Auto 087/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY SOBRE ARANCEL JUDICIAL-Recurso de súplica
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para interponerlo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY SOBRE ARANCEL JUDICIAL-Rechazar recurso de súplica por extemporáneo
Referencia: expediente D-9962
Recurso de súplica contra el auto del doce (12) de diciembre de 2013 proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Clara Bedoya Borrero
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
Presentación de la demanda
1. En escrito presentado el 23 de octubre de 2013, la ciudadana Clara Bedoya Borrero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la totalidad de los artículos de la Ley 1653 de 2013, porque considera que vulnera los artículos 1°, 2°, 3°, 4° 5°, 228 y 229 de la Constitución. De manera concreta, expuso que el mandato superior establece la gratuidad de la justicia como un principio, razón suficiente para que el legislador se abstenga de establecer un impuesto parafiscal por medio de una ley.
2. A su vez, expuso que no puede establecerse una obligación en cabeza de la ciudadanía para que contribuya a los costos y gastos en los que incurre el Estado, en su función de administración de justicia, porque ello limita la posibilidad de acceder a la misma en tanto que no todos los ciudadanos tienen suficiente capacidad económica para tal propósito.
3. Con base en ello, solicitó que cada uno de los catorce artículos que comprende la disposición legal demandada, sean declarados inexequibles.
Trámite e inadmisión
4. En Auto del veinte (20) de noviembre de 2013, el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda porque consideró que no cumplía con los requisitos formales, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al no hallar un cargo concreto que permitiera realizar un estudio entre la disposición demandada y la Carta Política.
En aquella oportunidad se indicó que la demandante se aplicó únicamente a manifestar apreciaciones, conclusiones y puntos de vista subjetivos frente a la supuesta inconstitucionalidad de la norma.
Así las cosas, le fue concedido un término de tres (3) días para que procediera a corregir su demanda, sobre la base de las consideraciones expuestas en el mencionado Auto, el cual fue notificado el veintidós de noviembre de 2013 y, por tanto, su término ejecutoria comprendió a los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de 2013.
Corrección de la demanda y decisión
La demandante presentó escrito de corrección por fuera del término establecido para tal propósito el veintiocho (28) de noviembre de 2013. Debido a ello, fue rechazada por medio de Auto del doce (12) de diciembre de 2013 y se advirtió a la actora que contra el mismo procedía el recurso de súplica.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Asunto previo
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el recurso de súplica presentado por el demandante, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
De manera preliminar la Sala advierte que el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece que:
“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
Según informe del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto de fecha veinte (20) de noviembre de esa misma anualidad, fue notificado por estado número 167 del veintidós (22) de noviembre de 2013.
Así mismo, señala que su término ejecutoria comprendió a los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de 2013, sin que se interpusiera recurso alguno contra el mismo. Por tanto, el recurso de súplica de que ahora nos ocupamos fue interpuesto de manera extemporánea, porque el mismo fue formulado el veintiocho (28) de noviembre de 2013, tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional esa misma fecha[1].
En consecuencia, al no haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin, esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia por la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad, el recurso será rechazado sin efectuar alguna otra valoración.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el Recurso de Súplica formulada por la ciudadana Clara Bedoya Borrero, en contra del Auto del doce (12) de diciembre de 2013, proferido por el Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, cuyo radicado corresponde a la referencia D-9962.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, informándole que contra ella no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
No interviene
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General