Sentencia T-218/14
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-218/14

Fecha: 01-Abr-2014

Sentencia T-218/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta del mismo

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga 

Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo. No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación.

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07

Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria. Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en condiciones de autosostenerse.

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA-La UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante al negar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando sus condiciones de vulnerabilidad son actuales

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV entregar mensualmente y de manera completa al actor y a su cónyuge todos los componentes previstos en la ley en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada

Referencia: expediente T-4125439

Acción de tutela presentada por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.

I.  ANTECEDENTES

El señor Hernán Seir Valencia Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a la negativa de la entidad accionada en concederle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho él y su núcleo familiar, en su condición de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años, lo cual desconoce su actual estado de vulnerabilidad.

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que es desplazado por la violencia del municipio de Samaná, Caldas, por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil  (2000) que involucraron a su núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos.

1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo que trasladarse junto con su familia al municipio de Frontino en el departamento de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario.

1.3. Narra que, ante estas circunstancias, el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración jurada ante la Personería de Frontino[1] y a la fecha se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada- RUPD- en calidad de jefe de hogar de su grupo familiar.

1.4. Señala que ha recibido ayuda humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le ha sido imposible lograr su restablecimiento económico luego del desplazamiento, en repetidas ocasiones ha solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su última petición, la entidad demandada consideró que no era posible acceder a la misma, en tanto “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[2]

1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad (68 años de edad)[3] es difícil encontrar un empleo fijo, por lo que su situación económica actual es precaria. Así mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes, deben velar por la manutención de las personas a su cargo, por lo que ni él ni su cónyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de ningún tipo y deben pagar arriendo.

1.6. Establece que no ha pedido ayuda cuando ha logrado tener empleos esporádicos, pero que les prometen que tendrán opciones de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad.

1.7. Ante la difícil situación que atraviesa, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentó nuevamente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Unidad Territorial Antioquia-, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a través de derecho de petición, no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. [4]

1.8. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de su derecho fundamental de petición, así como el derecho a una vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho.

2. Respuesta de la entidad demandada

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, mediante auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Bogotá y en Medellín, con el fin de que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[5]

Sin embargo, durante el traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran sus derechos, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y 348.[6]

3. Actuaciones en sede de revisión

3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

3.2. El señor Hernán Seir Valencia Agudelo aportó constancia de la última entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por parte de la entidad demandada el día once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por valor de un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”.[7]

Igualmente, el accionante aportó escrito suscrito por él, en el que indica: Le comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración”.[8]

3.3. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la referencia (Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado- (CODHES)[9], pese a que fueron debidamente notificadas del mismo.[10]

4. Decisión que se revisa

4.1 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10) años.

Con fundamento en lo anterior, le ordenó a la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su núcleo familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad socioeconómica e igualmente ordenó el suministro de todos aquellos auxilios de salud, vivienda, educación, así como la inscripción en los programas productivos establecidos para la población desplazada. 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: ¿Vulnera una entidad pública (Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de una persona desplazada (Hernán Seir Valencia Agudelo) y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años, que solo trabaja en empleos esporádicos como él, al negarles la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por tener dicha condición hace más de 10 años, aún cuando las condiciones de vulnerabilidad son actuales?

2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las entidades públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petición elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por último, (iv) resolverá el caso concreto.

3. La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[11] en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.[12] Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado, persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa  de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años[13], tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.

Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.

4. Contenido de las respuestas para personas en situación de desplazamiento.

4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004[14] se estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.[15]

4.2. Además, esta Corporación ha sostenido que todo derecho de petición[16] de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende, cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido debidamente notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de petición.

En sentencia T-839 de 2006[17], la Sala Octava de revisión tuteló el derecho de petición de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones había solicitado a Acción Social su reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso a la solicitud del actor.  Al respecto, se consideró que:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

Igualmente, en la sentencia T-501 de 2009,[18] la Sala Quinta de revisión consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes relativas a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le ordenó al ente accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. En esta ocasión, la Sala precisó que:

 “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.”

5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteración de Jurisprudencia.

5.1. Dentro del catálogo de derechos mínimos que tiene la población desplazada, esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia[19], constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento.[20] Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros.

5.2. En atención a ello, el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la cual está delineada principalmente en la Ley 387 de 1997[21] y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de Víctimas 1448 de 2011.[22] A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situación de desplazamiento tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta que la entidad competente resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.[23] Esta entrega ha sido denominada como ayuda inmediata[24]; y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda.

Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo.[25] No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación[26]. De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial.[27]

En todo caso, la población desplazada tiene derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.[28] Una actuación contraria, supondría la imposición de un obstáculo para la superación de la precaria situación en que se ve inmersa esta población, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia condición de desplazamiento acarrea. [29]

5.3. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997[30], “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, determinó que el término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria sería de tres (3) meses. Bajo circunstancias excepcionales definidas en el artículo 21 del decreto 2569 del 2000[31], esta asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres (3) meses adicionales. [32] Empero, la sentencia C-278 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[33]. Allí, sostuvo la Corporación:

“la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.

Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.

El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.”

Incluso, previo a este pronunciamiento en sede de constitucionalidad abstracta, la Corte en sentencia de tutela T-025 de 2004[34], ya había indicado que existían dos (2) grupos al interior de la población desplazada que debido a sus condiciones particulares eran titulares de un derecho mínimo a recibir la ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. En primer lugar, aquellas personas que se encontraran bajo situación de urgencia manifiesta o extraordinaria[35] y en segundo lugar, aquellos que carecieran de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resultaba imposible que pudieran generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que debían dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.

Así mismo, en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo) se sintetizaron los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo establecido en este pronunciamiento, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.[36]

5.4. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado.[37] Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situación particular de quien la solicita, pues “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”[38]

5.5. En conclusión, (i) las autoridades competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para establecer si persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas que solicitan la ayuda y (ii) en el evento de que estas circunstancias persistan, la entrega de la ayuda debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007[39], es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.

6. La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus condiciones materiales.

6.1. Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria[40].  Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores[41], respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en condiciones de autosostenerse.[42]

Lo anterior, por cuanto para el caso de los adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia, por lo cual la entidad responsable deberá guiar y acompañar a ese grupo poblacional, que goza de una especial protección reforzada, para que pueda acceder a las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997[43], en especial las que garantizan el suministro y prórroga de la AHE, la provisión de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de servicios de salud y, en general, el acceso a los mecanismos de reparación a las víctimas de la violencia.

En estos eventos, las autoridades deben invertir el orden habitual en el proceso de entrega de la ayuda humanitaria. Es decir, deben primero reconocer y entregar de manera automática la prórroga de la ayuda humanitaria cuando reciben una solicitud al respecto, de suerte que se garanticen las condiciones mínimas de subsistencia a través de la entrega ininterrumpida de la referida ayuda y posteriormente evaluar la condición de vulnerabilidad, para efectos de determinar si se suspende la entrega mediante una decisión motivada cuando se compruebe en cada caso que se han logrado las condiciones de autosuficiencia integral.

6.1.1. En sentencia T-312 de 2005[44], la Sala Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano, adulto mayor, desplazado, junto con su núcleo familiar desde el año dos mil dos (2002), que a pesar de estar incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, tan solo les habían sido entregados dos mercados y dos arriendos por parte de la Cruz Roja. Ante esta circunstancia, el accionante elevó peticiones ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria, sin obtener una solución concreta. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ente accionado suministrarle al peticionario la ayuda humanitaria. Para ello, sostuvo que:

“(…) A pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a una alimentación mínima y a una subsistencia digna del peticionario.”

6.1.2. En esta misma línea, en sentencia T-560 de dos mil ocho (2008)[45], la Sala Primera de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no prorrogar la ayuda humanitaria, aún cuando no había logrado su estabilización económica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del desplazamiento (año 2002). Según se extrae de los hechos de la tutela, la actora era madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran menores de edad y uno, por condiciones de salud, dependía totalmente de ella. Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró que la condición de desplazado y la vulneración a sus derechos, no fenecía por el paso del tiempo, así como tampoco terminaba porque el Estado asumiera la asistencia humanitaria de emergencia a la que está obligado. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo:

“De esta forma, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos, resulta necesario concluir que la ayuda humanitaria –destinada a la satisfacción del mínimo vital de los desplazados – debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y constituye en sujetos de especial protección constitucional cese. Esto a pesar de las restricciones presupuestales y los escasos recursos, ya que, por mandato constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado Social de Derecho (Art. 1°), “(…) el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (…)” (Art. 366).”

Con fundamento en lo anterior, la Corte le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la entrega mensual de la prórroga de ayuda humanitaria a la accionante hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encontraba cesara.

6.1.3. Así mismo, en sentencia T-856 de 2011[46], la Sala Sexta de Revisión consideró que Acción Social había vulnerado los derechos a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso del actor, al interrumpir la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de ser una persona de ochenta y tres (83) años, cuyo núcleo familiar estaba integrado por su esposa, de setenta y seis (76) años de edad, quien padecía cáncer terminal, su nieta de treinta y cuatro (34) años de edad, con “trastornos mentales tipo epilepsia” y su bisnieto de nueve (9) años de edad, “también con padecimientos mentales.” Para la Corte:

“La avanzada edad puede convertirse en un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza de familia le impide procurar para él y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas” (…) “es relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia”.

Acción Social incurrió en incuria ante la precaria situación de la familia de Jiménez González, que abandonó sin mediar una evaluación que acreditara haber logrado una estabilidad socioeconómica. En consecuencia, ante los excepcionales riesgos, resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica.”[47]

6.2. Además de las consideraciones previamente expuestas, esta Corporación ha considerado que se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando (i) la ayuda humanitaria se entrega de manera dispersa e incompleta a lo largo del tiempo, pero además de ello, (ii) cuando no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento.[48]

Sobre el primer aspecto, la Corte ha precisado que además de desnaturalizar la finalidad última de la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas,  perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que normalmente se encuentra la población desplazada.[49] En relación con el segundo supuesto, diferentes Salas de revisión, han establecido que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, al tratarse de bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar necesidades básicas presentes y actuales de quien la solicita. En este sentido, la efectividad de la ayuda humanitaria se circunscribe al acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia para evitar que se prolonguen de manera indefinida las condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital. [50]

En esa medida, el Estado es responsable de garantizar el tránsito entre la fase de  entrega de la ayuda de emergencia y la estabilización socioeconómica de la persona. Sin embargo, si el Estado es incapaz de ello, y persiste la imposibilidad de asumir un autosostenimiento, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, subsiste la obligación de éste de continuar garantizando la entrega de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta  tanto se logre brindar al desplazado soluciones duraderas.

7. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante al negar la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando sus condiciones de vulnerabilidad son actuales.

7.1. El accionante señala que en su condición de desplazado y ante la imposibilidad de lograr un estabilización socioeconómica, solicitó ante la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad consideró que ello no era posible en atención a que los hechos generadores del desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años.

Ante esta circunstancia, el actor  elevó nuevamente ante la entidad accionada, una solicitud de ayuda humanitaria que no fue atendida por esta entidad,[51] quien incluso no dio respuesta al requerimiento judicial durante el término de traslado de la presente acción de tutela. Por ende, conforme al artículo 20[52] del Decreto 2591 de 1991,[53] que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política[54], deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.

7.2. El accionante y su núcleo familiar son desplazados por la violencia del Municipio de Samaná, Caldas, por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000), en consecuencia por el solo hecho de su situación pueden exigir la atención del Estado.[55] Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación expedida por el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001),  en la cual se indica que el señor Hernán Seir Valencia Agudelo y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, Caldas y que en razón de ello declararon su situación de tal ante la Personería de Frontino.[56]

Al respecto, la Corte ha insistido en que la población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas que permitan su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado. [57]

En este mismo sentido, ha señalado que la ayuda humanitaria busca garantizar la satisfacción de aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada y así evitar que el estado de emergencia producto del desplazamiento se prolongue en el tiempo, pues ello supondría la perpetuación de sus condiciones de vulnerabilidad. De igual forma, fue indicado que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus condiciones materiales, por lo que debe suministrarse hasta tanto cese la vulnerabilidad que los afecta.

7.3. Para la Sala, el accionante y su núcleo familiar se encuentran en un estado de vulnerabilidad tal que ello conduce a la entrega inmediata de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, al constatarse condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital. En efecto, como lo manifestó en su acción de tutela, “En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” Agrega, “Soy una persona de la tercera edad convivo con mi cónyuge Aura Fanny Benavides, quien tiene actualmente 52 años, no tenemos trabajo debido a nuestra edad, no recibimos subsidio ni pensión, nuestros hijos ya conformaron sus hogares independientes y tienen que velar por la manutención de sus seres a cargo (compañeras e hijos)”. [58]

De acuerdo con los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción, al momento de interponerla, el accionante se encontraba inscrito en el Registro Único de Población Desplazada[59] y en consecuencia era acreedor de la atención humanitaria de emergencia. Ante la imposibilidad de lograr una estabilización socio-económica, ha solicitado en varias ocasiones, las prórrogas de ayuda humanitaria.[60]

De los medios probatorios aportados al proceso se desprende que el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), el señor Hernán Seir Valencia Agudelo recibió por última vez la ayuda humanitaria de emergencia equivalente a un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”[61]. La entidad accionada no respondió a la solicitud de la Corte, por lo que no existen razones que justifiquen la cesación de la ayuda humanitaria y la renuencia del ente demandado en continuar apoyando al señor Valencia Agudelo y a su núcleo familiar en el acompañamiento y restablecimiento de sus derechos a sabiendas de que es real su condición de desplazado.

7.4. Se evidencia que la Unidad Administrativa vulneró el derecho al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar compuesto también por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años[62], al suspender la entrega de la ayuda humanitaria sin haber probado que en el caso del señor Valencia Agudelo no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la entidad omitió realizar un análisis de la situación especial del accionante, por tratarse de una persona de avanzada edad (68 años)[63], jefe del hogar, quien actualmente se encuentra desempleado y no percibe ingreso alguno para solventar sus necesidades básicas y las de su familia integrada por su esposa[64], de lo que se infiere su crítica situación económica y su actual estado de vulnerabilidad manifiesta.  

Conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, al momento de autorizar o no la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, la entidad encargada debe tener en cuenta las especiales circunstancias  en las que se encuentra la persona que la reclama y ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para ello.

Adicionalmente, la entidad no presentó prueba alguna que demostrara o desvirtuara que el accionante ya había superado sus condiciones de precariedad como consecuencia del desplazamiento y que por ende ya no eran necesarias las ayudas humanitarias de emergencia, limitándose a afirmar que su petición no era procedente, por cuanto los hechos generadores del desplazamiento habían tenido ocurrencia hace más de diez (10) años. Al respecto sostuvo:

      “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[65]

7.5. Sobre este último punto, cabe precisar que la situación de vulnerabilidad de los desplazados es tan grave y compleja, que la atención que requieren no puede ser considerada bajo la regla de un límite temporal, el cual frente a la realidad nacional, resulta notoriamente irrazonable en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse, mitigarse y superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada, olvidando que se trata en muchos casos de víctimas de graves violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular condición.[66]

De igual manera, conforme se explicó en precedencia, el paso del tiempo, en modo alguno supone que la condición de desplazado del accionante ha sido superada o que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia y que por ende los derechos fundamentales de la persona que reclama la entrega ya no están afectados. Adicionalmente, existen ciertos grupos de la población, como el caso de los adultos mayores, en los cuales se presume una condición de vulnerabilidad que se acrecienta y se acentúa con el transcurso de los años, agravándose de esta manera sus condiciones de vida.  De ahí la necesidad de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia  hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral, que le permita a estas personas llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.

Así pues, descartar la prórroga de la atención humanitaria invocada por una persona desplazada y su familia, aduciendo razones puramente formales (término estricto para su prosperidad) y no sustanciales (derecho a la subsistencia digna), desconoce la especial condición de marginalidad y vulnerabilidad en la que se ven envueltas estas personas y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos.[67] En el presente asunto, ciertamente, la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su familia iniciaron con el abandono forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año dos mil (2000)[68], y esa situación continúa actualmente, pues el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo.

Por estas razones, la condición de desplazado del accionante no puede depender de respuestas burocráticas, en las que se anota que: “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada”.[69] Incluso, la entidad ha mostrado en este caso, una actitud ajena a la necesidad del actor, no solo en la entrega de la ayuda de emergencia sino en la misma contestación a la acción de tutela, con lo cual omite sus obligaciones constitucionales y legales frente a la población desplazada. Pero además de ello, la ayuda como ya se dijo, no puede estar circunscrita a límites temporales, porque el status de desplazado no depende del paso del tiempo ni de un término específico sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se vean restablecidos, por lo que resulta necesario afirmar conforme lo ha hecho la jurisprudencia Constitucional, que la ayuda humanitaria, destinada a satisfacer las necesidades más básicas de la población desplazada, debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y los hace merecedores de un trato especial, cese, conforme lo establece, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.[70]

7.6. En la sentencia T-025 de 2004[71], la Corte reconoció “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá del término previsto en la ley y hasta el momento en el cual se superará la situación de emergencia, en relación con aquellas personas que carecieran de las condiciones para asumir su propio sostenimiento como el caso de las personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud se les dificultaba generar sus propios ingresos.”[72]

En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión, señaló que,” existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. [73]

Posteriormente, en la ya citada sentencia C-278 de dos mil siete (2007)[74], en la cual se hizo un análisis sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte estableció que esta debía ser entregada y prorrogada hasta tanto no se hubiere superado la situación de vulnerabilidad y se garantizaran las condiciones para que la persona asumiera su autosostenimiento de manera definitiva. En esta ocasión, se consideró que el límite temporal de la prórroga no podía ser rígido e inexorable para atender de manera efectiva a la población desplazada, impidiendo de esta manera que las personas en condición de desplazamiento pudieran seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras lograban superar definitivamente su situación de precariedad. Quedando establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria podía ser otorgada sin limitación en su duración, según el caso lo ameritara.[75] Al respecto, se expresó en la mencionada sentencia en relación con parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”: Tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación.”

Finalmente, en la sentencia SU-254 de dos mil trece (2013)[76], en la que se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por víctimas del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria, la Corte señaló que el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

7.7. Así las cosas, en este caso, las condiciones actuales del señor Valencia Agudelo (persona de avanzada edad[77], desempleado, sin ingreso alguno y con múltiples gastos por atender tales como el pago del arriendo y el mantenimiento de su cónyuge de 52 años de edad, también desplazada)[78], demuestran que con respecto a ellos, no se ha superado la situación de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran aún en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de mecanismos  de acceso a la estabilización socioeconómica, por lo que debe garantizarse la prórroga de la ayuda humanitaria. En efecto, el actor continúa inmerso en unas condiciones económicas precarias y críticas que le han impedido lograr una autosuficiencia en condiciones dignas y que se han agravado con el paso del tiempo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que no existe duda en torno a la obligación de seguir proveyendo atención humanitaria al actor. Incluso, esta obligación adquiere mayor sentido, en tanto la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas no le ha brindado al peticionario las garantías suficientes para superar su condición actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan la prolongación indefinida del desplazamiento. Ello se explica, por cuanto no obra en el expediente de tutela, actuación alguna de la entidad, encaminada a brindarle al accionante las condiciones o los mecanismos que busquen la consecución de ese propósito, pues ni siquiera ha cumplido con el deber de proporcionarle ayuda humanitaria de emergencia en la forma establecida en la ley. En efecto, aunque la ayuda le fue otorgada en un primer momento, con posterioridad fue negada su entrega considerando que el actor ya no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad que ameritaran la ayuda por parte del Estado.

7.8. En suma, (i) la condición de desplazado del actor le confiere el derecho a recibir un trato especial por parte del Estado, que se concreta en uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en forma  efectiva, oportuna y sin dilaciones[79], (ii) su condición actual de vulnerabilidad le permite acceder a estas prerrogativas, máxime cuando no ha alcanzado un grado mínimo de estabilidad económica y social que le permita asumir su autosostenimiento, luego requiere de la atención del Estado para sobreponerse a la crisis que atraviesa y (iii) el accionante es titular del derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo mayor a tres (3) meses puesto que por su avanzada edad (68 años)[80] le resulta imposible generar sus propios ingresos, por lo cual se aplica la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada y prórroga automática en la entrega de dicha ayuda. Bajo estas circunstancias y teniendo en consideración que el actor acudió ante el ente accionado a fin de que éste cumpliera con su obligación legal,[81] sin que la misma fuera debidamente atendida, es forzoso concluir que el derecho al mínimo vital del actor y su familia, integrada por su esposa, ha sido transgredido, por lo que resulta indispensable la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en aras de evitar la prolongación de los efectos nocivos de su desarraigo, en el cual se encuentra el accionante desde hace varios años sin haber recibido una solución material definitiva a su crítica situación. 

7.9. Ahora, la Sala observa que mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenó la entrega mensual de la ayuda humanitaria a favor del tutelante. Como sustento de su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10) años, motivo que era insuficiente para negar el amparo.

En cumplimiento del referido fallo, el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas, procedió a la entrega respectiva conforme se extrae de la prueba documental que reposa en el expediente. [82]

Sin embargo, a pesar de haberse ordenado la entrega mensual de la atención humanitaria, la entidad accionada ha hecho caso omiso de la orden contenida en la sentencia de tutela, en la medida en que desde la fecha de la última entrega (11 de septiembre de 2013)[83] hasta el momento actual, el accionante no ha recibido ningún otro componente de emergencia, según puede constarse del material obrante en el expediente. En efecto, obra constancia aportada por el actor, en la cual indica que: “Le comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración.”[84]

Lo anterior, evidencia una desatención a las órdenes de tutela[85], una omisión del deber constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política en punto a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la población desplazada por la violencia, pero sobretodo una vulneración clara del derecho fundamental al mínimo vital del accionante en la medida en que la asistencia humanitaria no se está entregando de manera constante en el tiempo, perpetuándose así las condiciones de vulnerabilidad propias de la población desplazada. Es claro que la Unidad Administrativa no puede someter a las víctimas del desplazamiento a una espera desproporcionada de meses cuando su condición de tal las convierte en sujetos de protección reforzada que requieren de la efectiva intervención del Estado para superar su situación. Al respecto, en el Auto 099 de dos mil trece (2013), “Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de ayuda humanitaria y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia”, la Corte señaló:

 “Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que “no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas” sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al “permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada”. [86]

Por las razones expuestas, se advertirá a la Unidad Administrativa que deberá dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [87]

7.10. Además de las consideraciones previamente expuestas, la Sala encuentra probado dentro del expediente, que la entidad accionante no informó el trámite dado a la petición presentada por el tutelante el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en la cual invocaba la prórroga de la atención humanitaria de emergencia,[88] ni tampoco aportó prueba de haberle dado respuesta. En efecto, conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, el derecho de petición comprende una respuesta material al asunto debatido a través de la solicitud; característica que adquiere relevancia cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento[89], ya que en la mayoría de casos, si se informa de manera precisa a los ciudadanos, se facilita el acceso a sus garantías constitucionales y la satisfacción de sus necesidades fundamentales.[90] Igualmente, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, es parte integrante del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición y que se traduce en su derecho a ser reconocidos, escuchados y atendidos por el Estado.

Así las cosas, de haberse resuelto en debido tiempo la petición presentada por el accionante, la entrega de la atención humanitaria no estaría sujeta a un plazo o término incierto de suministro, el cual ha terminado por agravar las condiciones de vulnerabilidad propias del desplazamiento y ha conllevado a la presentación de la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala.

La omisión de responder, oportunamente y de fondo, la solicitud de ayuda humanitaria  elevada  por el accionante en el año dos mil trece (2013), vulneró su derecho de petición. Entonces además, se advertirá al ente accionado para que en adelante se abstenga de omitir su deber constitucional de informar en forma clara y precisa el trámite impartido a las peticiones presentadas por la población desplazada, en tanto de su respuesta oportuna depende el acceso y goce de sus garantías fundamentales.

7.11. En conclusión, a partir de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, en razón de su condición de víctima del desplazamiento forzado; hecho que torna procedente la entrega de la ayuda reclamada, se concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

7.11.1. Por ello, como primera medida la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo ha hecho aún, deberá reanudar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo cual comprende el suministro de todos los componentes previstos en la ley para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan según lo dispuesto por las sentencias T-025 de 2004[91] y C-278 de dos mil siete (2007)[92] y, en consecuencia, se acredite que el actor y su familia han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento. Por consiguiente, la entidad deberá continuar proveyendo la atención humanitaria, hasta tanto acredite de manera fehaciente, que el actor ha superado sus condiciones actuales de vulnerabilidad. Ello teniendo en cuenta que en este caso se presenta una de las hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, conforme se sostuvo en la sentencia T-025 de 2004, a propósito de “ quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.”

Con fundamento en lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que deberá realizarle una evaluación al señor Hernán Seir Valencia Agudelo y a su cónyuge, la señora Aura Fanny Benavides, con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por el actor (determinación del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad. Lo anterior, como quiera que interesa resaltar que no puede confundirse el derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia con el derecho a ser priorizado o clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad, lo que depende por entero del examen de las autoridades correspondientes. Esto último es lo que determina el orden en el cual habrá de realizarse la entrega.

Es importante aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que la entrega de la ayuda humanitaria supone el respeto de los turnos preestablecidos en orden cronológico con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de dicha ayuda, también ha indicado que un modelo de asignación de turnos que consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces constitucional, pues atiende al grado de protección reforzada que requiere quien, además de presentar la condición de desplazado por la violencia, pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional. [93]

En el caso objeto de estudio, la orden de la entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia al actor se encuentra justificada, por cuanto como se mencionó con anterioridad, se trata de una persona de sesenta y ocho (68) años de edad[94] que no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades más básicas. Además informa que actualmente se encuentra desempleado y por su avanzada edad no está en capacidad de generar ingresos, de lo cual se desprende que se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta que debe ser atendida. En este orden de ideas, opera para el presente asunto la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las personas de la tercera edad y así mismo la presunción de prórroga automática hasta tanto se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad del actor.

7.11.2. De igual manera, teniendo en cuenta que la atención por parte del Estado debe ser integral, lo cual comprende una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social[95], se ordenará a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, en tanto ello permite el logro de la solución de fondo a la problemática que lo aqueja.[96]

7.11.3. Finalmente, exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en adelante, se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito, formalidad o apreciación que no sea fiel a la situación en la que se encuentra la población desplazada, o que no se encuentra establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de  incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma.

8. Conclusión

8.1. Se ponen en riesgo o se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando la vulneración es actual pues la persona no ha superado sus condiciones iniciales de precariedad y adicionalmente cuando aduce requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley y sobretodo que no son fieles con la situación en la que se encuentra la población desplazada. Es necesario, que las autoridades responsables ajusten sus decisiones a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentran este grupo de personas en los términos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) que resolvió conceder la tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando la entrega mensual de la ayuda humanitaria hasta que las condiciones de vulnerabilidad fueran superadas.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, entregue mensualmente y de manera completa al señor Hernán Seir Valencia Agudelo y a su cónyuge, la señora Aura Fanny Benavides, todos los componentes previstos en la ley, en cuanto alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos para habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese y en consecuencia se acredite que han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento.

Además, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar una evaluación al señor Hernán Seir Valencia Agudelo y a su cónyuge, la señora Aura Fanny Benavides, con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por el actor, (determinación del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que deberá brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, la cual tiene por finalidad, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia mediante la ejecución de programas serios y continuados, a fin de que las condiciones de vulnerabilidad cesen.

Cuarto.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, deberá abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de  incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma.

Quinto.- REQUERIR al Defensor del Pueblo para que verifique el pleno cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y efectúe el seguimiento de la condición de vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar. 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO