Sentencia T-125/14
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Caso de 218 docentes y directivos docentes que trabajaron en un municipio sin haber recibido la prima de servicios desde el año 2003
REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela.
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos
La solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela, situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los demandantes tienen la posibilidad de acudir a un procedimiento regular para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de docentes
Referencia: expediente T-4101216
Acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio de Floridablanca, Santander, y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 31 de 2013, la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado, Sandra Evelia Blanco Delgado y otras 217 personas, sobre quienes se asevera que “son docentes y directivos docentes” que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación de Floridablanca (f. 2 cd. inicial), instauraron acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de ese municipio, aduciendo conculcación contra sus derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la reliquidación de salarios y prestaciones que se generen por dicho reconocimiento… así mismo el ajuste al valor o indexación laboral de las sumas que resulten adeudadas, más los intereses a que haya lugar, como docentes adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca ” (f. 1 cd. ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
Cuadro 1. Especificación de los interesados
Nombre y cédula de ciudadanía
Sandra Evelia Blanco Delgado |
63.443.449 de Piedecuesta |
Graciela Castillo Ballesteros |
63.323.243 de Bucaramanga |
Gilma Inés Gélvez Gómez |
63.315.084 de Bucaramanga |
Yolanda Celis Hernández |
37.888.564 de San Gil |
Hilda Mendoza |
37.865.121 de Vélez |
Gloria Esperanza Sierra Delgado |
30.204.389 de Barbosa |
Fanny Consuelo Martínez Hernández |
63.342.521 de Málaga |
Antonio Garavito Granados |
13.950.438 de Vélez |
José Gabriel Copabán Rueda |
13.804.989 de Bucaramanga |
Yazmín Estela Rincón de Briceño |
37.800.172 de Bucaramanga |
Alejandrina Vera Díaz |
37.836.281 de Bucaramanga |
Laidy Beatriz Almeyda Barón |
37.620.159 de Piedecuesta |
Ludy Susana Álvarez Acevedo |
60.253.364 de Pamplona |
Myreya Herrera Hernández |
28.387.253 de San José de Miranda |
Martha Ligia Serrano Ramírez |
60.284.122 de Cúcuta |
María Janeth Cárdenas Alarcón |
63.508.346 de Bucaramanga |
Luz Nohora Palencia Calderón |
28.075.462 de Concepción |
Kemberly Cifuentes Ortiz |
63.513.943 de Bucaramanga |
César Tulio Almario Mercado |
6.820.115 de Sincelejo |
Alba Yolanda Gamboa Cote |
60.254.005 de Pamplona |
Juan de Jesús Forero Santana |
5.724.900 de Rionegro |
Gloria Esther Camacho Martínez |
33.219.454 de Mompox |
Leidy Judith Zambrano Monsalve |
37.752.475 de Bucaramanga |
Esther Lozano Vásquez |
37.837.593 de Bucaramanga |
Ana Graciela Barbosa Jaime |
63.514.889 de Bucaramanga |
Eduardo Navas Rey |
91.341.971 de Piedecuesta |
Elsa Cáceres Borrero |
60.251.965 de Pamplona |
Luz Marina Vargas Quintero |
60.253.649 de Piedecuesta |
Martha Edy Leal Galindo |
60.253.297 de Pamplona |
Yolanda Santander Fuentes |
37.828.331 de Bucaramanga |
Oscar Javier Meza Ortíz |
91.241.200 de Bucaramanga |
Yolanda Lucila Peña Sánchez |
20.469.139 de Chía |
Nubia Hilda Solano Curtidor |
63.443.925 de Piedecuesta |
María Elena Grass de Rivera |
27.980.889 de Barbosa |
Ana Luisa Peña Sánchez |
20.470.298 de Chía |
Hilda Blanco de Cortés |
27.981.553 de Barbosa |
María Omaira García Ramírez |
63.305.068 de Bucaramanga |
Julia Adolfo Suárez Solano |
2.173.599 de San José de Miranda |
María Ofelia Ortiz de Bernal |
28.306.770 de Puente Nacional |
Betty Janeth Pabón Jerez |
63.365.708 de Bucaramanga |
Efrén Ramón Buendía Medina |
13.476.609 de Cúcuta |
Olga Inés Jaimes Jerez |
63.298.731 de Bucaramanga |
Bethy Torra Reatiga |
28.358.291 de San Andrés |
Catalina Gómez Vega |
28.210.876 de Lebrija |
Cruz Esperanza Gómez Vega |
28.252.737 de Mogotes |
Ligia Alvarado Núñez |
37.919.524 de Barrancabermeja |
Amparo Reátiga Ortiz |
28.358.085 de San Andrés |
Nelly Delfina Méndez Barajas |
60.253.600 de Pamplona |
Campo Elías Anaya Barajas |
5.691.053 de Molagavita |
Clara Inés Gamboa Serrano |
63.334.257 de Bucaramanga |
Esperanza Bautista Alarcón |
28.307.570 de Puente Nacional |
Gloria Isabel Rodríguez Serrano |
37.833.115 de Bucaramanga |
Myriam Jaimes Santos |
60.328.270 de Cúcuta |
Doris Sierra Higuera |
63.325.717 de Bucaramanga |
Rafael Antonio García Parada |
13.804.460 de Bucaramanga |
Claudia Patricia Cano Moreno |
37.548.824 de Bucaramanga |
Ana Cecilia Gil Porras |
63.280.056 de Bucaramanga |
Mercedes Wandurraga Castellanos |
41.649.251 de Bogotá |
Juan Carlos Granados Portilla |
88.156.638 de Pamplona |
Ruth Angélica Peñaloza Angarita |
63.275.222 de Bucaramanga |
Julia Ramírez Gómez |
37.826.311 de Bucaramanga |
Lucila Guisa Rueda |
63.282.828 de Bucaramanga |
Rosa Stella Patiño Becerra |
63.335.147 de Bucaramanga |
Luz Marina Ríos Forero |
28.090.596 de Curití |
Luz Martha Mejía Oróstegui |
37.835.724 de Bucaramanga |
Claudia Patricia Acero Burgos |
63.481.393 de Bucaramanga |
Luis Antonio Carrillo |
13.352.409 de Pamplona |
Claudia Esperanza Carrillo Pérez |
63.321.442 de Bucaramanga |
Eddy del Rosario Gutiérrez Zapata |
63.288.105 de Bucaramanga |
Lucila Perea Perea |
28.099.437 de Charalá |
Miguel Antonio Pacheco Monsalve |
91.235.378 de Bucaramanga |
Leyla Sarmiento Hernández |
63.329.663 de Bucaramanga |
María Teresa Torres Carvajal |
28.238.606 de Málaga |
Nelly Arenas de Archila |
37.812.250 de Bucaramanga |
Nidia Bohórquez Gómez |
63.335.505 de Bucaramanga |
Lilia Consuela Angarita Correa |
63.368.829 de Bucaramanga |
Diana Piedad Arenas Obregón |
63.430.910 de Floridablanca |
Blanca Nelly Morales Sanabria |
63.283.292 de Bucaramanga |
Ruth Mabel Pardo Pérez |
37.930.023 de Barrancabermeja |
Fanny Rubiela Correa Hurtado |
63.391.270 de Málaga |
Ana Elcida Correa Hurtado |
28.056.532 de Carcasí |
Johana García Mendivelso |
1.098.638.168 de Bucaramanga |
Luis Martín Flórez Lamus |
5.706.284 de Piedecuesta |
Gloria Inés Lozano Duarte |
28.044.973 de California |
Martha Lucia Pimiento Remolina |
37.891.240 de San Gil |
Ruth Jaimes Osma |
28.295.255 de Piedecuesta |
Janeth Amparo Archila Sánchez |
37.707.058 de Charalá |
Guerly Milena Fernández Duarte |
37.713.534 de Bucaramanga |
Juan Manuel Vargas Herrera |
91.341.773 de Piedecuesta |
Blanca del Carmen Prada Grimaldos |
28.257.977 de Malagavita |
Luz Dary Ariza Puentes |
63.370.355 de La Belleza |
Néstor Edulfo Castro Pineda |
91.300.515 de La Belleza |
Sara Pradilla de Rendón |
37.812.495 de Bucaramanga |
Lady Inés Herrera Hernández |
28.387.165 de San José de Miranda |
Blanca Otilia Contreras Jerez |
60.251.391 de Pamplona |
William Eduardo Camacho Moreno |
13.833.589 de Bucaramanga |
Daniel Martín Meneses Peñaranda |
91.153.415 de Floridablanca |
Sandra Milena Cadena Correa |
63.499.661 de Bucaramanga |
Luz Dary García Carrillo |
37.860.238 de Bucaramanga |
Blanca Azucena Ardila Mateus |
28.366.081 de San Benito |
Rosa Nelly Forero Daza |
28.271.554 de Onzaga |
María Omaira Lobo Rojas |
37.243.725 de Cúcuta |
Nelly Merchán García |
37.821.564 de Bogotá |
Carmen Cecilia Chaparro Durán |
49.758.785 de Valledupar |
Marlene Arias Flórez |
49.656.915 de Aguachica |
Graciela Lizarazo Pedraza |
37.836.678 de Bucaramanga |
Eloina Jaimes Peña |
28.067.956 de Cerrito |
Luz Magaly Ramírez Fernández |
63.328.313 de Bucaramanga |
Santiago Pabón Contreras |
91.295.643 de Bucaramanga |
Nidia Yaneth Camargo Carrillo |
63.498.981 de Bucaramanga |
Rosalba López de Altahona |
37.830.479 de Bucaramanga |
Hernando Coronel Pardo |
91.218.239 de Bucaramanga |
Esther Montañez de Meza |
28.238.577 de Málaga |
Flor de María Ferreira Monsalve |
63.441.260 de Piedecuesta |
Mireya Serrano Mendoza |
63.363.064 de Bucaramanga |
Derly Lorena Quiroga Sierra |
37.626.917 de Puente Nacional |
Hugo Guarguatí Tavera |
5.706.071 de Piedecuesta |
Fabiola Navas Rey |
28.295.254 de Piedecuesta |
Mónica Serleny Reátiga Esparza |
63.484.748 de Bucaramanga |
Esperanza Rondón Tasco |
27.988.115 de Barichara |
Myriam Barajas Ferreira |
63.441.236 de Piedecuesta |
María Beatríz Contreras González |
40.513.250 de Arauca |
Dila Martina Chacón Durán |
28.078.484 de Confines |
Lyda Amparo González Pérez |
63.433.318 de Vélez |
Luz Stella Caro Cala |
28.268.112 de Oiba |
Héctor Alonso Carrascal Pérez |
18.972.931 de Curumaní |
Ruth Vega Cala |
63.328.876 de Bucaramanga |
Robiel Herrera Ariza |
5.660.067 de Guepsa |
Orlando Morales Porras |
13.833.535 de Bucaramanga |
Carmen Cecilia Ramírez Camargo |
63.297.943 de Bucaramanga |
María Raquel Arenas Duarte |
28.130.801 de Floridablanca |
Carlina Rodríguez Velandia |
63.391.995 de Málaga |
Enif Jamel Buitrago Mejía |
37.729.061 de Bucaramanga |
Consuelo del Carmen Romero Otálvaro |
63.293.576 de Bucaramanga |
María Teresa Galvis de Castañeda |
28.379.172 de San Gil |
Claudia Patricia Pérez Morales |
63.341.948 de Bucaramanga |
Angélica María Gómez Vera |
37.860.211 de Bucaramanga |
Johen Stella Estrada León |
28.267.750 de Oiba |
María Elisa Ardila Rueda |
28.168.934 de Guadalupe |
María Cenia Carrillo Leal |
63.278.431 de Bucaramanga |
Sandra Santiago Ibarra |
49.659.706 de Aguachica |
María Antonia Delgado de Reyes |
28.074.788 de Concepción |
Alma Aida Ariza Duarte |
63.502.796 de Bucaramanga |
Israel Cáceres Ojeda |
5.735.759 de San Andrés |
Lucila Pico Torres |
37.916.082 de Barrancabermeja |
Aminta Márquez de Plata |
28.495.222 de Zapatoca |
Luis Carlos Correa Rueda |
91.155.248 de Floridablanca |
Ana Aide Pinilla Ariza |
63.370.243 de La Belleza |
Luz Marina García de Serrano |
28.239.177 de Málaga |
Elizabeth Niño Niño |
37.705.904 de Charalá |
Nubia Soto Mendoza |
63.432.758 de Floridablanca |
Blanca Aurora Rodríguez Peña |
63.390.389 de Málaga |
Luz Marina Gaitán Granados |
27.681.831 de Chinácota |
Doris Janeth Pinilla Chaparro |
30.208.460 de Girón |
José Heliodoro Jerez Ardila |
5.598.946 de Bolívar |
Alexandra Cardozo Mendoza |
63.479.411 de Bucaramanga |
Myriam Quiroga Moncada |
63.329.622 de Bucaramanga |
Luz Maritza Serrano Cáceres |
63.282.210 de Bucaramanga |
José Luis Beltrán Chacón |
91.234.331 de Bucaramanga |
Fredy Barrera Mujica |
91.246.568 de Bucaramanga |
Ruth Gualdrón Arias |
63.277.328 de Bucaramanga |
Fredy Mantilla Mantilla |
91.178.590 de Girón |
Adrian Vega Armenta |
77.023.358 de Valledupar |
Clemente Agudelo Sánchez |
13.836.816 de Bucaramanga |
María Margy López Cáceres |
41.480.463 de Bogotá |
María Florángela Caballero Castellanos |
28.296.134 de Piedecuesta |
Armando Zárate Castellanos |
91.285.532 de Bucaramanga |
Hilarión Peña Rubiano |
5.612.441 de Cerrito |
Carmen Elisa Vásquez Méndez |
28.097.376 de Charalá |
Manuel José Franco Guacaneme |
5.696.155 de Oiba |
Luz Marina Rueda Forero |
37.838.679 de Bucaramanga |
Edna Patricia Estrada Hernández |
63.320.025 de Bucaramanga |
María del Rosario Ramírez |
28.386.838 de Miranda |
Lucila Bohórquez Rodríguez |
28.357.422 de San Andrés |
Zonia Amparo Campos Arismendy |
63.448.962 de Floridablanca |
Evila Gómez Mujica |
37.837.797 de Bucaramanga |
Melba Ligia Pedraza Calderón |
63.444.909 d Floridablanca |
Isabel Quintero Ayala |
37.830.857 de Bucaramanga |
Elsa Muñoz Acevedo |
28.097.803 de Charalá |
María Adela Arias Jaimes |
27.958.946 de Bucaramanga |
Fanny Cuevas Aleyda |
28.296.619 de Piedecuesta |
Eugenia Bermúdez Díaz |
63.486.913 de Bucaramanga |
Luis Antonio Velasco Cordero |
91.101.775 de Socorro |
Nelly Álvarez Valbuena |
30.203.125 de Bucaramanga |
Jaime Villamizar Figueroa |
91.341.945 de Piedecuesta |
Eunice Castiblanco Ángel |
46.644.291 de Puente Boyacá |
Manuel Jaimes Candela |
13.920.389 de Málaga |
Rocío Adriana Cadena Correa |
63.356.955 de Bucaramanga |
Jesús Alvarado Carvajal Niño |
13.924.603 de Málaga |
Neicy Margarita Delgado Sequera |
28.358.214 de San Andrés |
Ana Elva Peña de Lamus |
28.067.464 de Cerrito |
Pedro Jesús Acevedo Roa |
13.833.478 de Bucaramanga |
Francisco Javier Montañez Buitrago |
91.349.451 de Piedecuesta |
Ramón Flórez Rodríguez |
5.704.840 de Piedecuesta |
María Inés Arias Muñoz |
28.253.456 de Mogotes |
Valentina Villanueva García |
36.313.186 de Neiva |
Martha Azucena Álvarez de Arias |
37.831.143 de Bucaramanga |
Zoraida Noriega Palencia |
28.357.200 de San Andrés |
Hernando Bautista Jaimes |
5.735.081 de San Andrés |
Libia Pilar Mesa Díaz |
63.287.844 de Bucaramanga |
Ligia Stella Correa Rangel |
63.319.444 de Bucaramanga |
Diva Esperanza Rueda Rueda |
63.235.503 de Bucaramanga |
Luz Mireya Silva Angulo |
63.444.686 de Floridablanca |
Carmen Aminta Gómez de Aguillón |
28.238.880 de Málaga |
Eugenio García Rivera |
88.155.932 de Pamplona |
Vilma Rojas Villamizar |
28.104.724 de Charta |
Edison Reyes Otero |
91.347.085 de Piedecuesta |
María Nieves Sarmiento Calderón |
21.066.413 de Bogotá |
Germán Martínez Olarte |
5.668.947 de La Paz |
Hermina Ordóñez Corredor |
27.957.920 de Bucaramanga |
Marina Esther Galindo de Gaona |
23.273.828 de Tunja |
Yaira Villamil Lesmes |
51.820.323 de Bogotá |
Zoraida Milena Torres Méndez |
63.515.538 de Bucaramanga |
Mary Luz Ávila de Giraldo |
27.964.773 de El Guacamayo |
Carmen Cecilia Cáceres Herrera |
28.357.729 de San Andrés |
Ligia Victoria Salazar Benítez |
63.494.142 de Bucaramanga |
Aura Isabel Carvajal Niño |
63.390.831 de Málaga |
Susana Zambrano Ramírez |
63.390.983 de Málaga |
1. Manifestó el apoderado de las personas relacionadas en el cuadro precedente, que en febrero 12 de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Floridablanca, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios a sus poderdantes, según lo establecido en la Ley 91 de 1989.
2. Señaló que en febrero 27 de 2013, la Secretaría de Educación dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando “que la ley 91 de 1989, en ningún momento crea una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la nación, en virtud de la nacionalización de la educación y no del fondo de prestaciones sociales del magisterio” (f. 1 cd. ib.).
3. En marzo 11 de 2013 radicó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, obteniendo respuesta también negativa.
4. Indicó que a sus poderdantes se les adeuda desde 2003 el pago de la prima de servicios, creada por la Ley 91 de 1989, “equivalente a 15 días de salario, pagaderos en el mes de junio inmediatamente posterior al año de servicios”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Poderes conferidos por los actores indicados en el cuadro 1 (fs. 36 a 253 ib.).
2. Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en octubre 27 de 2011, M. P. Rigoberto Reyes Gómez, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se reconoce la prima de servicios a una docente (fs. 254 a 286 ib.).
3. Copia de la sentencia de esta corporación T-1066 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada (fs. 287 a 344 ib.).
4. Copia de la aclaración de alcances del fallo referido en el punto anterior, que expidió el Ministerio de Educación Nacional, con destino a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados (fs. 345 a 349 ib.).
5. Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 350 a 354 ib.).
6. Derecho de petición de febrero 12 de 2013, formulado por el apoderado de los accionantes, en solicitud del reconocimiento y pago de la prima de servicios entre el 2003 y el presente año (fs. 355 a 360 ib.).
7. Recurso de reposición de marzo 11 de 2013, interpuesto por el apoderado de los docentes, solicitando revocar el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca y que, en su lugar, se reconozca, liquide y pague a favor de los docentes la prima de servicios (fs. 361 a 365 ib.).
8. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca al derecho de petición (fs. 366 a 371 ib).
9. Respuesta de la Secretaría de Educación, donde señala que “solo el Consejo de Estado tiene la facultad de unificación de jurisprudencia y hasta la fecha no ha existido jurisprudencia unificadora respecto a la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y respecto a la Corte Constitucional, ésta simplemente analizó… la razonabilidad de los fallos pero en ningún momento ordenó o reconoció la prima de servicios” (f. 372 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca
En julio 8 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la Secretaria de Educación, señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios que pretende el apoderado, resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que alega violados y es al juez administrativo a quien corresponde analizar la legalidad del acto y realizar la interpretación.
Igualmente manifestó que el apoderado no prueba, ni sumariamente, que se haya violado o se estén violando derechos fundamentales por parte de la Secretaría, más cuando en su propio escrito reconoce que los entes territoriales reciben orientaciones del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, indicó que la sentencia T-1066 de 2012, en que dice fundarse el apoderado, no concedió ni negó la prima de servicios, pues se limitó a afirmar que la interpretación expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío fue razonable y motivada.
B. Sentencia de primera instancia.
En julio 18 de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca resolvió no conceder la tutela solicitada, por no cumplirse los requisitos indicados en el fallo T-093 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[1] para el pago de acreencias laborales por vía de tutela, razón por la cual, la misma no está llamada a prosperar.
C. Impugnación.
Mediante escrito de julio 25 de 2013, el apoderado de los demandantes impugnó el referido fallo, argumentando que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas acreencias laborales y prestacionales dejadas de pagar, cuando la falta de cancelación pone en peligro derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la igualdad, particularmente cuando los salarios y prestaciones constituyen la única fuente de ingresos.
D. Sentencia de segunda instancia.
En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo impugnado, al considerar que al encontrarse los accionantes en las mismas condiciones de los docentes a quienes le fue reconocida la prima de servicios por el Tribunal Administrativo de Quindío, “debe la autoridad pública proveer por el trato igual en condiciones idénticas, en concordancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”.
Por esta razón, señaló que “en aras de garantizar el derecho al debido proceso constitucional, la existencia del precedente judicial como fuente de decisiones administrativas, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y derecho a la igualdad, debe reconocerse la prima de servicios a favor de los accionantes, conforme la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer que es la competente para desatar esta clase de controversias, pero que atendiendo a los principios de economía procesal y reconocimiento del precedente judicial, resulta necesario por vía de tutela acceder a las pretensiones de los actores”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Determinará esta Sala si el municipio de Floridablanca y su Secretaría de Educación han conculcado derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital”, como aseveró el apoderado de doscientas dieciocho (218) personas, señalando que trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la prima de servicios desde el año 2003.
Para decidir, debe estudiarse la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos y finalmente (iii) se efectuará el análisis del caso concreto.
Tercera. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia[2].
3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[3], que establecía que la acción de tutela “podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor.
Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.
3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).
De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es notablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando este no la reclamó dentro de un término razonable.
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[4].
4.1. Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario[5], al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[6].
4.2. Adicionalmente, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[7], situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.
4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez, atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[8]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
Lo relacionado con los medios de prueba disponibles, es todavía más vinculante con las vías comunes de solución de conflictos de origen laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que el derecho del actor no aparezca palmariamente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los principios de lógica, ciencia y experiencia que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, todo lo cual no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional.
4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso particular, que el daño es cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable [9].
Así, en virtud del referido carácter subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona en situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[10].
Quinta. Caso concreto.
5.1. Mediante apoderado, los accionantes solicitaron, a través de la acción de tutela, la protección de derechos fundamentales que consideraron conculcados por la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación del mismo municipio, donde “desempeñan sus funciones como docentes o directivos docentes” pero no se les reconoce ni paga la prima de servicios, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Revisión a examinar la procedencia de la acción de tutela, analizando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y evaluando si en el caso se presenta alguna excepción que permita el cubrimiento de derechos laborales por esta vía.
5.2. Es claro que los demandantes sí tienen la posibilidad de acudir a un procedimiento regular para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de docentes del orden departamental a que creen tener derecho.
En efecto, se está en presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que regulan derechos de esa categoría de trabajadores, que se puede dilucidar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto se hizo por parte de docentes de Quindío, quienes acudieron al Tribunal Administrativo respectivo, tal cual acá se ha aducido a modo de precedente, pero que, distinto a lo pretendido, reafirma que sí existe un medio judicial común al alcance de los interesados, tornándose “prima facie” improcedente la acción de tutela.
5.3. Es conveniente destacar, así mismo, que en el presente caso no se ha evidenciado la inminencia de un perjuicio irremediable contra derechos fundamentales de los actores, pues la prima de servicios no constituye su única fuente de recursos, de donde puede concluirse que no está demostrada la afectación del derecho al mínimo vital, que sin duda les habría hecho reaccionar oportunamente y no habrían dejado pasar tantos años para reclamar el amparo constitucional, inacción que, no tratándose del pago de mesadas pensionales sino del controvertido cubrimiento de una eventual prima de servicios, redunda en la vulneración del antes referido principio de inmediatez.
5.4. Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad que se alega a nombre de los docentes de Floridablanca, la situación de ellos difiere de la de los profesores del Quindío y no admite asimilación, pues estos últimos sí acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no ha de aplicarse per se la misma consecuencia jurídica a dos contextos claramente diferenciables.
5.5. Por todo lo anterior, será revocada la sentencia de septiembre 2 de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó la dictada en julio 18 del mismo año por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, relacionados en el cuadro 1 de esta providencia, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca. En su lugar, se declarará improcedente esta acción, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad, propios del procedimiento constitucional excepcional de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de septiembre 2 de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó la dictada en julio 18 del mismo año por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.
Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General