Auto Constitucional A 060/14
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 060/14

Fecha: 11-Mar-2014

Auto 060/14

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ- Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento e iniciar incidente de desacato de sentencia T-493/13

Referencia: expediente T-3.850.902.

Solicitud  de  cumplimiento  y  apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

Peticionario: Humberto Sánchez Barón

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Humberto Sánchez Barón instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella.

2. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-493 del 26 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico las resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, expedidas por el Instituto de Seguro Sociales.

TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Humberto Sánchez Barón conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia. 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2014, Humberto Sánchez Barón solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-493 de 2013, toda vez que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá presuntamente no le ha notificado a las accionadas el fallo de revisión, ni ha verificado el cumplimiento del mismo conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, perpetuando la afectación de sus derechos fundamentales, a pesar de existir una orden judicial de este Tribunal que los ampara.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

2. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3]de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

3. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

4. No obstante, en casos excepcionales, este Tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

5. Ahora bien, al estudiar la solicitud deHumberto Sánchez Barón, la Sala encuentra que éste no ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quienes el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de desacato, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, el actor no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o incidental ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

6. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por Humberto Sánchez Barón, máxime cuando no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite. No obstante, como quiera que el peticionario sostiene que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no ha notificado a las demandadas, la Corte lo conminará para que, de no haberlo hecho, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

7. A la par, esta Colegiatura le remitirá el escrito presentado por el accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente según los los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-493 de 2013. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacatode la Sentencia T-493 de 2013, promovida por Humberto Sánchez Barón.

SEGUNDO.- CONMINAR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que, de no haber notificado a las accionadas de lo decidido por esta Corporación dentro del proceso de tutela T-3.850.902, proceda a efectuarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá la solicitud presentada por Humberto Sánchez Barón, para que proceda conforme a su competencia.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia ala peticionaria.

Comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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