Sentencia T-130/14
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-130/14

Fecha: 11-Mar-2014

Sentencia T-130/14

DERECHO DE LA SALUD-Caso en que madre en calidad de agente oficioso solicita a EPS atención integral y manejo interdisciplinario para tratar la esquizofrenia paranoide de su hijo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de tutela por inexistencia de vulneración de derecho a la salud por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación

DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que hace cinco años un médico no valora al agenciado para que se ordene y autorice lo pretendido

Referencia: expediente T-4.108.100

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficiosa de su hijo de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S.

I. ANTECEDENTES

1. 1. Hechos

1.1.1. John Edwin Díaz Cardona, hijo de la señora Gloria María Cardona De Díaz, cuenta con 29 años de edad, es beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud a través de Emssanar E.S.S. y sufre de  Esquizofrenia Paranoide diagnosticada el 24 de enero de 2009.

1.1.2. En la actualidad y desde hace cinco meses, el señor Díaz Cardona se muestra renuente a ingerir el medicamento que controla su patología y además se ha vuelto agresivo, al punto que la actora, tal y como lo sostuvo, se vio forzada a abandonar su casa el día 31 de mayo de 2013, pues el agenciado golpeó a su nieta.

1.1.3. La accionante afirmó que le ha tocado dormir a la intemperie o en casas ajenas[1], ya que no tiene un lugar de habitación distinto al de su residencia. Adicionalmente manifestó ser una mujer enferma, pues padece hipertensión y sufrió una fractura de la epífisis superior del humero derecho en octubre de 2012.

1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante decidió dirigirse al Centro Médico Un Ángel del Camino, establecimiento en el que hace cuatro años, por motivos psiquiátricos, estuvo recluido su hijo, con el fin de volverlo internar y lograr su estabilización.

1.1.5. El intento por recluir al señor Díaz Cardona en aquel centro resultó fallido, pues en la institución le cobraron la suma de $2,000,000.00 mensuales, monto que dada la edad (68 años) y situación económica de la señora Gloria María Cardona De Díaz, le fue imposible pagar, pues sostuvo ser madre cabeza de familia y no contar con empleo o ingreso económico fijo alguno, ya que la única ayuda que recibe es la de su hija, que reside en España, y quien únicamente le paga el arriendo y colabora con la alimentación. Así mismo, indicó que los servicios domiciliarios se pagan con los ingresos esporádicos de su nieta[2].    

1.1.5. John Edwin Díaz Cardona desde hace cinco años no es valorado por ningún médico, y tampoco ha acudido a Emssanar E.S.S., pues él mismo lo impide. 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Gloria María Cardona De Díaz, agenciando los derechos de John Edwin Díaz Cardona, mediante acción de tutela interpuesta el día dos de agosto de 2013, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados tanto a ella como a su hijo y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar a John Edwin Díaz Cardona una atención integral y un manejo interdisciplinario para tratar la patología que le aqueja, y su internación en un centro psiquiátrico para lograr estabilizarlo.   

1.3. Contestación de la entidad accionada

Claudia Patricia Muñoz Rayo, abogada de la empresa Emssanar E.S.S., se opuso a las pretensiones de la actora expresadas en el escrito de tutela.

Así pues, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la accionante nunca se acercó a la entidad para pedir la internación de su hijo, motivo por el cual, no hay evidencia de al menos una orden médica expedida por algún médico tratante de John Edwin Díaz Cardona que avale o determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco una negación del servicio requerido por la peticionaria.

No obstante lo anterior, atendiendo a la situación planteada en la acción de tutela, Emssanar E.S.S. procedió a generar autorización de servicios médicos (consulta con medicina especializada - psiquiatría) para la atención de la Esquizofrenia Paranoide que sufre el señor Díaz Cardona[3], con el fin de que la IPS Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí (Valle) “verifique la condición de salud del mentado usuario, y de esta manera se continúe con el tratamiento que requiere para el manejo de su patología y si es conveniente y el médico tratante considera la interacción en este centro de atención para la salud mental, se procederá de conformidad”[4].   

Finalmente, la entidad demandada solicitó al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio, y, en consecuencia, vincular al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, por cuanto correspondería al ente territorial responder por el suministro de los servicios e insumos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en caso de que estos eventualmente fueren ordenados por el juez de tutela.     

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Primera instancia

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, mediante auto interlocutorio número 1347 del dos de agosto de 2013[5], admitió la solicitud, citó a la actora para que ampliara los hechos de la demanda, vinculó a la Alcaldía Municipal de Palmira, a la Secretaría de Salud Municipal del mismo municipio, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca[6], y finalmente, como medida provisional, ordenó a Emssanar E.S.S. y a la Secretaría Departamental de Salud valorar de forma inmediata al señor Díaz Cardona a través de un médico especialista, con el objeto de controlar su estado de salud y determinar la viabilidad de su reclusión en un centro médico adscrito a dichas entidades. 

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013[7], el Juzgado mencionado decidió denegar la acción de tutela, pues consideró que la orden para la realización y “la idoneidad de los tratamientos médicos está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud”[8], y que a pesar de que el agenciado sufre una enfermedad de tipo mental, su progenitora no ha solicitado o adelantado ninguna diligencia ante la entidad accionada, con el fin de que su hijo sea valorado por los médicos especialistas para que estos, a su vez, le prescriban el tratamiento médico adecuado; motivo por el cual, el juez concluyó que “no se ha dado negación alguna por parte de la accionada”[9].

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante concerniente a la internación de su hijo en un centro psiquiátrico, el juez consideró que al no existir orden o prescripción del médico tratante para ello, a él “le está vedado adentrarse a campos en donde no es perito… pues sus conocimientos técnicos y científicos no son los llamados a determinar la necesidad de un servicio o procedimiento médico…Así, no puede la acción de tutela ser una vía expedita para imponer u ordenar el suministro de servicios médicos o suministros cuando no existe una orden de galeno que la soporte, pues [un] Juez no está llamado a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente”[10].     

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se desprende de la  contestación de Emssanar E.S.S. a la acción de amparo, la entidad generó una autorización para que el agenciado sea atendido por un médico psiquiatra y éste determine la necesidad de su internación en un centro de atención para la salud mental, el juez de tutela, debido a los cuadros de agresividad a los que hizo mención la actora, ordenó a la entidad accionada “que el día de la cita con el médico psiquiatra, preste el servicio de ambulancia con el personal apto para el traslado del señor JHON EDWIN DIAZ CARDONA[11].

III. PRUEBAS

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

1.     Diagnóstico fechado el 24 de enero de 2009 y suscrito por la médica psiquiatra Ana María Guerra del Centro Médico Un Ángel del Camino, en el que se evidencia la esquizofrenia paranoide que padece John Edwin Díaz Cardona.[12]

2.     Carné de afiliación de John Edwin Díaz Cardona al régimen subsidiado de salud a través de Emssanar E.S.S.[13]

3.     Autorización número 20131219710 expedida el 12 de agosto de 2013 en la cual se concede el servicio de consulta con medicina especializada en psiquiatría a John Edwin Díaz Cardona en la Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí.[14]         

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1.   Competencia     

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

4.2. Procedencia de la acción constitucional

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]][16]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la  T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21] 

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. 

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, de los hechos expuestos en este caso por la agente oficiosa se observa que a John Edwin Díaz Cardona hace cinco años no lo valora un médico, y que no lo ha llevado a Emssanar E.S.S. para que allí le ordenen y autoricen lo pretendido en sede de tutela, pues él mismo lo impide. Lo que concuerda con las demás pruebas allegadas al proceso, pues estas muestran que la última valoración diagnóstica que se le realizó fue el día 24 de enero de 2009 por una médica particular especialista en psiquiatría.

Igualmente, Emssanar E.S.S. sostuvo que la accionante nunca se ha acercado a la entidad para pedir la atención integral o la internación de su hijo, motivo por el cual, no existe evidencia de siquiera una orden médica expedida por el médico tratante de John Edwin Díaz Cardona, que avale o determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco hay prueba o indicio de  alguna  negación del servicio requerido por la peticionaria.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y  su madre, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada.

A dicha apreciación se arriba, ya que Emssanar E.S.S. nunca negó expresa o tácitamente el servicio y la atención solicitada por la accionante en sede de tutela, ni tampoco se abstuvo de hacer algo debiéndolo realizar, ya que resultaría contrario a la realidad y a la lógica que rodea nuestro Sistema de Seguridad Social en Salud, exigir a las entidades prestadoras del servicio que hagan una persecución o un seguimiento constante a la vida de cada uno de sus afiliados con el fin de que siempre verifiquen si hay alguna afección en el estado de salud que los esté aquejando.

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora Cardona de Díaz es improcedente.   

De igual forma, y también relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo, la Sala considera que antes de examinar el fondo del asunto habría que ser determinada con plena certeza la legitimación[23] de la señora Gloria María Cardona de Díaz para acudir a la presente acción agenciando los derechos de su hijo, teniendo en cuenta: (i) que la regla general para la interposición de la acción de tutela, en virtud del principio de autonomía, es que las personas actúen por si mismas o través de sus representante, convirtiéndose la agencia oficiosa en una figura excepcional[24], y (ii) que la patología que padece el señor Díaz Cardona, a pesar de ser una enfermedad mental, no necesariamente constituye un impedimento o incapacidad que vicie o limite de forma absoluta su consentimiento[25]. Debiendo para ello, contar con los suficientes fundamentos empíricos, técnico-científicos, actuales y concretos, que en el presente caso no se encuentran, para poder deducir con total claridad que el estado actual de salud mental del señor Díaz Cardona anula completamente su voluntad, de manera que se pueda llegar a pensar que realmente el agenciando no está en condiciones de promover su propia defensa.  

No obstante lo anteriormente explicado, esta Sala, atendiendo a la situación fáctica y a la pretensión expuestas por la señora Cardona De Díaz, reconoce que el derecho al diagnóstico[26] de su hijo es una garantía imprescindible para la óptima prestación del servicio de salud que se le debe brindar, más aún si se tiene en cuenta que aproximadamente desde hace cinco años contados a partir de la interposición de la acción de tutela, se repite, no por negativa o negligencia alguna de Emssanar E.S.S., no lo valoraba un médico especialista, pudiendo haber variado en este lapso su estado de salud mental y la patología que en el 2009 le fue diagnosticada.  

Por lo anterior, el día 06 de marzo de 2014 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó vía telefónica[27] con Gloría María Cardona, y pudo constatar que efectivamente Emssanar E.S.S. ejecutó el servicio de salud que en la autorización número 20131219710 dispuso a favor del señor Díaz Cardona[28], y fue un médico psiquiatra quien determinó el procedimiento a seguir de acuerdo al estado de salud mental en el que se encontraba el agenciado[29]. Al respecto, la actora informó que fue ordenada la reclusión de su hijo por 45 días en un centro especializado donde lograron estabilizarlo y controlar su patología. Finalmente, sostuvo que en la actualidad John Edwin Díaz, pese a que se encuentra medicado para tratar su enfermedad, goza de una salud mental relativamente estable y tranquila.       

No obstante lo arriba mencionado podría dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[30], sostener aquello sería admitir que a pesar del efectivo acaecimiento de una acción u omisión atentatoria de garantías fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal conclusión carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales haya cesado[31].   

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 16 de agosto de 2013, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficiosa de su hijo John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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