Sentencia T-155/14
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-155/14

Fecha: 04-Mar-2014

Sentencia T-155/14

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD-Casos en que se solicita autorización del servicio de transporte por parte de las EPS a menores de edad, con el fin de acceder a servicios de salud

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional 

La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo. Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013) y en el Código de Infancia y Adolescencia, donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor.

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/DERECHO A LA SALUD-Transporte y estadía como medio para acceder a un servicio

De acuerdo con el principio de solidaridad, debe haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando el usuario  y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario o por razones de tipo económico. 

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

Cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden a EPS reprogramar los horarios de las terapias requeridas por la menor con las limitaciones horarias y de movilización que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar el transporte requerido por el menor y su acompañante para que pueda asistir a exámenes y citas de control

Referencia: expedientes T-4106927 y T-4108329 (acumulados)

 

Expediente T-4106927: Acción de tutela presentada por Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS.

Expediente T-4108329: Acción de tutela presentada por María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija menor, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS, y el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la señora María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo menor, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS.

Mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional seleccionó y dispuso acumular ambos expedientes para ser fallados en una misma sentencia.

I.  ANTECEDENTES

El señor Rigoberto Roa Velásquez y la señora María Dolly Castro Martínez presentaron acción de tutela contra Saludcoop EPS con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de sus hijos menores de edad. Los accionantes consideran que la presunta vulneración a este derecho radica en que la entidad no autorizó el transporte para que los menores accedieran a los servicios ordenados por sus médicos tratantes.

1. Caso de la menor Antonella Roa León, hija del señor Rigoberto Roa Velásquez – Expediente T4106927

1.1.         Hechos

1.1.1. Antonella Roa León es una niña de dos (2) años de edad,[1] quien padece hipotonía y retardo global del desarrollo desde los seis (6) meses.[2] La menor se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiaria de su padre, el señor Rigoberto Roa Velásquez.[3]

1.1.2. El señor Roa es un hombre de 32 años, se desempeña como auxiliar administrativo y devenga un salario de ochocientos cincuenta mil pesos mensuales ($850.000.oo).[4] Vive en unión libre con Tatiana León Argel, madre de la menor, quien trabaja como gestora de seguridad en una compañía de vigilancia y quien recibe un salario de novecientos cincuenta y cinco mil pesos mensuales  ($955.000.oo).[5]

1.1.3. El accionante y su compañera permanente informaron que sus gastos mensuales ascienden a un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo)  (aprox.) por concepto de alimentación, vestuario y manutención del núcleo familiar compuesto, además, por dos hijos menores de edad.[6] Señalaron que deben pagar servicios públicos, arriendo de un apartamento y cuotas de una casa que intentan adquirir en el marco de un programa de subsidio de vivienda de la Caja de Compensación Familiar.[7] En este sentido, al devengar un total de  un millón ochocientos cinco mil novecientos pesos mensuales ($1.805.900.oo), disponen, cómo máximo, de noventa y cuatro mil cien pesos mensuales ($94.100.oo) para costear los gastos de transporte y enfermería que requiere la menor.

1.1.4. Para lograr su rehabilitación, Antonella fue atendida en la IPS Asociación Aconiño entre noviembre y diciembre de dos mil doce (2012). Teniendo en cuenta los favorables resultados obtenidos en su neurodesarrollo, la IPS y la Junta Médica de Fisiatría recomendaron la continuación del plan integral de rehabilitación en la misma institución.[8]

1.1.5. No obstante, debido a la intensidad horaria de las sesiones requeridas (60 sesiones distribuidas en jornadas diarias de 7 a 11 de la mañana todos los días de la semana durante un mes), el accionante solicitó ante la Junta Médica la prestación del servicio de transporte y enfermería arguyendo que ni él ni su compañera estaban en la capacidad de acompañar a la menor a todas las sesiones por cuanto (i) su intensidad horaria les impedía cumplir con sus responsabilidades laborales; y (ii) no tenían los recursos para costear los servicios de un particular encargado de cuidar y acompañar a su hija, pues debían asumir otros gastos.[9]

1.1.6. Esta petición fue negada por la Junta Médica el quince (15) de febrero de  dos mil trece (2013), al considerar que “no existe una razón médica que justifique el servicio de transporte ya que se trata de una niña lactante que puede ser trasladada en un coche para niños. Por otro lado, no existe una condición que requiera la prescripción de un cuidado ya que la responsabilidad y el compromiso dentro de la rehabilitación de Antonella es de los padres, lo cual incluye los traslados y el acompañamiento y el aprendizaje de los planes de rehabilitación para dar continuidad del manejo en casa”.[10]

1.1.7. El seis (6) de junio del mismo año, Saludcoop autorizó la realización de sesenta (60) sesiones adicionales en el mismo horario y en la misma IPS.[11] Teniendo en cuenta que ya había solicitado fallidamente el servicio de transporte y enfermería ante la Junta Médica,[12] el accionante elevó una petición directa ante la EPS. Sin embargo, esta fue negada bajo el argumento de que los servicios descritos debían ser solicitados por el departamento de fisiatría a partir del estudio clínico de la paciente.

1.1.8. Por esta razón, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de su hija menor y exigió que se le ordenara a Saludcoop EPS el suministro del servicio de transporte y enfermería requerido por ésta.

1.2. Respuesta de la entidad accionada

La EPS solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo, en particular, que el servicio de transporte podía ser sufragado por los padres de la menor al contar estos con los recursos para hacerlo y que el mismo no fue ordenado por el médico tratante, razón por la cual, la entidad no puede suministrarlo. 

1.3. Fallo de primera instancia

1.3.1. Mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) el Juzgado Trece Penal Municipal de la ciudad de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor, por considerar que la prestación del servicio de transporte y enfermería no fue ordenada por el médico tratante.

1.3.2. El accionante impugnó el fallo arguyendo que el médico no era la persona competente para decidir sobre la pertinencia de los servicios solicitados pues su prestación debía corresponder a un criterio administrativo, esto es, a la evaluación de su situación laboral y económica, y no al estado de salud de la paciente. Sin embargo, habiéndose presentado la impugnación fuera del término legal establecido, el recurso no fue concedido.[13] 

1.4. Trámite ante la Corte Constitucional

La Sala de Revisión requirió al señor Rigoberto Roa Velásquez para que ampliara los hechos narrados en el escrito de tutela.[14] Concretamente, para que explicara (i) quién se ocupa del cuidado de la menor durante la jornada laboral de los padres; (ii) cuánto tarda el desplazamiento de su residencia hasta la IPS; y (iii) si están programas nuevas sesiones de terapia en el futuro.  A este respecto, el accionante informó que la menor asiste a un jardín infantil de Bienestar Familiar, que se demora una hora desde su casa hasta la IPS cuando se moviliza en transporte público y que el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) la EPS autorizó la práctica de ochenta (80) sesiones adicionales en la misma institución y en el mismo horario.[15]

2. Caso del menor Alejandro Giraldo Castro, hijo de la señora María Dolly Castro Martínez - Expediente T-4108329

2.1. Hechos

2.1.1. Alejandro Giraldo Castro es un niño de trece (13) años,[16] quien padece una atrofia óptica bilateral diagnosticada desde los cinco (5) años.[17] El menor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiario de su madre, María Dolly Castro Martínez.

2.1.2. La señora Castro Martínez se desempeña como operaria de la empresa Manisol y devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Con éste sostiene a todo su núcleo familiar, compuesto por ella, su hijo y su esposo, quien se encuentra desempleado.

2.1.3. Saludcoop no cuenta con plena cobertura de servicios neuropediátricos en la ciudad de Manizales, lugar donde reside la familia Giraldo. Por esta razón, la accionante y su hijo se han visto en la obligación de desplazarse hasta la ciudad de Pereira para asistir a controles y exámenes con la Doctora Claudia Natasha Sinisterra Paz, especialista en neuropediatría. Según la historia clínica, se han realizado tres (3) viajes durante los últimos treinta y ocho (38) meses.[18]

2.1.4. Adicionalmente, al menor le fue ordenada[19] y autorizada[20] la práctica de un examen denominado “relación lactato/piruvato”. No obstante, la IPS BioImagen Ltda, quien atiende al accionante al hacer parte de la red de servicios de Saludcoop, practicó un examen diferente conocido como “Acido Láctico (L-Lactato) con Método Enzimático”.[21] Este procedimiento, manifestó la peticionaria, no ofrece los mismos resultados que aquel ordenado. Razón por la cual, la médica tratante del menor manifestó su inconformidad en una cita de control.[22]

2.1.5.  La accionante solicitó a la EPS accionada que le reconociera, además, los gastos del transporte, alojamiento y alimentación, cuando quiera que deba desplazarse desde la ciudad de su residencia (Manizales) hasta Pereira, donde se le realizan controles y exámenes con una especialista en neuropediatría. 

2.1.6. La EPS negó el transporte argumentando que la entidad no ofrece este servicio en estos casos, pues ya lo prestó una vez y, posteriormente, debe correr por cuenta de la familia de la familia del menor.[23]

2.1.7. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Castro Martínez interpuso una acción de tutela en representación de su hijo contra de Saludcoop EPS por considerar que (i) la práctica de un examen diferente al solicitado por el médico tratante obstaculiza la formación de un diagnóstico claro sobre el tratamiento o procedimiento a seguir; y (ii) la negación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación, le dificultan su acceso a los servicios médicos que requiere el niño. Solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar el acceso efectivo de su hijo a los servicios que requiere.  

2.2. Fallo de primera instancia

Ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de Saludcoop, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud ordenándole a la EPS disponer lo pertinente para realizar el examen médico solicitado. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de pasajes y gastos de viaje, el Juzgado consideró que (i) la tutelante no acreditó suficientemente su difícil situación económica, que le impide costear ese servicio de forma particular; y (ii) que dichos gastos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

2.3. Trámite ante la Corte Constitucional

La Sala de Revisión requirió a la señora María Dolly Castro Martínez para que ampliara los hechos narrados en el escrito de tutela.[24] Concretamente, para que explicara cuáles son los servicios que la entidad de salud ha ordenado para ser prestados en una IPS en Pereira, y cuál era el costo y la periodicidad de estos viajes. A este respecto, la accionante manifestó que (i) fue remitida a un médico ubicado en dicha ciudad[25] ya que la EPS no cuenta con uno de la misma especialidad en su lugar de residencia; y (ii) que anualmente debe realizar dos (2) viajes, los cuales tienen un costo aproximado de cien mil pesos ($100.000) pesos cada uno.[26]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3º, y 241, numeral  9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

2.1. El señor Rigoberto Roa Velásquez y la señora María Dolly Castro Martínez presentaron acción de tutela contra Saludcoop EPS con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de sus hijos menores. Los accionantes consideran que la presunta vulneración a este derecho radica en que la entidad no autorizó el servicio de transporte para que sus hijos pudieran acceder a diversos servicios ordenados por sus médicos tratantes.

2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza la prestación del servicio de transporte requerido por un menor para acceder a un servicio ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que el transporte no fue prescrito por un especialista y no hace parte del POS, a pesar de que la familia del paciente carece de los recursos económicos necesarios para sufragarlo? Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud; y (iii) el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud.

3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud – reiteración de jurisprudencia

3.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población.[27] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[28]

3.2. No obstante, teniendo en cuenta la corta edad y el consecuente estado de indefensión que caracteriza a los menores de edad, esta Corporación ha señalado que cualquier afectación a su salud reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. De esta manera, en una aplicación garantista de la Constitución[29] y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad,[30] la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[31]

3.3. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[32] Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)[33] y en el Código de Infancia y Adolescencia,[34] donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor.

4. El servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud - reiteración de jurisprudencia

4.1. El Sistema de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de estos se encuentra, en principio, el transporte.  

4.2. De acuerdo con el principio de solidaridad,[35]debe haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto.[36] Excepcionalmente, cuando el usuario  y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS.

4.3. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la cobertura de la EPS),[37] o por razones de tipo económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar).[38] No siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica.

4.4. De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. De esta manera, la accesibilidad económica ha sido definida de la siguiente manera:

Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.

4.5. En concordancia con lo anterior, la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que sustituyó al Acuerdo 028 de 2011, establecen que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención; (ii) cuando se trata de un paciente internado que requiera atención complementaria en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión; (iii) cuando en el lugar de remisión se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a raíz de las limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de transporte será determinado a partir del estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de remisión.

4.6. Al respecto, desde una óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no se les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del transporte.[39] Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[40]

4.7. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[41] En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad.[42]

4.8. La identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva esta evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores que no esté obligada a sufragar.[43]

4.9. Finalmente, en relación con aquellos casos donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicación de la anterior regla exigiendo los mismos requisitos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011[44] se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con urgencia.   

5. Caso concreto

5.1. En el primero de los casos objeto de revisión (Expediente T-4106927), se encuentra la menor Antonella Roa Léon de dos (2) años de edad. Ella padece de hipotonía y retardo global del desarrollo desde los seis (6) meses y requiere asistir a diversas sesiones de terapia en jornadas de 7 a 11 de la mañana todos los días de la semana durante un (1) mes en las instalaciones de una IPS ubicada en su ciudad de residencia. No obstante, la menor enfrenta serias dificultades para acceder a los servicios descritos como resultado de la situación económica de sus padres. Entre los dos unos ingresos de un millón ochocientos cinco mil novecientos pesos mensuales ($1.805.900). Sin embargo, ambos manifiestan (i) no estar en capacidad de llevar y acompañar a la menor a sus terapias diarias desde su residencia ubicada en las afueras de la ciudad hasta la IPS por cuanto esto implica un desplazamiento de más de una hora que resulta incompatible con sus responsabilidades laborales; y (ii) no tener el dinero suficiente para contratar a un particular que se encargue de su cuidado y transporte, toda vez que tienen otro hijo menor y deben atender diversos gastos, como alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, arriendo de un apartamento y cuotas de una casa que intentan adquirir en el marco de un programa de subsidio de vivienda de la Caja de Compensación Familiar. Actualmente, Antonella asiste a un jardín infantil de Bienestar Familiar. Esta situación le ha dificultado su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud y, consecuentemente, ha puesto en riesgo su tratamiento y recuperación. 

5.2. En el segundo asunto (Expediente T-4108329) el menor Alejandro Giraldo Castro de trece (13) años de edad, padece de una atrofia óptica bilateral desde los cinco (5) años y requiere asistir a exámenes y citas de control con un neuropediatra dos (2) veces por año. No habiendo un médico con dicha especialidad en la ciudad de Manizales, lugar de su residencia, este debe desplazarse hasta la ciudad de Pereira para acceder a los servicios que requiere. Su madre, quien lo acompaña en estos viajes, es cabeza de familia y percibe un salario mínimo. Esta situación le ha dificultado su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud y, consecuentemente, ha puesto en riesgo su tratamiento y recuperación. La incapacidad de pago de sus padres es evidente teniendo en cuenta que sólo la madre trabaja, el padre está desempleado y el salario mínimo legal mensual vigente que percibe la primera está destinado a sufragar los costos de todo el núcleo familiar compuesto por tres personas.

5.3. A raíz de la corta edad de los pacientes, la Sala observa que ambos menores requieren de atención médica con urgencia. Antonella Roa sufre de un retraso neurológico en su desarrollo que sólo puede ser mitigado con las sesiones de terapia que le fueron recetadas. De esto se dejó constancia en un reporte del mes de abril de dos mil trece (2013) en el cual se constató que la menor presentó resultados positivos después de haber asistido a las sesiones practicadas entre noviembre y diciembre de dos mil doce (2012). Alejandro Giraldo, por su parte, debe estar bajo supervisión periódica de un médico especialista en neuropediatría con el ánimo de tratar su atrofia óptica bilateral. No habiendo un médico de tales características en su ciudad, debe trasladarse hasta Pereira. Dicha necesidad ha sido creada por la propia accionada pues ésta no ha dispuesto lo necesario para que en una ciudad como Manizales se preste el servicio de neuropediatría. En este sentido, es su obligación garantizar que sus usuarios cuenten con toda la atención que requieren pues, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993,[45] es su obligación “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”, así como “definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”.

5.4. De esta manera, la Sala concluye que se satisfacen los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para acceder al suministro gratuito del servicio de transporte, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[46]

5.5. Por esta razón, los argumentos esgrimidos por la accionada van en contravía de la protección constitucional del derecho a la salud. La jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sostenido que los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de beneficios. Esto, siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el médico tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de forma particular por no tener recursos económicos. [47]

5.6. En los casos objeto de revisión, se satisfacen todos los requisitos para acceder al servicio de transporte, con excepción de la existencia de una orden médica que verse estrictamente sobre el particular. En ambos casos, el transporte fue negado por no haber sido ordenado por el médico tratante a pesar de que, en el primero, el padre de Antonella acudió a la Junta Médica de Fisiatría y a la EPS directamente y, en el segundo, la madre de Alejandro hizo la respectiva solicitud verbal ante la accionada. Esto, infiere la Sala, fue consecuencia de la valoración estrictamente técnica que realizó el profesional en salud, quien, no siendo el competente para tal efecto, omitió prestar atención a la situación laboral y económica de los padres. Sin embargo, en casos similares, esta Corte ha garantizado el acceso a un servicio no POS a pesar de que no haya sido ordenado por el médico tratante y, consecuentemente, ha prescrito su suministro directamente cuando, a partir de los hechos del caso, se puede establecer la necesidad del mismo.[48] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011[49] la Corte se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con urgencia.

5.7. De esta manera, la Corte concluye que las entidades promotoras de salud deben suministrar el servicio de transporte como un medio de acceso al Sistema de Salud cuando las personas que satisfacen los dos requisitos que para tal efecto ha exigido esta Corporación,[50] no cuentan con una orden médica que prescriba explícitamente el suministro del transporte, siempre y cuando, la necesidad de este último pueda ser inferida del caso concreto.

5.8. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de la niña Antonella no existe otra persona de la familia que la pueda llevar y acompañar a sus terapias, no resulta conveniente confiar su cuidado y trasporte a un particular por ser tan pequeña (2 años), a pesar de que, por las razones ya expuestas, esta tenga derecho a acceder a un servicio de transporte y compañía. Razón por la cual, la Sala encuentra que la mejor forma de garantizar su derecho fundamental a la salud no es ordenándole a la EPS contratar los servicios de una persona que la lleve a sus terapias. Teniendo en cuenta las limitaciones que tienen los padres de la niña en materia de transporte y de disponibilidad laboral, resulta, por el contrario,  más apropiado ordenar la reprogramación de los horarios de las sesiones respectivas para los días sábados o domingos con el fin de que alguno de sus padres, sino los dos, puedan acompañarla. Esto en cuanto la garantía efectiva del derecho a la salud no puede desarrollarse en perjuicio de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos de sus padres al trabajo y al mínimo vital. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la niña tiene programadas sesiones de 4 horas diarias todos los días de la semana durante un mes, Saludcoop deberá garantizar que la readecuación de las citas a la que se llegue por virtud de esta orden no afecte el buen desarrollo del tratamiento que recibe la menor. De lo contrario, la entidad deberá consultar y fijar con los padres otro horario que se ajuste, igualmente, a sus limitaciones de tiempo. En todo caso, no se ordenará a la EPS asumir el costo del servicio de transporte pues, no siendo prudente la contratación de un particular, el costo de los desplazamientos puede ser asumido por los padres. 

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS. En virtud de lo anterior, ordenará

Reprogramar los horarios de las terapias requeridas por Antonella Roa León de acuerdo con las limitaciones horarias y de movilización que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales, sin afectar con esto el buen desarrollo del tratamiento ordenado.

Adicionalmente, la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por la señora María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS, en el entendido de que, si bien el juzgado amparó el derecho a la salud del menor ordenando la práctica del examen médico que no le había sido realizado a pesar de que fue solicitado por su médico tratante y autorizado por la EPS, negó su derecho a acceder al servicio de transporte por considerar que se encontraba fuera del POS. En virtud de lo anterior, ordenará

Autorizar el transporte requerido por el menor Alejandro Giraldo Castro y su acompañante para que pueda desplazarse hasta la ciudad de Pereira cada vez que necesite asistir a exámenes y citas de control para superar su atrofia óptica bilateral sin perjuicio de que su médico tratante no haya solicitado el servicio de transporte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS. Y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor. 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del proceso de tutela iniciado por la señora María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS, en el entendido de que, si bien el juzgado amparó el derecho a la salud del menor ordenando la práctica del examen médico que no le había sido realizado a pesar de que fue solicitado por su médico tratante y autorizado por la EPS, negó su derecho a acceder al servicio de transporte por considerar que se encontraba fuera del POS.

Tercero.- ORDENAR a Saludcoop EPS que reprograme los horarios de las terapias requeridas por Antonella Roa León de acuerdo con las limitaciones horarias y de movilización que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales, sin afectar con esto el buen desarrollo de la menor.

Cuarto.- ORDENAR a Saludcoop EPS que autorice el transporte requerido por el menor Alejandro Giraldo Castro y su acompañante para que pueda desplazarse hasta la ciudad de Pereira cada vez que necesite asistir a exámenes y citas de control para superar su atrofia óptica bilateral, sin perjuicio de que su médico tratante no haya solicitado el servicio de transporte.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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