Sentencia T-582/14
MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal
La Ley 906 de 2004 se refirió a las funciones del Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento en el proceso penal, posicionándolo como “sujeto especial” y no como parte o interviniente, aun cuando reiteró sus facultades de intervención, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en coherencia con el numeral 7° del artículo 277 constitucional. Ello implica que el acceso a la información, las evidencias o los elementos materiales recaudados por las partes, se restrinja a las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos de la Procuradora al negarle el acceso a la carpeta correspondiente a la fase de indagación, ya que hay otras oportunidades en la que la ley procesal penal autoriza su participación
Referencia: expediente T-3968375
Acción de tutela presentada por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida Bogotá
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I y en su condición de agente especial dentro de la actuación No. 110016000017-201215360 adelantada por la Fiscalía, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al haberle negado el acercamiento a la carpeta contentiva de la información acopiada por el ente fiscal en la fase de indagación. Para la solicitante, el acceso a la información obtenida en el curso de la investigación, es un presupuesto indispensable para que el Ministerio Público pueda ejercer las funciones que la Constitución y la ley le asignan en el proceso penal. Razón por la cual, peticionó que se tutele “[…] el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida en cabeza del Dr. ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, el acceso material y efectivo a la carpeta del expediente referenciado”[1].
La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. Afirma que el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) fue designada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para intervenir en representación del Ministerio Público, en calidad de agente especial dentro de la actuación No. 201215360 que se adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, por el homicidio del joven BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS[2]. En tal designación, y para efectos de control de la gestión, se le comunicó el deber de rendir informes periódicos a la Delegada atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011)[3] y en cumplimiento de las resoluciones 202 de 2003 y 484 de 2005 proferidas por el Procurador General de la Nación, así como de las directrices emanadas de la Entidad, sin perjuicio de las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone.
1.2. Señala, que en cumplimiento de dicha delegación, hizo presencia en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), en donde fue informada por la titular del despacho que la actuación había sido reasignada a la Fiscalía 11 Seccional de la misma unidad, a donde acudió para comunicar su designación de agente especial, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Como ese día no logró acceder a la información requerida, y luego de otro intento fallido, el once (11) de abril nuevamente se presentó a la Fiscalía 11 con el propósito de practicar la visita a la carpeta y poder dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), que le imponía la obligación de rendir el primer informe pormenorizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación como agente especial. En esa ocasión, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis González, Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida, en el que le indicaba “que en virtud de la orientación jurisprudencial que en dicho documento cita, ‘el Ministerio Público no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General de la Nación, por lo tanto ese Despacho [le] informará sobre la realización de audiencias a desarrollar sobre esa investigación para que ejerza el rol pertinente’”[4] (negrillas originales).
1.3. Agrega, que en la misma comunicación le fue precisado que “no existe ninguna distinción en cuanto a la manera como llegue el Ministerio Público al proceso, es decir, si es por Agencia Especial o no, o si se trata de un procurador delegado para el despacho, y que lo único cierto es que el Ministerio Público, constitucionalmente lo ha admitido la Corte Constitucional, es un interviniente especial, y la Corte Suprema de Justicia ha orientado sobre su participación frente al sistema de partes”[5].
1.4. Afirma que el accionado desconoce que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en Memorando 000015 del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), recordó a los fiscales delegados, que
“[…] las funciones de los agentes del Ministerio Público, están discernidas por la Constitución Política y la Ley, de tal suerte que el acceso de dichos funcionarios a los expedientes y carpetas que se encuentran a cargo de dichos de los Despachos (sic), se presumen en ejercicio de dichas funciones e incluye la guarda por parte de éstos servidores, de la reserva que requieren las investigaciones y por ende no requieren de más requisito que la carta de presentación que la Personería de Bogotá envía a los fiscales delegados y jefes de unidad al momento en que uno de sus agentes es asignado para ejercer su labor en determinada unidad. Imponer requisitos adicionales, menoscaba el ejercicio de la función del Ministerio Público y entorpece la dinámica que debe caracterizar los procedimientos en vigencia de la ley 600 de 2000 y de la ley 906 de 2004” [6] (negrilla fuera de texto).
1.5. En relación con la interposición de la acción de tutela, explica que el Ministerio Público no cuenta con otro mecanismo para poder acceder a la administración de justicia, debido a que la determinación adoptada por el Fiscal 11 Seccional, “no es un acto interlocutorio que permita la interposición de recurso alguno, menos control judicial ante juez de control de garantías, siendo la acción constitucional el único recurso con el que se cuenta para que sea amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[7].
2. Respuesta del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
El Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) radicó escrito de respuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8], mediante el cual solicita negar la petición de Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I, debido a que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y su actuación se ha ceñido a la ley y la jurisprudencia que se ocupa de la actividad del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio.
En dicha contestación agrega los siguientes hechos y consideraciones:
2.1. Explica, que el sistema penal acusatorio, diseñado conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, es un sistema de partes, “que sin ninguna discusión son la FISCALÍA Y LA DEFENSA, [quienes] tienen derecho de ir construyendo su teoría del caso”[9], y que la participación de la Procuraduría se acepta en calidad de órgano propio pero no con facultades de parte (mayúsculas originales). Precisa que la actuación procesal a la cual solicita la Procuradora tener acceso material, se encuentra en la etapa de indagación, por lo que goza de reserva.
2.2. Señala que en el presente caso la accionante solicita que se le “permita tener acceso a la carpeta que es de una parte (FISCALÍA), no se trata de un proceso penal, pues este se inicia cuando el Estado presente la acusación y la sustente debidamente; en el escenario de la formulación de acusación se hará el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO y es ahí donde la defensa, y la Procuraduría TENDR[Á] ACCESO MATERIAL a los medios de conocimiento que la PARTE FISCAL[Í]A GENERAL tenga en ese momento y que sirvan de sustento a la pretensión del Estado (la acusación)” (mayúsculas originales)[10].
2.3. Expone que “[a]ntes de la formulación de acusación para la Procuraduría los actos de investigación, los medios de conocimiento que ejercite la Fiscalía General de la Nación son [RESERVADOS], es decir no tiene acceso material a ellos, y la explicación está radicada en que [en] la ley 906 de 2004, la PROCURADURÍA en sede penal no es PARTE, es un órgano propio como lo define la [j]urisprudencia de la Sala Penal o interviniente discreto como lo señala la doctrina Constitucional”[11] (mayúsculas originales).
2.4. Precisa, que la participación de la Procuraduría en la etapa preliminar o de investigación formal “tiene su mayor dinámica en las intervenciones que haga en las audiencias por ejemplo ante los Jueces de control de garantía[s], sean audiencias solicitadas por la defensa, víctima o fiscalía y excepcionalmente las que pueda solicitar la Procuraduría de acuerdo al marco legal”[12].
2.5. Concluye que la Procuraduría “NO puede tener acceso material a los actos de investigación y elementos materiales probatorios de la Fiscalía o de la Defensa en la medida que en este sistema procesal no tiene la condición de sujeto procesal en cuanto a la función penal”. Además, que la procuraduría, en el sistema de partes, no puede tener acceso a la documentación de la que cada parte dispone para la construcción de su teoría del caso, en las etapas preliminar o de investigación y, por ende, no le es permitido solicitar dicha información ni a la defensa ni a la Fiscalía, “salvo el tema de la reactivación de la figura de archivo en los términos del artículo 79 y con las orientaciones de la sentencia C-1154 de 2005”[13].
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)[14], negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Karime Chávez Niño, al considerar que la decisión de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida no constituye un defecto material o procedimental que resulte violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que “permitirle, en este estado de las actuaciones, el pleno acceso a la carpeta del ente investigador, a sus evidencias recaudadas y, por consiguiente, conocer el perfil de los que podrían ser los términos de una eventual acusación, distorsionaría las finalidades del sistema y el alcance de los derechos fundamentales de quienes aquí intervienen en calidad de partes”. Precisó:
“[…] debe indicar esta Sala que le asiste parcialmente la razón a la Fiscalía accionada en su negativa frente a la solicitud de la doctora Chávez Niño. En efecto, una cosa es el derecho que tiene el Ministerio Público a que se le autorice un mínimo de acceso al trámite adelantado en la etapa de indagación, cuando está llamado a intervenir dentro de alguna de las diligencias susceptibles de practicarse en el marco de la misma, y en lo que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus específicas funciones, y otra muy distinta que pueda acceder ilimitadamente y en cualquier momento, a toda la información y los elementos materiales probatorios recaudados en dicho estadio por el ente acusador. || En efecto –y en ello acierta la entidad demandada– la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado de forma extensa el papel ciertamente limitado que deben cumplir los procuradores judiciales en el sistema penal acusatorio, en el que no pueden desbordar la labor de garante imparcial que les ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, lo cual implica evitar, hasta donde sea posible, asumir una actitud que en el fondo pueda apreciarse como la que es propia de una parte interesada en el litigio, so pena de romper el equilibrio que está llamado a regir dentro de un procedimiento por naturaleza adversarial”[15] (negrillas y cursivas originales).
Sin embargo, le advirtió al ente fiscal que en el evento en que la Procuradora 240 Judicial Penal I, deba intervenir dentro de la etapa de indagación en alguno de los trámites en los que la ley exige o faculta su presencia, sea debidamente convocada y le sean respetados los derechos otorgados en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004.
4. Impugnación
El dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I presentó impugnación peticionando revocar el fallo de tutela[16]. Luego de reiterar algunos de los argumentos planteados en la demanda, precisó que las visitas que practican los agentes del Ministerio Público, en calidad de agentes especiales, a las actuaciones penales, sin diferenciar la etapa en la que se encuentren, “se llevan a cabo para ejercer justamente un control de gestión, facultad establecida en la Constitución Nacional artículo 118 y el Decreto Ley 262 de 2000 […], referido al interés de establecer si el Fiscal que tiene a su cargo la investigación, ha sido diligente en el desempeño de su función…”[17] (negrillas originales). Además señaló que “[n]o debe olvidarse que el Ministerio Público continúa desplegando dentro del actual sistema procesal penal acusatorio, una doble misión institucional, de un lado ejerciendo control de gestión y[, de otro lado,] como interviniente Constitucional en el Proceso Penal, siendo el primero de ellos, la función que cumple cuando es imperiosa la visita a una carpeta || […], para ello se actúa con profesionalismo, bajo la reserva que le exige la ética, con el fin de establecer posibles falencias, abusos o irregularidades, cometidas por el funcionario instructor, que de existir darían paso a compulsar las copias pertinentes ante las autoridades correspondientes”[18].
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada[19].
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
Mediante Auto fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Primera de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a expertos en el área del derecho procesal penal con el fin de que rindieran un concepto en derecho sobre el problema jurídico planteado en la acción de tutela, entre ellos, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Libre[20].
Es así, como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), presentó su concepto en el que concluye que la decisión de la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida no vulneró ningún derecho fundamental de la Procuraduría General de la Nación, como lo sostiene la Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, en sus funciones de intervención judicial en la investigación penal sobre el homicidio de que fue víctima Brian Andrés Jiménez Vargas, pues en nada se afectó ni el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia. Explica:
“[…] la investigación sobre los hechos presuntamente delictuosos, […], corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación para que si así aparece conforme a esa indagación, formule entonces los cargos que considere pertinentes de acuerdo con la legislación penal a quienes deben ser vinculados al proceso penal respectivo, lo que se cumple en la audiencia de imputación, pero no antes. || Esto significa que con anterioridad a la formulación de cargos en esa audiencia, la Fiscalía, dentro de la órbita de sus funciones constitucionales y legales deberá no solamente adelantar la investigación que otrora se cumplía por los jueces de instrucción, sino que en ejercicio de sus nuevas atribuciones con acopio de los elementos materiales probatorios y de las hipótesis que sobre el caso en concreto en torno a las causas y modalidades de comisión del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión que aparezcan como razonables, formule o no la acusación correspondiente, que es lo que se conoce como la “teoría del caso”, medios materiales de prueba que al formular la acusación se harán públicos para el acusado y para la sociedad, audiencia en la cual podrá participar el Ministerio Público. || Lo que resulta extraño a la función de éste, es que cuando apenas están recaudándose los elementos probatorios iniciales y cuando la acusación no ha sido todavía formulada, pueda inmiscuirse de manera directa en una actividad propia de quien tiene la calidad de parte acusadora, pues con la misma lógica podría también adentrarse en la actividad que en su propia esfera se adelante por quien prepara su propia defensa, pues resulta una grave afectación del equilibrio procesal que el Ministerio Público pueda interferir la actividad de una de las partes, la acusadora, y le estuviera vedado también hacer lo propio con la otra parte, el acusado o su defensa. Por ello para preservar la igualdad de las dos partes, se hace entonces indispensable que no pueda interferir antes de la audiencia de imputación en la actividad de ninguna de las dos”[21].
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó informe el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), en el que planteó su conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), y observó que la acción de tutela no se hace viable, “ya que la entrega de la mencionada carpeta no es obligatoria ni la intervención de la Procuradora Judicial indispensable, es decir la decisión final de la Fiscalía 11 Seccional se ciñe al ordenamiento legal, aunque no compartimos sus consideraciones sobre las partes y el papel del Ministerio Público en el sistema acusatorio”[22].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La señora Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados al haberle negado el acercamiento, en su condición de agente especial, a la carpeta contentiva de la información acopiada por el ente fiscal en la fase de indagación. Sostuvo la accionante que el acceso a la información obtenida en el curso de la investigación, es un presupuesto indispensable para que los agentes del Ministerio Público, en calidad de agentes especiales, puedan ejercer un control de gestión sobre las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas conforme al artículo 118 constitucional.
Por su parte, el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida al contestar la acción de tutela, solicitó que fuera negada porque su decisión, de negar el acceso del Ministerio Público a las actuaciones surtidas dentro de la etapa de indagación, resulta ajustada al ordenamiento y al precedente de la Corte Suprema de Justicia[23]. Sostuvo que las actuaciones adelantadas en la etapa de indagación gozan de reserva y que al contenido de lo que en esta etapa se obtenga, solo puede accederse materialmente una vez se celebren los actos de descubrimiento probatorio, en las oportunidades definidas por la ley.
De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Fiscalía (Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los agentes del Ministerio Público, que actúan en calidad de agentes especiales (Procuradora 240 Judicial Penal), al negarles el acceso a la información recaudada, sabiendo que la actuación procesal a la cual se solicita tener acercamiento material se encuentra en la etapa de indagación?
Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, precisa la Sala que el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se contrae al hecho de que hubo una actuación del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida que, según afirmó la accionante, generó una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Público, para cuya garantía no existe un medio de defensa judicial idóneo, toda vez que la decisión del Fiscal fue tomada a través de un oficio, que no constituye una providencia interlocutoria frente a la cual se pueda interponer algún recurso ordinario de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004[24], y menos extraordinario[25]. Entonces, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que la funcionaria considera conculcados con la actuación del ente fiscal, al no permitirle el acceso a la mencionada carpeta para realizar la “visita especial”.
A continuación, la Sala procederá a (i) recordar que el Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, actúa en condición de sujeto especial; y (ii) estudiar el caso concreto.
3. El Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, actúa en condición de sujeto especial
3.1. De acuerdo con la Constitución Política, el Ministerio Público puede ser definido como un órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas[26] .
3.2. La facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 2000[27], como en el de la Ley 906 de 2004[28].
3.3. Además del fundamento anterior, señala la sentencia C-399 de 1995[29], que “esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las otras funciones señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta”. En efecto, al Procurador General de la Nación corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1°), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo (numeral 2°), defender los intereses de la sociedad (numeral 3°), así como los intereses colectivos, en especial el medio ambiente (numeral 4°). Según la providencia citada,
“[e]l cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos. Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia.
“Finalmente, el Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio, atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente respetando las competencias de los otros órganos del Estado.
“6- No hay pues duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales…”.
3.4. La facultad de intervención en el proceso penal puede ser ejercida directamente por el Procurador General de la Nación, “cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal”[30], o a través de los Procuradores Delegados[31], los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales[32], los agentes especiales[33] y los personeros distritales y municipales[34], en los casos y ante las autoridades señaladas en las disposiciones citadas.
3.5. Los marcos de competencia funcional y operacional dentro de los cuales debe cumplirse esta intervención, no solamente se encuentran establecidos en la ley, sino también en las resoluciones expedidas por el Procurador General, como Supremo Director del Ministerio Público, quien goza de una importante competencia de regulación normativa en la fijación de políticas y criterios de intervención, cuyas directrices deben ser acatadas por sus delegados y agentes.
En relación con la competencia residual de regulación normativa que le defiere el Legislador al Procurador General de la Nación, la Corporación en la sentencia C-743 de 1998[35], habló del “carácter imperativo del deber de fijar, por vía de reglamentación general, los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en desarrollo del Artículo 277-7 C.P.”; precisando:
“A juicio de esta Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable para traducir los postulados constitucionales que se han estudiado en resultados concretos, que además actualiza y da concreción al marco funcional que, conforme a la Constitución Política y a la ley, constituye la misión institucional del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación, como su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. Se trata de un instrumento de importancia estratégica crítica para el eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales, y para asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las Procuradurías Delegadas, de las Procuradurías Territoriales y de los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial”.
3.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que las formas y posibilidades de intervención del Ministerio Público en el proceso penal, estarán determinadas por el modelo de enjuiciamiento que corresponda, atendiendo a la actual coexistencia en el sistema penal colombiano de dos códigos de procedimiento, con modelos de enjuiciamiento diferentes, sin que ello implique la variación de los fundamentos y fines que enmarcan la razón de ser de su participación en el proceso penal, y que consisten en la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, como ya fue indicado.
En relación con el sistema procesal inquisitivo que adoptó la Ley 600 de 2000, explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], que:
“[…] desde la perspectiva del modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley 600 de 2000, por virtud del papel que constitucional y legalmente le ha sido asignado, el Ministerio Público, como sujeto procesal, tiene la facultad de participar activamente en todo el trámite procesal, y en esa medida debe ser obligatoriamente convocado a intervenir en él por los funcionarios judiciales, y notificado de las decisiones que se adopten en el proceso, como forma de asegurar el ejercicio de sus funciones, pues de llegar a ignorársele, resultaría menoscabada, no sólo la validez del trámite, sino que se pondría en riesgo la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales de los demás intervinientes, la vigencia del ordenamiento jurídico y, eventualmente, el patrimonio público.
“[…]
“El régimen inquisitivo del anterior modelo, facilitaba y tornaba necesaria la intervención de diversos actores del proceso con facultades y pretensiones sustancialmente distintas, y ello aconsejaba la presencia de un sujeto que diera equilibrio a las partes. Recuérdese que el fiscal tenía la doble condición de acusador y funcionario investido de jurisdicción, lo cual le permitía no solamente limitar derechos fundamentales como la libertad, sino llevar a cabo el ejercicio de la acción penal, de la cual se desprendía una vez quedaba en firme la acusación por él proferida, para adquirir desde ese instante la condición de sujeto procesal”.
3.7. El Acto Legislativo 03 de dos mil dos (2002), introdujo en el ordenamiento nacional el sistema procesal acusatorio, y modificó algunas disposiciones de la Carta Política, principalmente, el artículo 250 que señala las funciones de la Fiscalía General de la Nación, e incluyó un parágrafo que aseguró la presencia de la Procuraduría General de la Nación en el proceso penal, al establecer que “continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”. Acerca de este parágrafo, se pronunció la Corporación en la sentencia C-966 de 2003[37], en el siguiente sentido:
“[…] el parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.
“En un comienzo, la idea consistía en replantear las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, ya que, tal y como se defendía en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garantías el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio Público dentro del esquema propuesto era innecesaria.
“No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.
“Esta decisión se plasmó posteriormente en el texto puesto a consideración de la Plenaria del Senado, en el último debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el parágrafo del artículo 250 de la Carta Política.
“Por manera que el asunto de si la Procuraduría debía [o] no intervenir en el proceso penal acusatorio no surgió durante el penúltimo debate llevado a cabo en la Comisión Primera del Senado de la República sino que fue objeto de reflexión y consideración por parte de los Congresistas desde la presentación misma del proyecto por parte del Gobierno Central.
“El hecho de que la decisión final no haya estado acorde con la propuesta inicial no desvirtúa el aserto de que el tema estuvo siempre presente en el debate, prueba de lo cual resulta que, precisamente, el Congreso cambió de parecer a la hora de aprobar su redacción final.
“[…]
“Para esta Corporación, la discusión acerca de la presencia de la Procuraduría en el proceso penal tenía una finalidad específica y era determinar el alcance de la protección de las garantías procesales –diferentes a la libertad del procesado– y del interés público comprometido en el modelo judicial acusatorio. Así, el marco conceptual dentro del cual se presentó dicho debate no era, en sí mismo, el de la presencia de la Procuraduría en el proceso penal. Esta era apenas una discusión instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservación de la legitimidad del proceso judicial en todos sus ámbitos.
“Por la razón anterior, la Corte considera que la ‘institución política objeto de reforma’, a que se refiere el artículo 226 de la Ley 5ª cuando prohíbe las modificaciones esenciales, no es la Procuraduría como agente del proceso penal sino la protección de las garantías individuales y públicas en dicho proceso. Es en éste contexto en el que el debate del Ministerio Público adquiere relevancia y sentido práctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado máximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo 277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio”.
3.8. Bajo este marco constitucional, fue promulgada la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que establece en el Libro I de disposiciones generales, la siguiente estructura: Título I, jurisdicción y competencia; Título II, acción penal; Título III, Ministerio Público; Título IV, partes e intervinientes, en donde incluye a la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y las víctimas; Título V, deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal, y Título VI, la actuación. Obsérvese que el Legislador no ubicó al Ministerio Público dentro de la categoría de parte o interviniente sino que lo posicionó como un organismo propio que, conforme al artículo 119 de la Ley, “intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. En este sentido, señaló la Corte Suprema de Justicia:
“Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente –en tanto puede o no ejercerla– y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas” (negrillas y cursivas originales)[38].
En este sentido, el nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las características de un modelo acusatorio puro, sino que mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana[39].
3.9. Bajo esta condición de sujeto especial no fueron pocas las funciones generales y específicas que la Ley 906 de 2004 le asignó a la Procuraduría. A tales competencias se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005[40], al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que reconoce en cabeza de la Fiscalía la facultad de archivar las diligencias cuando se evidencia la inexistencia de delito. Esta norma se estimó exequible bajo el entendido de que tal decisión del fiscal, sea “motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones”[41].
La anterior conclusión se obtiene del estudio que desarrolla la providencia bajo cita, acerca del lugar que ocupa el Ministerio Público en el sistema acusatorio colombiano, en donde se recoge una relación detallada de las restantes oportunidades y supuestos en los que la ley procesal penal autoriza la participación de dicho órgano. Así las cosas, le compete al Ministerio Público:
“[…] solicitar el cambio de radicación[42], recusar a los funcionarios[43], presentar querellas en los términos del artículo 71 de la Ley 906 de 2004[44], estar presente en la destrucción del objeto material del delito[45], solicitar el pronunciamiento definitivo sobre bienes cuando haya sido omitido[46], solicitar medidas cautelares sobre bienes en procesos en los que sean víctimas menores de edad o incapaces[47], solicitar la apertura del incidente de reparación integral[48], solicitar la práctica de pruebas anticipadas cuando esté ejerciendo funciones de policía judicial, cuando se reúnan los requisitos del artículo 284 o [en] el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004[49], solicitar el relevo del defensor discernido[50], estar presente en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento[51], insistir en la admisión del recurso de casación[52], demandar la agravación de la pena[53], solicitar la acción de revisión[54], solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los términos del artículo 294[55] o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004[56], efectuar solicitudes en la audiencia preliminar[57], presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento[58], controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad[59], participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusión[60], recibir copia del escrito de acusación […][61], participar en la audiencia de formulación de la acusación[62], efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria[63], solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba[64], hacer oposiciones durante el interrogatorio[65], una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso[66], presentar alegatos atenientes a la responsabilidad del acusado[67], intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena[68], participar en la aplicación de las penas accesorias[69] y asistir a las diligencias en el territorio nacional[70] entre otras”.
3.10. La Sala Plena, en la sentencia C-144 de 2010[71], teniendo en cuenta las diferentes funciones asignadas al Ministerio Público en el proceso penal, precisó que no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Así las cosas, estimó:
“51. […] como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”[72].
“52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
“53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho”.
3.11. En el marco de un proceso penal adelantado contra una Procuradora Judicial de Santa Marta, adscrita a una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad y acusada del delito de prevaricato por omisión, en razón de su silencio frente a la preclusión de la investigación decretada por la Fiscal; la Corte Suprema de Justicia[73] fijó los contornos de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, en las fases de indagación, investigación y juzgamiento. Se hace trascripción in extenso de los apartes pertinentes que guiarán la decisión del caso concreto:
“Bajo este panorama, frente al nuevo proceso, en la indagación, la investigación y el juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, que comprometen su gestión como representante de la sociedad[74]. Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuación, lo cual significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una audiencia o diligencia determinada, no quedará comprometida en ausencia de su ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelación a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados (negrillas originales).
“[…]
“En relación con la primera categoría de funciones[75], esto es, la de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, al Ministerio Público le corresponde, entre otras, las de ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales...
“[…]
“Pese a esta amplia gama de facultades que de suyo justifican la participación del Ministerio Público en las actividades investigativas de la Policía Judicial, sea que hayan sido autónomamente dispuestas u ordenadas por la Fiscalía o un Juez de Garantías, es lo cierto que por fuera del derecho que le asiste a que se le informe y se le cite oportunamente a la práctica de las audiencias y diligencias, no tiene jerarquía alguna sobre los jueces, fiscales o funcionarios de policía judicial, de modo que el acceso a la información, evidencias o elementos materiales recaudados, sólo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa (negrillas fuera de texto).
“En ese orden de ideas, no resulta factible, por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la información recaudada por la Fiscalía o la defensa, cuando ni siquiera para ellas se ha dado inicio a la fase de descubrimiento probatorio (negrillas fuera de texto).
“[…]
“si al Delegado de la Procuraduría no se lo convoca a las actuaciones en las que su presencia resulta obligatoria, o no se le comunica la decisión de archivar la investigación, resultan menoscabadas las posibilidades de ejercer actos de vigilancia en pro de las víctimas, el ordenamiento jurídico o el patrimonio público, razón de ser de su existencia” (negrillas originales).
“[…]
“1.3 De lo expuesto se tiene que, aun cuando la enumeración de las facultades asignadas al Ministerio Público en el marco de los códigos de procedimiento penal de 2000 y 2004, permite identificar marcadas coincidencias respecto de las actividades que le compete desarrollar en la actuación penal, la forma distinta de caracterizar su participación, como sujeto procesal en el primero, y como órgano propio del proceso en el segundo, genera importantes diferencias en punto a la forma en que desarrolla sus cometidos constitucionales, de defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales del procesado y la víctima (negrillas originales).
“Es así como, pese a que en los dos ordenamientos el legislador reserva al Procurador General de la Nación, directamente o a través de sus delegados y agentes, la facultad de decidir en cuáles asuntos ha de intervenir, su actividad resulta mucho más amplia en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde cuenta con total autonomía para efectuar solicitudes probatorias y de postulación en orden a demostrar, en las diferentes fases de la actuación y ante los distintos funcionarios judiciales, su perspectiva valorativa acerca del compromiso de responsabilidad penal del procesado o su inocencia frente a los cargos que se le imputan.
“Opuestamente, en la Ley 906 de 2004 su actividad es más contemplativa, asumiendo un rol marcadamente pasivo pero vigilante, en el cual no cuenta con espacios para formular su propia teoría del caso, ni para presentar solicitudes probatorias dirigidas a su demostración en el curso del juicio oral, público y contradictorio (negrillas fuera de texto).
“Tampoco le es permitido interrogar a los testigos y en general suscitar discusiones en desarrollo del debate, al punto que, con las salvedades anotadas, las únicas facultades que en esta materia se le otorgan son las de solicitar la práctica de pruebas de especial influencia en los resultados del juicio, que no hayan sido pedidas por las partes[76], y de efectuar preguntas complementarias a los testigos, una vez finalizados los interrogatorios, llamadas exclusivamente a aportar elementos de juicio para el cabal entendimiento del caso[77].
“[…]
“Naturalmente, la facultad probatoria de la que el legislador quiso dotar al Ministerio Público en desarrollo del modelo penal acusatorio, no deja de suscitar dificultades en su aplicación, particularmente sobre la forma en que habría de instrumentalizarse, que en la práctica conducen a negarle la posibilidad de hacer uso de ella.
“[…]
“De manera similar, las facultades del Ministerio Público para presentar sus alegaciones al final del debate probatorio, han de ser interpretadas con estricta sujeción a su condición de órgano autónomo que lo faculta para participar en el juicio, motivo por el cual lo que de él se espera es que enfatice en si el procedimiento ha sido respetuoso de la legalidad y de los derechos y garantías del procesado y la víctima, sin perjuicio de que pueda efectuar una evaluación de lo probado para solicitar la absolución o la condena del convocado a juicio.
“En idénticas condiciones, si en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste legitimidad para impugnar los autos interlocutorios o las sentencias –bien absolutorias o condenatorias–, a partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en la Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal cuenta con la misma potestad, en la medida que así lo exijan los propósitos misionales que la Constitución le traza, en defensa del orden jurídico, de los intereses de la sociedad, o como garante de los derechos fundamentales (negrillas originales).
“[…]
“En síntesis, su intervención en este modelo de enjuiciamiento siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de ingerencia (sic) en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento”[78].
3.12. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corporación, en la sentencia T-293 de 2013[79], luego de señalar las características más sobresalientes que gobiernan el sistema penal acusatorio colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, analizó el rol que cumplen el fiscal, la defensa, el juez control de garantías, el Ministerio Público y la víctima. En lo que tiene que ver con el Ministerio Público, recordó que es un sujeto especial y discreto, y que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley, retomando el estudio emprendido en la sentencia C-144 de 2010, anteriormente citada[80].
3.13. En conclusión, la Ley 906 de 2004 se refirió a las funciones del Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento en el proceso penal, posicionándolo como “sujeto especial” y no como parte o interviniente, aun cuando reiteró sus facultades de intervención, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en coherencia con el numeral 7° del artículo 277 constitucional. Ello implica que el acceso a la información, las evidencias o los elementos materiales recaudados por las partes, se restrinja a las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa.
4. El Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida no vulneró los derechos fundamentales de la Procuradora 240 Judicial Penal I, en su condición de agente especial, al negarle el acceso a la carpeta correspondiente a las diligencias radicadas bajo el consecutivo 201215360, que se encuentran en la etapa de indagación
4.1. El veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I fue designada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para intervenir en representación del Ministerio Público, en calidad de agente especial, dentro de la actuación No. 110016000017-201215360 que se adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, por el homicidio del joven BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, para efectos de control de la gestión[81]. En dicha designación se indica: “El agente designado velará por el respeto al ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y su intervención deberá ceñirse a lo preceptuado en la resolución No. 202 de 2003 y/o 484 de 2005, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, así como a las directrices emanadas de la Delegada, sin perjuicio de las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone”[82].
Según señaló la accionante, una vez hizo presencia en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, fue informada por la titular del despacho que la actuación había sido reasignada a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida, a donde acudió para comunicar su designación de agente especial. Sin embargo, no logró acceder a la información requerida y, en su lugar, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis González, Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida, en el que le indicaba “que en virtud de la orientación jurisprudencial que en dicho documento cita, ‘el Ministerio Público no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General de la Nación, por lo tanto ese Despacho [le] informará sobre la realización de audiencias a desarrollar sobre esa investigación para que ejerza el rol pertinente’”[83] (negrillas originales).
En razón de lo anterior, planteó la Procuradora 240 Judicial Penal I su inconformidad en sede de tutela, por entender que ella “en representación del Ministerio Público, como garante de la sociedad, en ejercicio del control de gestión de la administración de justicia, y en especial delegada para actuar en calidad de Agente Especial, debe tener derecho a acceder a la información que reposa en la carpeta, puesto que [se] encuentr[a] revestida de la potestad de practicar visita a la actuación, con el propósito de atender en debido forma la función propia del cargo”[84].
4.2. Las facultades y funciones del Ministerio Público están reguladas en los artículos 109[85], 110[86], 111[87] y 112[88] de la Ley 906 de 2004 y, como fue señalado anteriormente, en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal actúa en condición de sujeto especial.
4.3. El artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000[89], regula la coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de los agentes de la Procuraduría, en los siguientes términos: “El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales” (negrillas fuera de texto).
4.4. La Resolución No. 017 del cuatro (4) de marzo de dos mil (2000), emanada del Procurador General de la Nación, dispone en el artículo 29 la distribución de la función de coordinación de la intervención de las autoridades judiciales: “La función de coordinación establecida en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000 se distribuye dependiendo de la especialidad de los procuradores judiciales que coordinan, en las siguientes Procuradurías Delegadas: || - Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales…”.
4.5. La Resolución No. 202 del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Procurador General de la Nación, reglamenta las intervenciones mínimas obligatorias de quienes actúan en representación del Ministerio Público en los procesos adelantados por la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, por delitos que afectan severamente las normas de convivencia en el territorio nacional, especialmente en materia de derechos humanos, menoscabo al patrimonio público y aquellos en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad[90]. Precisa en el artículo 1, que “[q]uien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal Militar, el Decreto 262 de 2000, las Resoluciones expedidas por el Procurador General de la Nación y las demás normas vigentes, para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso…”[91] (negrillas fuera de texto).
4.6. El artículo 1 de la Resolución No. 484 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), del Procurador General de la Nación, establece que “[e]l Ministerio Público, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como representante de la sociedad, intervendrá en las actuaciones procesales penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales. || La intervención se efectuará a través de las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal, las Procuradurías Delegadas para la Investigación y Juzgamiento Penal, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, los Procuradores Judiciales en lo Penal, los Personeros Distritales y Municipales, y los agentes especiales” (negrillas fuera de texto).
En relación con las agencias especiales, el artículo 8 de la Resolución 484 señala que “[e]n los procesos que de acuerdo con los criterios que se definen en el artículo siguiente[92] sea necesaria la intervención del Ministerio Público, esta se cumplirá a través de agencias especiales que constituirá la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales…”.
4.7. La Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, reitera en el artículo 1 la competencia del Procurador General de la Nación y la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para designar agentes especiales en las actuaciones judiciales, y señala en el artículo 2 “que por regla general la intervención de los Procuradores Judiciales Penales I y II es de carácter ordinario y solo por excepción se constituyen agencias especiales”. Conforme al artículo 4, tal designación “impone una intervención mínima obligatoria, conforme a lo previsto en las resoluciones 202 de 2003, artículo segundo y parágrafo, y 484 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las demás intervenciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de una adecuada representación del Ministerio Público” (negrillas fuera de texto).
Entre otros asuntos, la Resolución 224 regula la duración de la agencia especial en los siguientes términos: “La designación de un Procurador Judicial penal como Agente Especial, comporta la representación del Ministerio Público en todas las instancias procesales de la actuación judicial. || Por consiguiente, el Agente Especial ostenta la representación del Ministerio Público en la actuación judicial hasta que se produzca el acto de relevo o cancelación de la Agencia Especial, proferida por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales o por el señor Procurador General de la Nación, en los casos que así se amerite”.
4.8. Como puede observarse, las normas que con antelación fueron descritas y que hacen referencia a la categoría de “agentes especiales” de la Procuraduría General de la Nación, se enmarcan en la función constitucional que establece el numeral 7° del artículo 277 Superior, en el sentido de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Esta función es claramente diferenciable de la “vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, consagrada en el artículo 118 de la Constitución Política, y que es reiterada en el numeral 6° del artículo 277[93].
Debe precisarse que el Decreto Ley 262 de 2000, a partir del artículo 23, estableció las diferentes funciones que cumplen las procuradurías delegadas, a saber: (i) funciones preventivas y de control de gestión[94]; (ii) funciones disciplinarias[95]; (iii) funciones de protección y defensa de los derechos humanos[96]; (iv) funciones de intervención ante las autoridades administrativas[97]; (v) funciones de intervención ante las autoridades judiciales[98], entre ellas, funciones de intervención judicial en procesos penales[99], en procesos contencioso administrativos[100], en procesos civiles y agrarios[101], en procesos de familia[102] y en procesos laborales[103]; (vi) funciones de intervención ante el Consejo Superior de la Judicatura[104], y (vii) funciones de intervención ante el Congreso de la República[105].
4.9. Con el escrito de tutela se anexa la Agencia especial No. 10607 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Paula Andrea Ramírez Barbosa[106], en donde se lee:
“En ejercicio de la facultad derivada del artículo 36 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000[107], en concordancia con el artículo 29 de la Resolución 017 del 4 de marzo de la misma anualidad, proferida por el señor Procurador General de la Nación, verificado los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Resolución 484 de 2005, y teniendo en consideración la connotación de los hechos, se dispone CONSTITUIR la presente Agencia Especial y DESIGNAR a la Procuraduría 240 Judicial Penal de Bogotá, para que en calidad de agente especial intervenga en representación del Ministerio Público dentro del radicado No. 110016000017201215360 que se adelanta en la Fiscalía 52 seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por el homicidio de BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS. || El Agente Especial comunicará de inmediato su designación como tal al Despacho judicial que adelanta la actuación y para efectos de control de gestión, rendirá informes periódicos a esta delegada, atendiendo lo dispuesto en la resolución 224 del 02 de septiembre de 2011. || El agente designado velará por el respeto al ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y su intervención deberá ceñirse a lo preceptuado en la resolución No. 202 de 2003 y/o 484 de 2005, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, así como a las directrices emanadas de la Delegada, sin perjuicio de las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone” (mayúsculas originales).
De acuerdo a la anterior agencia especial, puede concluirse que a la Procuraduría 240 Judicial Penal I de Bogotá, le fueron asignadas las funciones de intervención judicial en procesos penales, en el caso específico, concretadas al radicado No. 110016000017-201215360 que adelanta la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y, por ende, se le confió la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Es así, como su labor se circunscribe en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley 906 de 2004, anteriormente trascritos.
En este marco funcional se comprende por qué la actuación de la Procuradora, que es un sujeto especial en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, debe circunscribirse a las diligencias y actuaciones que son de su competencia y bajo las condiciones procesalmente establecidas, para lo cual debe ser informada oportunamente ya sea por el fiscal, el juez o la policía judicial, por el medio más expedito. El acceso ilimitado a toda la información, evidencias o elementos materiales recaudados por la Fiscalía en la etapa de la indagación, fase que es previa al descubrimiento probatorio que tiene lugar dentro de la audiencia de formulación de acusación[108], como bien lo señala el funcionario accionado, puede afectar su teoría del caso y, con ello, el principio de igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y la defensa, “cuyo desarrollo implica una ampliación tanto de las garantías para preparar una defensa técnica estratégica, como de la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente la acusación”, tal como fue sostenido por la Corporación en la sentencia C-536 de 2008[109]. En esa oportunidad, señaló:
“[…] la Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodológico, el principio de igualdad de armas responde a la lógica que impone la metodología de investigación de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto [a] la Fiscalía como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de investigación, así como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del proceso penal. A este respecto, esta Corporación ha expresado: || ‘En efecto, a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía –a un tiempo– función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial’”[110].
4.10. Así las cosas, la Sala observa que la limitación que en el nuevo sistema de indagación e investigación penal se establece para que el Ministerio Público acceda a la información, evidencias o elementos materiales recaudados por la Fiscalía, no va en detrimento de sus funciones de defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, ni vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que hay otras oportunidades y supuestos en los que la ley procesal penal autoriza la participación de dicho órgano, entre otras, (i) está facultado para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento[111]; (ii) puede controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad[112]; (iii) puede solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los términos del artículo 294[113] o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004[114], y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusión[115]; (iv) puede recibir copia del escrito de acusación[116]; (v) puede participar en la audiencia de formulación de la acusación[117]; (vi) puede participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento[118]; (vii) está facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria[119], y para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba[120]; (viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso[122]; (ix) está facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del acusado[123]; (x) puede insistir en la admisión del recurso de casación[124], demandar la agravación de la pena[125] y solicitar la acción de revisión[126]; (xi) puede intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena[127]; (x) puede participar en la aplicación de las penas accesorias[128], y (xi) está facultado para asistir a las diligencias en el territorio nacional[129].
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la actuación del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, de limitar el acceso a la carpeta contentiva de la información por él acopiada en la fase de indagación, a la Procuradora 240 Judicial Penal I, en su condición de agente especial, no comprometió las funciones que el Ministerio Público debe cumplir en el proceso penal, conforme al artículo 111 de la Ley 906 de 2004, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como representante de la sociedad. Al contrario, la conducta del ente fiscal, a quien corresponde “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”[130] está justificada en razón de su función de “[a]segurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, conforme al artículo 250 constitucional, que materializa el debido proceso, en su faceta de legalidad de las formas[131]. Entonces, la actuación del Fiscal está lejos de ser considerada arbitraria o caprichosa, por configurar un defecto sustantivo o procedimental; asimismo, está lejos de desconocer el precedente constitucional o de constituir una violación directa a la Constitución.
5. Conclusión
En atención a lo anterior, se concluye que el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Procuradora 240 Judicial Penal I, al negarle el acceso a la carpeta correspondiente a las diligencias radicadas bajo el consecutivo 201215360 y que se encontraban en la fase de indagación, toda vez que en el sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público es un “sujeto especial” y su conducta debe circunscribirse a las diligencias y actuaciones que son de su competencia y bajo las condiciones procesalmente establecidas.
En razón de ello, la Sala Primera de Revisión confirmará los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela solicitada por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
Segundo.- CONFIRMAR las sentencias del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela interpuesta por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)