba el actuar de las funcionarias mencionadas.
De lo expuesto, se reitera, no cabe concluir que existió un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la Sala de Casación Penal. La Corporación identificó sus pronunciamientos previos relevantes, asumiendo así la carga de transparencia que le corresponde; y no se apartó de ellos sino que derivó de las decisiones previas un marco normativo para el análisis del caso concreto.
En consecuencia, corresponde a la Sala Plena determinar si, a partir de ese marco normativo compuesto por las normas legales relevantes y las reglas adscritas a su propia jurisprudencia, la Sala de Casación Penal incurrió o no en un defecto fáctico al valorar la existencia de dolo en la conducta del ex Juez Álvaro Vásquez Melo.
5.2. Presunto defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas.
5.2.1. Respecto de la aptitud probatoria de documento público, el peticionario considera que la Sala de Casación Penal valoró de manera inadecuada el acta de 16 de diciembre de 2009, porque solo se refirió a la parte final del documento, en la que se consignan algunas consideraciones sobre el saneamiento del proceso, la práctica de pruebas y la inexistencia de excepciones previas pendientes de resolver.
Pero dejó de lado, (i) la primera parte del acta, en la que se plantea que la audiencia correspondiente no pudo adelantarse por estar pendiente de decisión la apelación contra el auto que negó las excepciones previas; (ii) la evidente contradicción entre el primer párrafo del acta, en el que se indica que la audiencia no puede efectuarse y el segundo párrafo, en el que se consignaron los aspectos procedimentales citados; (iii) la declaración de la escribiente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, quien afirmó que la audiencia no se realizó y que las constancias finales obedecieron al uso de un formato en forma mecánica; y (iv) la declaración de las partes del proceso ordinario entre Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Kenvitur Ltda., quienes señalaron que no sufrieron inconveniente derivado de la suscripción del acta de 16 de diciembre de 2009, con respecto al curso normal del proceso[48].[49]
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, las consideraciones contenidas en el acta sobre el saneamiento del proceso, el periodo probatorio y la ausencia de excepciones previas por resolver hacían del acta un documento público con capacidad probatoria. Además de ello, precisó que dada la naturaleza de las declaraciones finales contenidas en el acta, ese instrumento tenía la potencialidad de afectar los intereses jurídicos de las partes en el proceso civil, lo que supone sobrepasar el umbral de la antijuridicidad formal. Aclaró que la posterior anulación del documento no le resta aptitud probatoria, ni tampoco afecta la eficacia jurídica de la que gozó desde su elaboración hasta la posterior anulación.
Esta Sala no percibe que la posición de la autoridad judicial accionada sea arbitraria, caprichosa o contra evidente; por lo tanto, el documento citado, podía servir de prueba, aspecto esencial para que se configure la antijuridicidad en este delito, según lo ha precisado la propia Corte Suprema de Justicia, al calificarlo como “tipo de peligro”.
Esa conclusión es razonable porque la eventual inconsistencia entre diversos apartes de un documento público no le resta, por sí sola, eficacia probatoria ni jurídica, de una parte; y porque el aparte final del acta, independientemente de la citada contradicción, resulta claro. Afirmaciones como la ausencia de nulidades, la inexistencia de excepciones previas, o la definición del período probatorio tienen relevancia jurídica, de manera que la conclusión de la Corte Suprema no se adoptó contra la evidencia recaudada en el trámite.
5.2.2. Respecto de la indebida valoración de la pruebas para concluir que se trató de una conducta dolosa.
De acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa (i) “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, o (ii) “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. El primero de los supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como dolo directo, mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuyó, por ejemplo, a la jueza que firmó actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de enero de 1991),[50] como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructuró, en su concepto, en el caso de la jueza que habitualmente firmaba declaraciones extra proceso que no había recibido y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032).
Las dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo directo, requiere de la prueba sobre el conocimiento del carácter antijurídico de la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostración de un conocimiento sobre la probabilidad cierta (así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el caso de la jueza que suscribía declaraciones extra proceso) de incurrir en un hecho ilícito, y la total despreocupación frente a ese resultado probable (consentirlo o dejarlo librado al azar).
La Sala de Casación consideró que el señor Vásquez Melo obró dolosamente, porque conocía el hecho constitutivo de la infracción penal y quiso su realización. A dicha conclusión llegó luego de examinar los hechos que rodearon el caso.
Ahora, si se ha demostrado que el procesado firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede ampararse la conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio.
La Corporación demandada hizo referencia a una pauta de análisis probatorio según la cual es posible “extraer el dolo” de lo que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludió a una regla conforme con la cual los jueces deben verificar lo que firman. Sobre esa regla aclaró que, no obstante haber sido establecida en sentencias previas, algunas análogas al asunto analizado, no resultaba determinante para fallar porque, en atención al carácter subjetivo del dolo, siempre resultaba posible que motivos diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza mayor, explicaran que un juez con la experiencia del acusado suscribiera ese documento sin conocer su contenido.
Advirtió, por otra parte, que no se juzgó al actor por no presidir la audiencia sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de 16 de diciembre de 2012, sin ser relevante para el análisis si la autorizó o solo confió en firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido, y descartó la posibilidad de acudir a reglas de la experiencia basadas en la sobrecarga laboral o la confianza entre los funcionarios del despacho, para descartar el carácter doloso de la conducta investigada.
En esos términos, más que basarse solo en sospechas, como asegura el peticionario, la Sala de Casación Penal decidió con base en (i) indicios derivados o relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten las personas, y (iii) una presunción según la cual puede asumirse que los jueces conocen lo que firman.
Para la Sala, edificar la existencia de la prueba del dolo a partir de la presunción mencionada no resulta injustificado. No es arbitraria la consideración de la Corte Suprema de Justicia según la cual “puede presumirse que un juez conoce lo que firma” y, en esa medida, salvo la existencia de razones especialmente poderosas, suscribir un documento sin examinar cuidadosamente el contenido es aceptar como probable la ocurrencia del resultado.
En este sentido, la Corte Constitucional considera que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado[51].
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia del 16 de marzo de 2011, condenado al señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica en documento público, a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria; al considerar que el juez actuó dolosamente al firmar un acta de una fecha en la cual estaba incapacitado.
Para el Tribunal Constitucional, la autoridad judicial accionada actuó en ejercicio de su competencia constitucional y conforme al principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución, con fundamento en una interpretación jurídica razonada, seria, coherente y sólida del caso sometido a su conocimiento
6.2. Regla de decisión.
No se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia en materia de falsedad ideológica en documento público, ni un defecto fáctico proveniente de la presunta errada valoración de los hechos que dieron lugar a la condena penal, cuando no se advierte arbitrariedad alguna en las decisiones adoptadas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite de la referencia.
Segundo.- Confirmar la sentencia proferida dentro del trámite T-3.365.491 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), negó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Álvaro Vásquez Melo
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General