Sentencia T-119/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor
La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Justificación de trato diferente
La Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios
Una conducta puede entenderse como violatoria del postulado constitucional a la igualdad de una persona en condición de discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad.
DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICETEX, condonar deuda con ocasión de un crédito educativo para que joven cursará estudios de música
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñar y desarrollar medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional implementar las acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad
Referencia: Expediente T-4085210
Acción de tutela presentada por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo, Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exterior- ICETEX, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, el dieciséis (16) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo, Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exterior- ICETEX-, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Lucero Herrera Contreras presentó acción de tutela en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera[1], tras considerar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exterior- ICETEX- vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a condonar la deuda que actualmente presenta por razón de un crédito educativo, pues a juicio de la entidad, para ello es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales está haber obtenido el mejor promedio en las pruebas de Estado SABER-PRO.
Según la peticionaria, esta exigencia desconoce que las personas que padecen autismo presentan una serie de complejidades en su desarrollo y en su proceso de aprendizaje, por lo que no es posible que compitan en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante, que su hijo, Jimmy Hernando León Herrera es un joven[2] que padece de autismo y que actualmente presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66.1%.[3]
1.2. Actualmente, tiene una deuda que supera los sesenta millones de pesos ($60.000.000) con el Icetex por concepto de un préstamo que le fue concedido para cursar estudios de música en la Universidad de los Andes a través del programa de crédito especial para estudiantes con discapacidad[4], pues inicialmente el crédito regular fue rechazado al no contar con un respaldo económico suficiente que permitiera garantizar el pago total de la deuda.[5]
1.3. Expone, que el joven fue el mejor bachiller de la institución educativa en la que cursó estudios escolares[6] pero además de ello, fue el mejor egresado de la facultad de música en la mencionada universidad con un promedio de 4.5. [7]
1.4. Sostiene, que el Presidente de la República, informó a través de diversos medios de comunicación que a aquellos estudiantes con mejores promedios universitarios, se les condonarían las deudas existentes con el Icetex. Sin embargo, una vez presentada la solicitud, la referida entidad, expuso que para ello era necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales se encontraba tener el mejor promedio en las pruebas SABER-PRO.[8]
1.5. A juicio de la peticionaria, el cumplimiento de este requisito es irrazonable y desproporcionado, en tanto no es posible que su hijo compita en igualdad de condiciones con los demás estudiantes del país en una prueba de esta naturaleza, sobretodo cuando sus condiciones particulares le impiden el desarrollo de ciertas destrezas que la prueba exige y que le son imposibles de realizar.[9] En efecto, aquellas personas que presentan autismo, requieren de ajustes y tratamientos especiales en los diferentes procesos y exámenes académicos, por lo que esta circunstancia debió haber sido prevista por la entidad al momento de presentar el joven la prueba.[10]
1.6. Ante la negativa de la demandada, la tutelante ha solicitado de manera reiterada la concesión de la condonación, no solo por la precaria situación económica del joven quien actualmente no cuenta con un empleo sino precisamente porque en razón a su alto rendimiento, es un derecho que le asiste. Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que las entidades Fulbright y Colfuturo le concedieron una beca para realizar un nivel elevado de ingles y de esta manera ser aspirante a la realización de un postgrado. Sin embargo, y pese a lo anterior, el ICETEX se ha negado a ello.[11]
1.7. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria, en representación de su hijo, presentó acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) se conceda tanto a ella en su condición de codeudora como a su hijo, la condonación total de la deuda que actualmente presentan con el Icetex, teniendo en cuenta el excelente desempeño académico del joven en la universidad y en otros aspectos académicos de su vida, (ii) se garantice de esta manera el goce efectivo de su derecho al mínimo vital y por ende no se le exija el pago de una deuda que no puede sufragar y (iii) que el Departamento Administrativo de la Función Pública, establezca a nivel nacional, una página de inscripción para personas con discapacidad que estén buscando empleo conforme sus habilidades.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior- ICFES, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública.[12]
2.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX
Durante el término de traslado de la acción de tutela, el ICETEX dio contestación al requerimiento judicial, solicitando como primera medida se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de una vulneración a los derechos fundamentales de Jimmy Hernando León Herrera. Como sustento de su petición, sostuvo que (i) el joven no cumple con los supuestos normativos previstos en la ley para la condonación de su crédito educativo.[13] En este sentido, la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, otorgando beneficios no contemplados a favor del tutelante, máxime cuando en ningún momento se pactó la adjudicación de un crédito de carácter condonable y (ii) el Reglamento de Crédito Educativo y sus disposiciones complementarias contienen una normatividad homogénea, que se aplica para evaluar en condiciones de igualdad todas las solicitudes de crédito que recibe la institución.[14]
2.2. Respuesta del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación- ICFES
El ICFES solicitó en el escrito de contestación a la acción de tutela, su desvinculación del presente trámite, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo que (i) no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) al joven Jimmy Hernando León Herrera, se le publicaron los resultados obtenidos en el examen SABER-PRO, presentado en el primer semestre del año 2011, en igualdad de condiciones que a los demás examinados y (iii) la entidad realizó la publicación de resultados de los mejores SABER-PRO en los mismos términos que se venían publicando, y en los mismos no aparece el nombre del tutelante.[15]
2.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública
Durante el término de traslado, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por cuanto (i) los fundamentos que sustentan la acción de tutela escapan a la órbita de competencia atribuida a la entidad, quien no se encarga de fijar políticas públicas en materia de educación o aprendizaje y (ii) en el texto de la demanda de tutela promovida por la señora Gloria Lucero Herrera en representación de su hijo, no aparecen hechos u omisiones que puedan ser atribuibles o resulten predicables de la entidad.[16]
2.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite en tanto, el caso planteado, escapa a la esfera de sus funciones, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del Icetex, razón por la cual no es viable efectuar pronunciamiento alguno sobre el requerimiento judicial.[17]
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho, no existió una vulneración a los derechos fundamentales del joven Jimmy Hernando León Herrera, pues la decisión de negar la petición de condonación del crédito educativo se fundamentó en las normas aplicables al caso. Adicionalmente, de la actuación desplegada por la entidad accionada, no se derivó un tratamiento discriminatorio, puesto que efectivamente se garantizó el acceso y permanencia del joven a la educación superior, precisamente con el otorgamiento del crédito educativo para cursar el programa de música en la Universidad de Los Andes.
3.2. Impugnación
La señora Gloria Lucero Herrera Contreras presentó escrito de impugnación solicitando se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el amparo invocado. Como sustento de su petición, la tutelante expuso que el juez de primera instancia, omitió realizar un análisis detallado de las características, necesidades y dificultades de las personas con autismo y la consecuente imposibilidad de desempeñarse en igualdad de condiciones frente a quienes no padecen este trastorno. [18]
3.3. Decisión de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), resolvió confirmar el fallo recurrido. Para ello, consideró que en el presente asunto (i) no se acreditaba el requisito de subsidiariedad pues tratándose de una controversia de índole económico y contractual, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, (ii) no se cumplía con el requisito de inmediatez pues la tutela se había interpuesto 11 meses después del presunto hecho generador de la vulneración, en este caso la negativa a la petición de condonación de la obligación crediticia y (iii) no era la acción de tutela el medio para inducir la adopción de políticas públicas, ni para indagar sobre cuestiones de carácter general y abstracto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico. ¿Cabe aplicar en igualdad de condiciones a una persona autista (Jimmy Hernando León Herrera), un régimen de estímulo especial previsto para personas en condiciones de pobreza, que para la condonación de un crédito educativo exige, entre otras, contar con las pruebas SABER PRO con resultados ubicados en el decil superior del área en que se desempeña quienes la presentan, pese a carecer la prueba de un componente evaluativo en el área de desempeño del accionante?
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, (ii) la Protección constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y la consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor (iii) abordará la obligación del Estado de brindar un tratamiento diferente a personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales, fundado en criterios que atiendan sus necesidades y posibilidades individuales para finalmente resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
3.1. Legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Lucero Herrera Contreras
3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que para interponer la acción de tutela, es viable su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
3.1.2. En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Gloria Lucero Herrera Contreras actúa en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera, quien es una persona que padece de autismo, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66,1% y fue declarado interdicto judicial mediante fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. En el mismo se designó como guardador general a su progenitora, la señora Gloria Lucero Herrera.[19]
De lo anterior, se concluye que la señora Herrera Contreras está legitimada para actuar en representación de su hijo para la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la representación legal.
3.2. Examen de inmediatez
3.2.1. En los argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia para negar la tutela, se encuentra el atinente al requisito de la inmediatez. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, “Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la actora no obró con la prontitud necesaria, debido a que la negativa a la petición de condonación de la obligación, que es lo que en últimas duele, data de 12 de junio de 2012, en tanto que la acción de tutela la propuso en mayo de 2013, es decir 11 meses después.”[20]
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela derivado del artículo 86 de la Constitución es su interposición en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración alegada. Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una “herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[21]
Varias son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia de la vulneración es permanente en el tiempo, es decir, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[22]
3.2.2. Contrario a lo establecido por el juez de segunda instancia, la Sala encuentra que la última respuesta emitida por parte del Icetex, en torno a la negativa de acceder a la petición formulada por la accionante en la cual invoca la condonación de una obligación crediticia, data del año 2013, concretamente del 27 de marzo. En la misma, la entidad, expuso que: “De acuerdo a lo anterior, le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a la condonación de la obligación puesto que el beneficiario no cumple con los requisitos indicados anteriormente.” [23]
Así las cosas, entre el presunto hecho generador de la vulneración, en este caso la negativa a la petición de condonación y la interposición de la acción de tutela (22 de mayo de 2013)[24], transcurrieron 2 meses, tiempo que se estima como prudente y razonable para interponer la acción de tutela y por ende no se desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de acciones de tutela presentadas por sujetos de especial protección constitucional, el análisis de procedencia por inmediatez debe ser flexible.[25] Se protege con esto que los obstáculos propios de su condición, se tomen en cuenta como razones válidas para admitir demora en el acceso a la administración de justicia.
En este orden de ideas, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad en las que muchas veces se encuentran las personas en situación de discapacidad. En este caso, se trata de una persona en una situación especial, quien además fue declarado interdicto mediante fallo judicial.[26]
Por las razones expuestas, debe concluirse que la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera cumple con el requisito de inmediatez.
3.3. Principio de subsidiariedad
3.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 86 de la Constitución Política, toda persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales puede invocar la protección del juez constitucional, con el propósito de que cese la vulneración o amenaza a los mismos.
El presente caso, trata un asunto que trasciende a la esfera de protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Se trata de la adopción de acciones afirmativas a favor de personas como el accionante, que deben presentar la prueba SABER PRO para aspirar al estímulo especial de condonación de su crédito educativo, previsto para personas en situación de pobreza.
Esta Corporación ha señalado que la omisión del deber de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, sobretodo cuando se trata de personas en condición de discapacidad, sometidas a una constante marginación social, para quienes se busca la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad. [27]
3.3.2. En este caso el demandante sólo cuenta con el amparo tutelar como mecanismo de protección, por cuanto aunque tiene a su alcance la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir el acto que negó su solicitud de condonación de su crédito educativo, este no reviste la idoneidad necesaria para garantizar sus derechos por las siguientes razones: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional (el tutelante tiene autismo y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66.1%) a quien precisamente se le debe facilitar el acceso a la protección de sus derechos constitucionales, removiendo progresivamente los obstáculos que impidan la satisfacción de sus intereses. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del julio 4 de 2006, expresó que: “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad”. (ii) Los mecanismos ordinarios de defensa podrían tardar mucho tiempo en surtir efecto y es claro que en el presente asunto es urgente la intervención del juez constitucional para desarrollar todo tipo de medidas de igualdad promocional que hagan posible el ejercicio de los derechos no solo del accionante sino de las demás personas que se encuentren en su misma circunstancia y de esta manera evitar cualquier acto discriminatorio en su contra. (iii) La jurisdicción contencioso administrativa puede ser idónea y efectiva cuando lo que se pretenda sea cuestionar la legalidad de cierta normatividad, sin embargo dada su naturaleza no es el mecanismo adecuado en lo que corresponde a la protección de los derechos fundamentales. (iv) La decisión de procedencia de una tutela en la cual se vean involucrados derechos constitucionales de personas en condición de discapacidad, deberá siempre consultar y valorar la necesidad de permitir su acceso a la administración de justicia y su incorporación a la sociedad sin más barreras o exigencias rigurosas de las que la sociedad regularmente les impone.
Bajo estas consideraciones y dada la relevancia constitucional del caso, resulta procedente el estudio del mismo por medio de la acción de tutela.
4. La Protección constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y la consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor
4.1. El artículo 13 de la Constitución Política prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios, pero además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Con ello se busca garantizar de manera real y material el ejercicio de este derecho y la especial protección de que gozan las personas en estas circunstancias. [28]
Por su parte, el artículo 47 Constitucional manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. [29] Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de oportunidades y el trato más favorable.
Por último, el artículo 68 de la Carta, determina que son obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. [30] De este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
De la interpretación de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas.
4.2. La protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Al respecto, pueden destacarse, entre otros:
4.2.1. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, propone “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”,[31] y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.
Igualmente, en el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[32] Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.
Para una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[33] concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.[34]
4.2.2. El Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preceptúa en su artículo 13 literal e) que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”, y en su artículo 18 señala que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
4.2.3. En el ámbito americano se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. En el artículo 1° de este instrumento internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
En esta Convención se consagra que la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.[35]
4.3. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico Colombiano, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad. Entre ellas se encuentran:
4.3.1. La Ley 115 de 1994, [36] “Por la cual se expide la Ley General de la Educación”, determina que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, “es parte integrante del servicio público educativo” (art. 46), para lo cual la Nación y las entidades territoriales “podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de las personas discapacitadas.
4.3.2. El Decreto 2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”, establece que esta población puede recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.
4.3.3. En la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, se dispuso en su artículo 12 lo siguiente: "el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garantice el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitaciones".
El artículo 14 establece que “El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto”.
4.3.4. Por su parte, el Decreto 366 de 2009, "Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva", en su artículo 4 expresa que “Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, síndrome de Asperger o con autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional.”
4.3.5. Como se puede observar, la política educativa se ha orientado al diseño de un sistema que se compromete a la creación de un ambiente menos restrictivo y una formación integral dentro del medio académico y social más apropiado para quienes cuenten con limitaciones físicas o mentales, “sin perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.”[37]
4.4. Con fundamento en los preceptos constitucionales, normas internacionales y disposiciones legales antes mencionadas, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protección para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razón de su limitación o discapacidad y ha establecido que son sujetos de especial protección a quienes se les debe garantizar su derecho fundamental a la igualdad, lo cual supone el ejercicio de un trato diferenciado y la obligación de evitar cualquier acto discriminatorio en su contra.
En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de este grupo de la población que garanticen un trato prioritario fundado en el reconocimiento de la igualdad dentro de la diferencia, es decir, las diferencias reales existentes entre personas que padecen alguna discapacidad y las que no. Al respecto, la Corte ha sostenido:
“La igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos específicos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”.[38]
“La no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”.[39]
En este orden de ideas, la Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.[40]
4.5. A partir de lo anterior, esta Corporación ha establecido que una conducta puede entenderse como violatoria del postulado constitucional a la igualdad de una persona en condición de discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad.[41]
Respecto a la violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento del deber de trato especial, la Corte ha precisado que dicha circunstancia supone que el juez verifique la existencia de:
“(1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados”.[42]
Pero además de ello, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.”[43]
4.6. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” ,[44] y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, el cual toma nota de la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la población con discapacidad y prescribe, de esa forma, la obligación de adecuar el diseño frente a casos concretos mediante cambios que no exijan cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado.
5. Se desconoce el derecho a la igualdad de una persona cuando el Estado omite adoptar las medidas encaminadas a garantizar un tratamiento diferente fundado en criterios que atiendan sus necesidades y posibilidades individuales.
5.1. Cabe resaltar, que esta Corporación ha estudiado casos de personas con limitaciones o capacidades excepcionales, a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales frente a la omisión del Estado en adoptar las medidas que garanticen un tratamiento constitucional diferente en relación con quienes no poseen estas calidades. Lo anterior encuentra sustento precisamente en el artículo 13 de la Constitución, que aún cuando reconoce a todas las personas de modo general la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por las autoridades y de oportunidades, señala como deber del Estado proteger especialmente a aquellas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902 de 1999[45] “nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva”. El mismo fundamento constitucional, es válido para sostener con fundamento en el inciso final del artículo 68 Superior, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial en materia de educación, que debe dar el Estado a las personas con limitaciones o habilidades superiores.
5.2. En sentencia SU-1149 de 2000,[46] la Corte analizó la situación de un grupo de menores con talentos y capacidades excepcionales, quienes exigían del Estado la adopción de las medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio público de educación en condiciones que se ajustaran a sus necesidades individuales. Según se extrae de los hechos de la tutela, las diferentes instituciones contra las cuales habían dirigido sus demandas no les ofrecían las posibilidades para garantizar su derecho fundamental bajo criterios que permitieran establecer currículos adecuados a sus capacidades intelectuales, de manera que favorecieran su desarrollo cognitivo, emocional, social y moral.
En esta ocasión, la Corporación le ordenó al Gobierno Nacional, el diseño de políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades excepcionales, así como al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX- la implementación de un sistema de financiación de educación que garantizara la igualdad de oportunidades para el acceso al crédito de los aspirantes con estas características.[47] Para sustentar su decisión, el alto Tribunal sostuvo que:
“En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia. Desde esta óptica, la labor del juez constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional.
La educación especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país”.[48]
5.3. Así mismo, en la sentencia T-1258 de 2008,[49] esta Corporación resolvió una acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que las ventanillas de atención al público de esta entidad constituían una barrera que le impedía acceder en forma adecuada a la información, situación que vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su condición especial debía ser asimilada a una discapacidad, haciéndolo merecedor de la protección especial que el ordenamiento le garantiza a estas personas. La Sala Quinta de Revisión consideró que el Estado colombiano había fallado en su deber de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los derechos constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente discriminado, que afrontaba barreras diarias para acceder a la prestación de bienes y servicios. En consecuencia, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que elaborara una política sectorial de accesibilidad y de adecuación de la estructura física de la Rama Judicial que garantizara los derechos de las personas de talla baja y así superar la deficiencia de trato especial que merecen. Concretamente, se dijo:
"El análisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situación distinta a la del resto de la población, que no afronta los obstáculos descritos ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una situación cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al acceso a bienes y servicios en razón de su talla pequeña, - en lo que respecta a la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de sus derechos. Esta población merece medidas de protección especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales.
[…]
De este modo, el deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales en favor de los grupos discriminados, se traduce en el caso de las personas de talla baja, en la necesidad de otorgarles un trato desigual más favorable. Es el Estado en su conjunto, el obligado entonces a diseñar políticas unificadas a nivel nacional, para las personas con esta condición específica”.[50]
5.4. En sentencia T-553 de 2011,[51] la Corte analizó la situación de un ciudadano en condición de discapacidad que invocaba la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, lo estaba vulnerando, debido a que no podía ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debía acudir con frecuencia, no contaba con condiciones de accesibilidad para personas en estas condiciones. Según se extrae de los hechos de la tutela, la falta de accesibilidad física le impedía llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo ponía en desventaja frente a sus colegas que si podían desplazarse por todo el complejo. Para la Corte, la entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible, comoquiera que:
“El actor es una persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le margina y excluye del acceso al ambiente físico en el Complejo Judicial de Paloquemao, (iii) no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes al ejercicio de su profesión, (iv) por tanto se encuentra en desventaja frente a los demás abogados que sí pueden movilizarse por todo el complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías constitucionales están siendo limitadas sin justificación alguna”.[52]
5.5. Por su parte, en la sentencia T-427 de 2012[53] se estudió el caso de una persona con discapacidad que desde el momento de su nacimiento padeció una enfermedad que afectaba en más de un 50% su capacidad laboral, pese a lo cual logró emplearse por cerca de 5 años como auxiliar de bodega en una empresa que finalmente lo despidió tras entrar en liquidación. Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo trabajo por más de 10 años, el accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por cuanto la fecha de estructuración de la misma coincidía con la de su nacimiento, lo que le hacía imposible cumplir con el requisito de haber efectuado cotizaciones previas.
En ese caso la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que existía una obligación del Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad de realizar ajustes razonables cuando se requiera en un caso particular, para garantizarle a este grupo de personas en situación de vulnerabilidad “el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”, porque, de lo contrario, se estaría discriminando a una persona con discapacidad por razón de su condición especial. En consecuencia, a partir de un enfoque social de discapacidad,[54] se consideró que la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral debía ser el momento en que el accionante realizó su último aporte al sistema de pensiones, porque fue a partir de ese momento que su discapacidad interactuó con una barrera social que le impidió seguir laborando. Específicamente, se dijo:
“95. Ahora bien, integrando la interpretación de las normas reglamentarias que regulan la fecha de estructuración del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999) con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la protección de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, la Sala de Revisión debe concluir que la fecha en que el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones.
96. Esta decisión constituye un “ajuste razonable” a la interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para el caso concreto del [actor], las cuales, como ya se mencionó, obedecen a una concepción de la discapacidad desde un “enfoque médico”, y que de aplicarse en estricto sentido al caso concreto, tendría un efecto discriminatorio que debe ser corregido por el operador jurídico.
97. Este ajuste razonable de la interpretación de las normas reglamentarias sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no se realiza, se le estaría negando a una persona con discapacidad su derecho a la pensión de invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional, situación expresamente prohibida por la Constitución y lo tratados internacionales que protegen los derechos de las personas con discapacidad.”[55]
5.6. En sentencia T-571 de 2013[56] la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la educación de un menor de edad con capacidades excepcionales, al adjudicársele un cupo educativo en una institución oficial común, que además era muy distante de su lugar de residencia. Para resolver el problema jurídico, la Sala Sexta precisó que la entidad accionada no había adoptado las acciones de discriminación positivas en favor del estudiante, concretamente no había procurado la realización de un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar su excepcionalidad. Al respecto, sostuvo que:
“el derecho fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.” [57]
5.7. En esta misma línea, en sentencia T-598 de 2013,[58] la Corte analizó la situación de un joven con discapacidad visual, que exigía la presentación del examen de estado “Saber 11” bajo condiciones adecuadas que garantizaran su derecho a la igualdad frente a los demás estudiantes, por lo que solicitó al ICFES el suministro de ciertas ayudas técnicas requeridas para mejorar su condición al momento de presentar la prueba. Según se extrae de los hechos de la tutela, aunque la discapacidad del menor no afectaba su capacidad cognitiva, pues incluso había obtenido sobresalientes resultados académicos en el colegio, la condición visual del joven, le impedían el desarrollo de algunas actividades, principalmente de motricidad fina, lectura de letras pequeñas y colores. A pesar de lo anterior, las ayudas requeridas no fueron suministradas por la entidad demandada, quien por el contrario autorizó asistencias que no satisfacían las necesidades del estudiante.
Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró que se habían vulnerado los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la educación del joven tutelante, al permitírsele la presentación del examen de Estado “Saber 11” en condiciones que no se ajustaban a su circunstancia visual y al no haberse adoptado los recursos pertinentes para procurarle el desarrollo de sus potencialidades respecto a los demás estudiantes, quienes sí pudieron hacer uso de todas sus capacidades para obtener un mejor resultado. En esta ocasión, la Corte ordenó la adopción de unas medidas de discriminación afirmativas a su favor, con el fin de que se le garantizara su integración social y el goce efectivo de todos sus derechos. Para tal fin se dispuso que si a bien lo tenía el estudiante, el ICFES debía hacerle una nueva prueba, autorizándole y suministrándole las ayudas técnicas por él solicitadas en la presentación de la acción de tutela.[59]
5.8. Como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma carta política y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo integral y pleno de sus capacidades y potencialidades.
6. Las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental a la igualdad de Jimmy Hernando León Herrera
6.1. Las pretensiones formuladas se encaminan a que la obligación pecuniaria adquirida con el ICETEX por la accionante y su hijo Jimmy Hernando León Herrera, se condone teniendo en cuenta los postulados constitucionales y legales que procuran por un trato diferente y prioritario para quienes padecen algún tipo de discapacidad. Sin embargo, la norma que regula el beneficio de la condonación (Decreto 2636 de 2012[60]), exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a dicha prerrogativa.
6.2. En este caso no se trata de que las entidades accionadas, motu proprio, hayan hecho una exigencia que puede resultar desproporcionada a la luz de las circunstancias del actor, sino que lo que se cuestiona es si cabe aplicar, en igualdad de condiciones, a una persona con discapacidad, un régimen de estímulo, que para la condonación de un crédito educativo exige, entre otras condiciones acreditar la situación de debilidad económica, y contar en las pruebas Saber Pro con resultados ubicados en el decil superior del área en que se desempeña, pese a que la prueba carece de un componente evaluativo en el área a la que la persona se dedica.
6.3. Además, es un hecho ampliamente conocido que las personas autistas requieren de apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos, especiales y diferentes a los regulares para su atención y desarrollo integral. Conforme, el concepto emitido por la Liga Colombiana de Autismo, durante el término de traslado de la presente acción de tutela, los trastornos del Espectro del Autismo (TEA) son una serie de alteraciones significativas en el desarrollo de las habilidades de interacción social recíproca, de comunicación verbal y no verbal y un repertorio restringido de comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el equilibrio familiar e inciden en el estado de salud biológico, emocional y mental de quienes lo padecen.[61]
Según la Autism Society of America (ASA)[62] el autismo es un trastorno neurológico que afecta el funcionamiento del cerebro e impacta su desarrollo normal en áreas relacionadas con la interacción social y las habilidades comunicativas y cognitivas. Los niños y los adultos con autismo típicamente tienen deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, en las interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. Éste trastorno les dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros independientes dentro de una comunidad.[63]
Las personas que tiene autismo presentan inflexibilidad cognitiva, caracterizada por la intolerancia a los cambios que pueden suceder durante la resolución de problemas o la ejecución de una tarea, dificultad para cambiar de estrategia si no es la adecuada, resistencia a las iniciativas, planteamiento cognitivo vago; así mismo presentan dificultades para adaptarse a las exigencias de las situaciones nuevas, limitaciones para crear, divagar, explorar, generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear, modificar, relacionar, soñar y transformar.[64]
A partir de lo anterior, es claro que las personas con discapacidad por razón del autismo, requieren de apoyos especiales para desarrollar ciertas actividades propicias de su educación, a fin de buscar, dentro de sus restricciones, su readaptación funcional. Para ellas, es necesario recibir apoyos que comprendan acciones afirmativas, como forma de garantizarles su derecho a la igualdad de oportunidades.
Respecto del concepto de acciones afirmativas, en la sentencia C-765 de 2012[65], en la que se estudió la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por medio del cual se establecían disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se señaló que las acciones afirmativas hacen referencia “a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.[66]
6.4. Ahora bien, para dar solución al problema jurídico planteado, es importante referirnos al Decreto 2636 de 2012, "Por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del ICETEX”.
De conformidad con la referida normatividad , para incentivar la permanencia y calidad en la educación superior a través de la condonación del crédito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior “ Mariano Ospina Pérez” (ICETEX) es necesario que (i) los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES) estén ubicados en el decil superior en su respectiva área, (ii) el interesado pertenezca al SISBEN 1, 2 y 3 o su equivalente, (iii) y haya terminado su programa educativo en el periodo señalado.[67]
6.4.1. En relación con el primer requisito, según el cual el estudiante interesado debe obtener en las pruebas SABER PRO, resultados ubicados en el decil superior de su respectiva área, cabe anotar que la prueba carece de un componente evaluativo en el área de música, lo que en el caso del actor generó un déficit de protección, derivado de la circunstancia de que el beneficio se ha previsto para quienes obtengan los promedios superiores en su respectiva área, por lo tanto la remisión a los promedios generales resulta excesiva en este caso.
Además, si bien es cierto que el ICFES ha incluido dentro de su reglamentación, garantías encaminadas a eliminar los obstáculos a los cuales habitualmente son expuestas las personas en condición de discapacidad, como las establecidas en el artículo 5º de la Resolución 092 de 2008, “Por la cual se expide la reglamentación de los procedimientos para registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES y se deroga la Resolución 256 de 2006”,[68] ello no es suficiente para cubrir otro déficit de protección que se observa con respecto al asunto.
Según se extrae del material probatorio obrante en el expediente, que la entidad tenía pleno conocimiento de la condición de persona con discapacidad de Jimmy Hernando León Herrera al momento de presentar la prueba SABER PRO. Precisamente, el mismo Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó conocer la situación especial del estudiante.[69]
6.4.2. En este orden de ideas, la institución se encontraba en la obligación de facilitarle a Jimmy Hernando no sólo las condiciones adecuadas de acceso al examen sino también los servicios de apoyo concebidos en función de sus necesidades individuales. En el caso concreto, era indispensable asignarle una persona con experiencia en el manejo de este tipo de discapacidad, lo que no ocurrió, hecho que implicó que el joven compitiera en condiciones de desigualdad frente a los demás estudiantes que presentaron la prueba, tal como se expondrá a continuación:
6.4.3. Para la Corte, resultaba pertinente y legítimo el derecho del joven de competir en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes, lo cual suponía tener en cuenta sus diferencias y excepcionalidades, de manera que la presentación del examen no resultara excesivamente gravoso frente a su condición de persona autista. Es decir, para desarrollar la prueba SABER PRO era necesario que el ICFES le asegurará al accionante unas condiciones adecuadas para su realización. Debe precisarse que tales condiciones no se refieren a la aplicación de un modelo distinto de examen o un método de evaluación y calificación diferente a los demás estudiantes de su misma área de estudios, sino del acceso al mismo examen al que se sometieron los demás pero bajo el apoyo que requieren personas con la discapacidad que aqueja a Jimmy Hernando León Herrera.
La Sala constató que Jimmy Hernando nunca ha requerido de tratos evaluativos disímiles respecto de sus demás compañeros de estudio, tanto así que con los mismos criterios de calificación logró ser el mejor bachiller de su colegio; obtuvo el promedio más alto de su promoción en la Universidad de los Andes, aparte de contar con habilidades nemotécnicas por encima de lo normal. Sin embargo el accionante padece un trastorno neurológico, que lo diferencia de otros estudiantes de educación superior y aunque en el campo académico esa discapacidad no ha interferido para que en su carrera de música fuera altamente destacado sin tener que acudir a patrones evaluativos diferentes, esta circunstancia no se constituye en una justificación razonable para omitir la aplicación de un trato diferenciado en un escenario en el cual debe garantizársele de manera real y material el ejercicio de sus derechos.
Así las cosas, aunque no se discute que la prueba SABER PRO sea un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la educación superior, es reprochable exigir su presentación sin los elementos de apoyo y soporte que una persona que padece autismo requiere para llevar a cabo la prueba en un lugar diferente a su entorno habitual. Tal omisión, implicó que el actor compitiera en desventaja frente a los demás estudiantes que la presentaron. La entidad debió tener en cuenta que las personas con autismo, presentan una serie de dificultades para adaptarse a entornos nuevos y relacionarse con otras personas, por lo que no pueden ejecutar ciertas labores y tareas con la normalidad y efectividad con la que una persona sin limitaciones lo hace y en consecuencia debieron adoptar las medidas y ayudas especiales para ofrecerle un tratamiento que le garantizara el desarrollo de sus habilidades en las mismas condiciones que los demás y, si a ello se suma que la prueba no contiene un componente evaluativo en el área de desempeño del accionante, es claro que se presentó en este caso un déficit de protección, porque como ya se mencionó el beneficio está previsto para quienes obtengan los promedios superiores en su respectiva área y la prueba Saber Pro (antes ECAES), carecía de ese componente evaluativo en el área de música.
6.4.4. En concordancia con los argumentos expuestos, la Sala debe realizar las siguientes precisiones. En las consideraciones del Decreto 2636 de 2012[70] se señala que la condición de posibles beneficiarios de la condonación de las deudas se debe definir a partir de sus resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, porque se considera que este constituye un criterio objetivo de comparación entre los aspirantes al mencionado beneficio, teniendo en cuenta el elevado número de programas universitarios que existen en el país.[71]
Este criterio, en principio, debe considerarse como respetuoso del derecho a la igualdad, porque somete a todos los aspirantes a las mismas reglas de competencia y evaluación. En efecto, en la actualidad, en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, los programas académicos de acuerdo con su similitud se organizan por grupos de referencia, lo cual hace posible comparar los resultados que obtengan los estudiantes al presentar la prueba.
Lo anterior resulta plausible y aceptable en un primer acercamiento. Sin embargo, analizado en detalle la estructura de la prueba SABER PRO, la Sala encuentra que ésta carece de un componente evaluativo en el área de desempeño del accionante, en este caso la música, y por ende la remisión a los promedios generales para medir su desempeño y calidad académica puede resultar excesiva. Difícilmente una persona incluso en condiciones normales puede obtener resultados ubicados en el decil superior, si la prueba carece de un componente evaluativo específico en el área en que se desempeña.
En particular, la Sala considera que el estándar de calificación del ICFES en las pruebas presentadas por personas que incursionan en el campo del actor, resulta desproporcionado para asegurar el deber que se tiene de promover, fomentar y asegurar el acceso al estímulo especial de condonación de créditos, para personas en condiciones de pobreza.
El objetivo del Gobierno Nacional con la implementación del Decreto Ley 2636 de 2012,[72] fue favorecer a ciertos grupos vulnerables de la población, que hubiesen contribuido con sus conocimientos, méritos y potencialidades al desarrollo de una mejor sociedad. Es decir promover, incentivar y premiar a aquellos estudiantes con desempeños sobresalientes y conocimientos en el ejercicio de una determinada actividad o área del conocimiento a través de la condonación de una obligación crediticia que eventualmente hubiesen adquirido con el Icetex.
Jimmy Hernando León Herrera es una persona que a pesar de sus limitaciones ha obtenido méritos suficientes y desempeños académicos óptimos durante toda su vida. En efecto, recibió matrícula de honor en la institución educativa en la cual adelantó sus estudios escolares y se desempeñó como el mejor del curso durante varios años.[73] Adicionalmente, ocupó el primer puesto entre los egresados de la facultad de música en la Universidad de Los Andes con un promedio de 4.5. [74] Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que la Universidad Javeriana, cuando el joven cursaba su bachillerato, le concedió una beca para estudiar en el programa infantil y juvenil de música, en el que se destacó como alumno de violín y de guitarra.[75] Igualmente, entidades como Fulbright y Colfuturo, le concedieron al joven una beca para estudiar inglés y de esta manera poder acceder con posterioridad a un postgrado.[76]
6.4.5. Partiendo de las consideraciones expuestas, la Corte reitera la necesidad de que el sistema público educativo, facilite el acceso de las personas con capacidades diversas, a las pruebas que se practican, porque lo que se pretende es lograr el máximo desarrollo e integración social de quienes de alguna manera se encuentran en condiciones disimiles al resto de la comunidad.
6.4.6. En el caso que es objeto de análisis, no se le dio al actor el soporte necesario para presentar la prueba, ni en la misma se evaluó el componente correspondiente a su área. Por lo tanto, difícilmente hubiera alcanzado el decil superior exigido por la norma.
6.5. En relación con el requisito que exige la pertenencia a los niveles I, II o III del SISBEN o su equivalente, la Sala advierte que el estar vinculado al SISBEN, no se constituye un elemento de juicio único a través del cual pueda certificarse la difícil situación económica de una persona.
6.5.1. Si bien el artículo 5 del Decreto 2636 de 2012[77], hace referencia a la encuesta SISBEN o el instrumento equivalente, como criterio para medir la condición socioeconómica de un ciudadano, la Corte considera que el estándar base previsto en la disposición aludida corresponde a un mecanismo uniforme y técnico de identificación de personas de menos recursos o pertenecientes a una población vulnerable, pero no es un criterio único que restrinja y excluya otros parámetros de medición de la capacidad adquisitiva, pues los fijados en la norma mencionada no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.
6.5.2. Verificado el sistema del Departamento Nacional de Planeación, pudo constatarse que el joven Jimmy Hernando León Herrera,[78] no se encuentra registrado dentro de la base de datos certificada Nacional del Sisben.[79] Esta afirmación, fue confirmada por el Icetex, quien durante el término de traslado de la acción de tutela, expuso que: “el beneficiario del crédito no registra en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) como beneficiario de los niveles I, II o III del Sisben.”[80]
A pesar de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto otros elementos de juicio obrantes dentro del expediente, a través de los cuales pueden evidenciarse unas condiciones socioeconómicas difíciles en cabeza de quien hoy acude al amparo.
En efecto, según se extrae del escrito de tutela, la señora Gloria Lucero Herrera Contreras, es la persona encargada de velar por la manutención de Jimmy Hernando León Herrera, y actualmente labora como docente, percibiendo una remuneración, que a su juicio es insuficiente para atender la totalidad de gastos en su hogar, tales como vivienda, alimentación, servicios públicos y el pago del crédito educativo.[81] Advierte que es ella quien debe atender a su hijo, el cual demanda asistencia y apoyo continúo y prolongado de especialistas en la materia, en la medida en que el autismo genera una serie de gastos adicionales relacionados con su tratamiento que escapan a la regularidad de los egresos en un hogar. Igualmente, en atención a la profesión de Jimmy Hernando y la necesidad de seguir desarrollando sus habilidades en el área de la música, los ingresos en el hogar deben destinarse también al pago de los profesores de su hijo. La Corte ha sostenido en diferentes oportunidades [82] que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.
En sentencia SU-995 de 1999,[83] se analizó el contenido del derecho fundamental al mínimo vital a propósito del caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena a quienes se les había dejado de pagar su salario por más de 6 meses y demás prestaciones sociales de las que dependían para procurar su subsistencia y bienestar. La Corte concedió el amparo tras considerar que no existía justificación constitucional que avalara la conducta de la entidad accionada, pues se desconocía flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia. Consideró que el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), debían contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna, de ahí que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no iba ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares condiciones de vida, así como de sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. Así, se concluyó que el mínimo vital no se restringía a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debía ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas de quien solicitaba el amparo.
La señora Herrera, agrega que dadas las condiciones de su hijo y la falta de oportunidades laborales para las personas con discapacidad[84], este no percibe ingreso alguno que pueda ayudar para su sustento propio, dependiendo económicamente de ella. [85]
Según el material probatorio aportado al proceso, [86] la señora Gloria Lucero Herrera actualmente percibe una pensión equivalente a dos millones docientos cincuenta y tres mil setenta pesos ($2.253.070). Realizada la sumatoria de los gastos del hogar por concepto de servicios públicos, vivienda, transporte, implementos de aseo, vestuario, alimentación, tratamiento en salud que requiere el joven, clases de música entre otros, la Sala encuentra que estos ascienden a dos millones ciento noventa y dos mil pesos ($2.192.000).[87] Las anteriores circunstancias fácticas, permiten inferir que las condiciones económicas en el hogar de Jimmy Hernando son restringidas y escasas. Incluso, prueba de la incapacidad económica de la accionante y de su hijo, radica en el hecho de que para lograr el ingreso y permanencia en la Universidad, fue necesario acudir a un crédito educativo con el ICETEX, el cual inicialmente fue negado bajo la modalidad regular, debido a la poca capacidad de pago de la actora. Así lo expuso la accionante al afirmar que: “Este tipo de préstamo fue la única opción a la que nos vimos abocados para que JIMMY pudiera estudiar, esto debido principalmente a mis bajos ingresos económicos, como profesora, eran tan bajos que el mismo ICETEX en principio nos negó el préstamo por este motivo y por eso debimos recurrir a la línea de préstamo para discapacitados”.[88]
Las razones previamente anunciadas son suficientes para determinar que la condición económica actual de Jimmy Hernando y su madre, es bastante difícil porque los egresos de ese hogar no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna.
6.6. En relación con el último supuesto contemplado en la norma, que exige la terminación del programa educativo para el cual se otorgo el crédito, conforme obra en el expediente, Jimmy Hernando León recibió el 20 de agosto del año 2011, el título de Músico con énfasis en composición, según se extrae de la constancia aportada al proceso.[89] Así, este requisito fue debidamente acreditado por el tutelante.
6.7. Teniendo en cuenta que en el presente caso es evidente la omisión en cabeza del Estado en adoptar las acciones de discriminación positiva en beneficio de la población con discapacidad, esta Sala le ordenará al ICFES para que en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, desarrolle medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad, e implemente las demás acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo superior de las personas con discapacidad dentro de un ambiente que garantice la tolerancia y el respeto por sus necesidades individuales.
Atendiendo lo expuesto con anterioridad, Jimmy Hernando León Herrera cumple con dos de las exigencias previstas en la normatividad para obtener el beneficio de la condonación. En cuanto a la obtención en las pruebas Saber Pro, de resultados ubicados en el decil superior en el área de desempeño del actor, cabe anotar que por carecer esta de un componente evaluativo en el área de música, difícilmente hubiera podido lograr el puntaje superior exigido, porque en tales circuntancias la remisión a los promedios generales resulta excesiva.
Es evidente que en casos como el analizado por la Sala en esta oportunidad, se presenta un déficit de protección que conduce a que el requisito relativo a la obtención de resultados en el decil superior no pueda exigirse, no solo porque no se tuvieron en cuenta las especiales condiciones de Jimmy Hernando León Herrera, relativas a su dificultad para interactuar socialmente y su carencia de habilidades comunicativas y cognitivas, para darle un soporte adecuado con el fin de presentar las pruebas en condiciones de igualdad, sino que además el área objeto de su desempeño no estaba incluida dentro de los componentes evaluativos, y es a partir de esta constatación que se concluye que, en este caso, el desempeño superior del estudiante debía, y podía acreditarse por otras vías, en particular con la certificación de la Universidad que acredita que ocupó el primer puesto en su clase. En este caso, el requisito correspondiente debio haber sido sustituido por el rendimiento academico del actor. Así las cosas, se le ordenará al Icetex, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, condone la deuda que Jimmy Hernando León Herrera y la señora Gloria Lucero Herrera Contreras adquirieron con ocasión del crédito educativo para cursar estudios de música en la Universidad de Los Andes.
Para tal fin, se ordenará al ICETEX que elimine los obstáculos que han impedido el goce y ejercicio de los derechos de personas con discapacidad.
7. Conclusión
7.1. Una entidad pública encargada de evaluar, promover y fomentar la educación superior y la calidad académica por medio de pruebas de estado, desconoce el derecho fundamental a la igualdad de una persona en condiciones de discapacidad cuando omite asegurarle las condiciones adecuadas para la realización de tal prueba, a través de los elementos de apoyo y la ayuda especial que requiere mediante una valoración previa de sus circunstancias fácticas.
7.2. El Estado debe ser especialmente sensible a las condiciones de los grupos más vulnerables, lo cual supone interpretar las normas que consagran y desarrollan sus garantías fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse estrategias de inclusión de las personas con discapacidad, por cuanto esta es una manera de pasar de la protección retórica al goce efectivo de los derechos. La construcción de una sociedad democrática pasa por la inclusión real de todas las personas.
7.3. Sin embargo, a partir de los elementos del caso, no resulta procedente que la Corte emita una orden de modificar la estructura y los contenidos de las pruebas Saber Pro. Es posible que en algunos asuntos, como en este, esas pruebas no contengan todos los elementos evaluativos que sean deseables, pero si bien ello conduce a que, en sede de tutela, se adopten los correctivos para la cuestión analizada, no necesariamente ello se traduce en una modificación de la prueba, la cual, por su carácter general, no siempre podrá cubrir las situaciones que enfrenten todos y cada uno de los estudiantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), que resolvió negar por improcedente el amparo invocado. En consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Jimmy Hernando León Herrera.
Segundo.- ORDENAR al ICETEX, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un acto administrativo en el cual se condone la deuda que Jimmy Hernando León Herrera en calidad de beneficiario y la señora Gloria Lucero Herrera Contreras como deudora solidaria adquirieron con ocasión de un crédito educativo para que el joven cursara estudios de música.
Tercero.- ORDENAR al ICFES para que en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñe y desarrolle medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad e implemente las demás acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General