Auto Constitucional A 250/14
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 250/14

Fecha: 13-Ago-2014

Auto 250/14

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA DE MUJER DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS E ICBF-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Referencia: expediente ICC-2038

Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar –Antioquia- y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

1. La ciudadana María Disnora Ríos instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la vivienda y la personalidad jurídica.

2. Manifiesta que es desplazada y que tiene a su cargo adultos mayores y personas discapacitadas.

3.  Explica que en este momento no ha alcanzado su autosostenimiento y que necesita las ayudas estatales a que tienen derecho las víctimas.

4.  Narra que las solicitudes que ha elevado a las entidades demandadas no han sido respondidas de fondo, desconociendo los derechos establecidos en la Constitución. 

5. Solicita se reconozcan sus derechos como mujer, víctima del conflicto armado, se le entreguen las ayudas humanitarias correspondientes y sea abolido el turno asignado por la Unidad Especial.

6. La tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín el 6 de marzo de 2014.  Ese mismo día la Secretaria dejó constancia del recibido y de la comunicación que intentó efectuar con la actora. En su lugar, respondió la llamada el señor Jonhatan David Castrillón, quien informó que la ciudadana Ríos Posada vive en una vereda del municipio de Salgar - Antioquia.

7. Mediante auto del 6 de marzo del año en curso, el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el expediente al Juez del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia, para lo cual invocó el factor territorial, puesto que esa autoridad judicial ejerce competencia en el municipio de Salgar, lugar de residencia de la actora.

8. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar conocer la tutela interpuesta por la ciudadana Ríos Posada. Mediante auto del 11 de marzo de 2014, señaló que no es cierto que la residencia de la actora sea en el municipio de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta que ella consignó en la demanda que la notificación se surtiera en la calle 45 número 54-48 de Medellín.  Por tanto, argumentó que corresponde conocer del amparo constitucional al juez que conoció de la acción inicialmente, teniendo en cuenta esa es la intención de la actora. En estos términos, aceptó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[2]

1. Competencia

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[5].

1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7].

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000[11]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

(…)

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].

III. DEL CASO CONCRETO

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditado en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

Sin embargo[14], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

De los antecedentes de este caso se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien le correspondió en un comienzo el estudio de la acción de tutela presentada por la ciudadana María Disnora Ríos Posada, se declaró incompetente para conocerla por el factor territorial, atendiendo que la actora tiene su lugar de residencia en el municipio de Salgar.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar señaló que debido a que el domicilio del peticionario es la ciudad de Medellín, lugar donde se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración, corresponde al primer operador judicial conocer de la acción constitucional. 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

Bajo esas condiciones, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración. Asimismo, ha advertido que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio o la omisión, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.

Ahora bien, en el expediente obra que la solicitud de amparo se radicó ante el juez ubicado en Medellín, lugar en el que se estipuló la notificación de la actora y que permite inferir que también constituye su residencia actual. Por tanto, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración se estarían materializando en la capital antioqueña, es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín quien debe avocar el conocimiento del amparo de derechos fundamentales en primera instancia, sin más dilaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala resolverá el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual declaró la incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana María Disnora Ríos Posada en contra de la Unidad Especial de Reparación y Atención Integral a las Víctimas y el ICBF.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la ciudadana María Disnora Ríos Posada.

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General ( E )

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