Sentencia T-654/14
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-654/14

Fecha: 04-Sep-2014

Sentencia T-654/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.

MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante

Las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al mínimo vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad.

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante

La ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre. Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital.

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que se negó a reconocerle al accionante el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Banco iniciar los trámites para que el accionante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposa, correspondientes a la mesadas pensionales

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se advierte al accionante que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia

 
Referencia: Expediente T-4344056

Acción de tutela presentada por el señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA)

Magistrada Ponente:

MARÍA  VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Buenaventura Castillo Millán contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA).

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

I.                  ANTECEDENTES

El peticionario instauró acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA) por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al igual que los de su núcleo familiar. La presunta vulneración tendría origen en la negativa de la entidad accionada de reconocer al señor Castillo como representante de su cónyuge para reclamar el pago de las mesadas pensionales de esta última, debido a que la señora Pérez al padecer una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral amiotrófica) perdió la capacidad “de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”, razón por la cual no puede reclamar por sí misma la mesada pensional de que es titular.

A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos del caso, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

1. Hechos

1.1. El señor Buenaventura Castillo Millán, quien tiene setenta y seis (76) años,[1] manifiesta que contrajo matrimonio con la señora María Bárbara Pérez de Castillo, el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).[2]

1.2. Indicó que su núcleo familiar está integrado por su cónyuge de sesenta y siete (67) años, [3]  y su hijo mayor de edad, tiene treinta y tres (33) años de edad, padece esquizofrenia crónica desde hace diez (10) años, por lo que aún vive con el accionante y su cónyuge.[4]

1.3. Expuso que mediante Resolución No. 031357 de dos mil seis (2006),[5] expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida la pensión de vejez a la señora María Bárbara Pérez, por un valor de quinientos ochenta y nueve mil pesos ($589.000).

1.4. En el mes de noviembre del año dos mil trece (2013) se le diagnosticó a la señora Pérez esclerosis lateral amiotrófica,[6] por lo que fue perdiendo de forma progresiva “la capacidad de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”.[7]

1.5.  Señaló que debido a la difícil situación de salud de la señora Pérez, una de sus hijas reclamó, en su nombre, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil trece (2013), pues para tal fecha “la enfermedad no había atacado sus miembros superiores ni su habla, pudiendo así expresar su voluntad para el retiro de la mesada por medio de un tercero mediante su firma en el documento de autorización de cobro de mesada, exigido por el Banco HSBC-Colombia…”.[8]

1.6.  Expresó el accionante que en el mes de enero del dos mil catorce (2014), acudió ante la entidad accionada con el fin de cobrar las mesadas pensionales de su cónyuge. Sin embargo, tal solicitud fue rechazada argumentando que debía contar con la autorización escrita de la señora Pérez, quien para esa fecha, ya había perdido la movilidad en los miembros superiores debido al avance de la enfermedad.

1.7. Debido al crítico estado de salud de la señora María Bárbara Pérez, el señor Buenaventura Castillo no ha podido reclamar las mesadas pensionales de su cónyuge desde el mes de octubre de dos mil trece (2013) hasta las causadas al momento de interposición de la presente acción de tutela.[9] Situación que está afectando la estabilidad económica de su núcleo familiar y con ello se está poniendo en riesgo el mínimo vital de sus miembros, en tanto, según la afirmación realizada por el agente, él no percibe ingresos en virtud de una pensión de vejez, ya que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación.[10]

1.8. En este contexto, el señor Buenaventura Castillo Millán presentó acción de tutela, reclamando la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó al juez constitucional reconocer el derecho que le asiste de reclamar ante el Banco GNB Colombia SA, en nombre y representación de su cónyuge, las mesadas pensionales de la señora María Bárbara Pérez causadas desde el mes de octubre de dos mil trece (2013) y las que se causen durante el trámite, mientras el estado de salud de la señora Pérez no mejore.

2. Pruebas aportadas al proceso

2.1. Fotocopia del Acta de Matrimonio contraído entre la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán el día cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.[11]

2.2. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán, en el cual consta que el día cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio religioso en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.[12]

2.3. Fotocopia de la Resolución No. 031357 de 2006 proferida por el ISS “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida”, mediante la cual esta entidad reconoció la pensión de vejez a la señora María Bárbara Pérez Castillo a partir del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).[13]

2.4. Fotocopia de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) y primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013), donde consta que a la señora María Bárbara Pérez del Castillo le fueron consignados quinientos ochenta y nueve mil pesos ($589.000.00) por concepto de cada mesada pensional por parte del HSBC.[14]

2.5. Fotocopia de la respuesta a la solicitud de certificado de hospitalización de la paciente María Bárbara Pérez emitida por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer-Proseguir, en la cual se indicó que “la paciente de 66 años quien ingresa el día 7 de enero de 2014 remitida de la clínica San Nicolás, por presentar cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de cuatro extremidades, disminución de la fuerza de músculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales”.[15]

2.6. Fotocopia de la historia clínica de la señora María Bárbara Pérez del Castillo en la cual se indica que la accionante tiene como diagnóstico general esclerosis sistémica y diagnóstico relacionado con esclerosis lateral amiotrófica e insuficiencia respiratoria, déficit neurológico y con urgencia HTA.[16]

3.  Respuesta de la entidad accionada

El representante legal del Banco GNB Colombia solicitó en su escrito de contestación negar la acción de tutela, en cuanto existe un procedimiento judicial para que a la señora Pérez le sea nombrado “un guarda y que por tanto sea él quien ejerza su representación y le sean pagadas las mesadas”.[17] Por lo que indicó que en el presente caso, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que el Banco ha cumplido los términos del convenio celebrado con Colpensiones y lo dispuesto en el ordenamiento civil para el pago de las mesadas pensionales a un tercero, en el cual se establece una presunción de capacidad en cabeza de las persona, hasta tanto no sea declarada su interdicción.

4. Decisión objeto de revisión

El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014). En su concepto, la acción de tutela no puede ser utilizada para remplazar procedimientos ordinarios instituidos para resolver el asunto planteado, pues el accionante puede recurrir  a la jurisdicción competente para que la señora Pérez, que se encuentra en incapacidad física para celebrar actos jurídicos, sea declarada en interdicción judicial y le sea nombrado un representante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

De acuerdo con los antecedentes recién expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿una entidad encargada de cancelar las mesadas pensionales (Banco GNB Colombia SA) vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias (María Bárbara Pérez de Castillo) y su grupo familiar, al negarse a reconocerle al señor Castillo el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales, bajo el argumento de que no existe autorización expresa para ello, a pesar de que (i) es imposible para la agenciada otorgar dicha autorización pues padece una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral amiotrófica) que le ha traído como consecuencia la perdida “de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”; (ii) el tercero que reclama el pago de las mesadas es su cónyuge y ha vivido junto a la reclamante por cuarenta (40) años, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar?

Para efectos de resolver el problema jurídico que plantea el caso sometido a consideración, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se ocupará del tema de la procedencia de la acción de tutela cuando esta es interpuesta para agenciar los derechos de otro; (ii) hará referencia al tema de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela cuando se reclama el pago de las mesadas pensionales; (iii) abordará el tema relativo a la posibilidad que tiene un tercero de reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa, y (iv) finalmente, analizará el caso concreto con base en los anteriores elementos.

 

3. Legitimación por activa del señor Buenaventura Castillo Millán en calidad de agente oficioso de su cónyuge

3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[18]  Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”.

3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.

3.3.  En esta medida, la Sala considera que el señor Buenaventura Castillo Millán goza de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo,[19] en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Castillo manifestó en el escrito de la tutela que actúa en calidad de agente oficioso de la señora María Bárbara Pérez,[20] y que (ii) al momento de presentarse la acción la señora Pérez se encontraba hospitalizada,[21] por un diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica que actualmente le causa una limitación funcional relevante, por lo que no está en condiciones materiales para promover su propia defensa.

4. La acción de tutela procede de manera excepcional para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial correspondiente.

En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.[22]

4.3. En esta medida, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[23]

4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 2005,[24] la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión era el único ingreso de su familia. La Sala consideró que las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.

En esta medida, resaltó que la falta de pago puntual de la mesada pensional, implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, lo que implica la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-027 de 2003,[25] enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

“[…] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”.

4.5. Adicionalmente, se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[26] Ahora bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.[27]

4.6. Pues bien, en este caso la Sala considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria diseñado para “la designación de guardadores, consejeros o administradores”, mediante el cual sea elegido administrador de los bienes de la señora Pérez y con esa autorización pueda reclamar mensualmente las mesadas pensionales.

Sin embargo, a pesar de que formalmente existe un proceso para resolver este caso, la Sala considera que la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está acreditado en el proceso al tratarse del mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar.[28]

4.7. Además, como se indicará a continuación, el presente asunto reune los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable. En primer lugar, se encuentra que el perjuicio es actual. Esto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en las cuales se evidencia que desde el mes de octubre del año dos mil trece (2013), la señora Pérez dejó de percibir su mesada pensional al no poder otorgar ninguna autorización para que un tercero reclamara en su nombre tal prestación.[29] Dando lugar a una afectación en la situación economica del grupo familiar, ya que los ingresos de la familia están constituidos por la pensión de la agenciada y el arriendo que perciben por un bien inmueble, los que no resultan suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar, puesto que el señor Castillo no goza de una pensión de vejez.

En segundo lugar, una vez determinado que el perjuicio al que se enfrenta en este caso concreto, es actual, procede la Sala a establecer la gravedad del mismo. Para esto, se debe tener en cuenta que el grupo familiar de la agenciada está integrado por sujetos de especial protección constitucional, como lo son personas de la tercera edad y en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.[30] Pues el mismo está conformado por: (i) el señor Buenaventura Castillo Millán, persona de setenta y siete (77) años de edad, (ii) un hijo de treinta y tres (33) años de edad que padece esquizofrenia y, (iii) la agenciada, de sesenta y siete (67) años de edad que padece esclerosis lateral amiotrófica. Sujetos que, por sus condiciones particulares, tienen derecho por mandato de la Constitución, a un trato especial del Estado y de la sociedad (CP arts. 13 y 46), lo que significa que la falta de pago de la pensión de vejez de la agenciada conlleva un menoscabo en sus derechos, y los de su núcleo familiar.

Lo anterior, impone la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la vulneración de los derechos fundamentales de dichos sujetos. Por lo que es indispensable la protección por medio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

5.  Un tercero puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa

5.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

5.2. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. No obstante, el derecho a la pensión no se limita al reconocimiento de dicha prestación con ocasión al cumplimiento de los requisitos legales, pues para lograr la satisfacción plena de este derecho se requiere garantizar que la prestación llegue al beneficiario de forma directa o indirecta, para que pueda realmente percibir la suma de dinero correspondiente y procurarse sus necesidades básicas para llevar una vida digna.[31]

5.3. Para garantizar el goce efectivo del derecho a la pensión, el Legislador profirió la Ley 700 de 2001 por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”,[32] buscando proteger a los pensionados como reales beneficiarios de la mesada pensional y evitar que intermediarios tuvieran acceso a su manejo, estableciendo requisitos para el giro y pago de las mismas. [33]

5.4. La Corte Constitucional mediante sentencia C-721 de 2004,[34] conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, referente a la exigencia de la presentación personal o la autorización especial para el cobro de las mesadas pensionales, se argumentó que el inciso acusado vulneraba el artículo 13 Superior por cuanto establece una diferencia de trato entre “el ciudadano común y corriente” y el pensionado, al impedirle a éste conferir poder de carácter general a uno o varios abogados como principal y sustituto para cobrar la pensión “debido a la imposibilidad física que padece y que le impide actuar personalmente”. Agregó el actor, que la norma demandada violaba los derechos del pensionado a manejar su cuenta a través de un apoderado designado por este imponiéndole tener un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios    discriminando al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales y legales.  La Corte sostuvo:

“En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.

“La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.

“Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la  seguridad  de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.

“Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los  recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente. 

“Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los pensionados”.

5.5. De lo expuesto, se observa que el propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por los pensionados. Ahora bien, dicha norma así como la sentencia citada no se refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y, posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar.[35] Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, reguló en el artículo 41[36] y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designación y remoción de los guardadores y en los artículos 52,[37] 55,[38] y 59[39] la forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los guardadores, consejeros o administradores.

Adicionalmente, en la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció en el numeral 3º del artículo 577 que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria “la designación de guardadores, consejeros a administradores”.

5.6. En este orden de ideas, las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al mínimo vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad.

5.6.1. En la sentencia T-449 de 2007,[40] la Sala Octava de Revisión conoció una acción de tutela en la cual se solicitaba autorización para retirar las mesadas pensionales de una cuenta bancaria, debido a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se evidenciaba que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio irremediable, por la falta de medios económicos que permitiesen solventar las responsabilidades familiares y los gastos médicos de pensionados. En esta oportunidad, la Corte señaló:

“[c]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una solución temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique”.

En dicha providencia, se sostuvo:

“i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de la persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene representante legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus intereses, lo conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada pensional, mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado temporal de inconciencia continúa”.

Con base en las consideraciones realizadas, la Sala Octava de Revisión ordenó la adopción de una medida extraordinaria, consistente en el pago inmediato de la mesada pensional, en cuanto la ausencia de tal reconocimiento compromete el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situación irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicción correspondiente.

5.6.2. Asimismo, en la sentencia T-416 de 2008,[41] la Sala Novena de Revisión examinó el caso de un pensionado de Cajanal de setenta y siete (77) años de edad, agenciado por su hija debido a que se encontraba hospitalizado en estado de coma y, en consecuencia, no podía cobrar personalmente la pensión pagada a través del FOPEP. Ante dicha entidad la agente oficiosa solicitó le fuera permitido el pago de la mesada correspondiente, sin embargo esta petición fue negada tras considerar que se requiere la autorización del pensionado para realizar dicho trámite.

La Sala encontró que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2005, modificado por la Ley 952 de 2005, no hay certeza respecto de la situación de los pensionados que se encuentran imposibilitados para presentarse personalmente para el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto. En razón de ello, consideró que “en casos excepcionales, el no pago de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas o psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría vulnerar sus derechos fundamentales”.[42]

5.6.3. Por otro lado, en la sentencia T-062 de 2014,[43] la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela interpuesta por una señora, en calidad de agente oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba en ese momento en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta situación dejó de percibir su mesada pensional, toda vez que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debía ser él mismo quién solicitara su activación. La Corte resaltó que el Banco AV VILLAS, actuó de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, sin embargo, “pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe olvidar que la constitución en su artículo 46 establece: El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

En esta oportunidad, la Sala tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que mientras se resuelven las acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la cónyuge del pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de este último.

5.7. De lo expuesto se puede concluir que la ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre.[44] Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital.

6. El Banco GNB Colombia SA vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora María Bárbara Pérez de Castillo y su núcleo familiar, al negarse a reconocerle al señor Castillo el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales

6.1. El señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y su núcleo familiar, presuntamente vulnerados por el Banco GNB Colombia SA al negarse a reconocerle el derecho de reclamar las mesadas pensionales de la señora Pérez, bajo el argumento de que requiere autorización expresa de esta última, desconociendo que le es imposible obtener tal consentimiento debido a que en virtud de su situación de salud actual, presenta una parálisis de sus extremidades.

Por su parte, la entidad accionada consideró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico contempla la figura de las guardas por medio de las cuales una persona como la señora María Bárbara Pérez puede ser representada. Concretamente, señaló que el artículo 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, establece que “la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado”, y que el juez de familia puede decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine”.

Por su parte, en primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Bárbara Pérez al considerar que por medio de esta acción de tutela se pretende desplazar la competencia asignada a otras autoridades judiciales.

6.2. De la información suministrada por el agente oficioso y la entidad accionada, puede concluirse que el Banco GNB Colombia SA desconoció que el caso bajo estudio gira en torno a un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad, que adicionalmente se encuentra en condición de debilidad manifiesta debido a su condición física, la cual de acuerdo con el artículo 13[45] y 46[46] de la Constitución, es titular de una protección especial en aras de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-833 de 2010,[47] hizo referencia al deber de las entidades y los particulares que integran el sistema de seguridad social, de desplegar sus deberes cuando atienden solicitudes de una persona de la tercera edad. En este sentido indicó:

“Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional”.

6.3. En el caso objeto de revisión, el señor Castillo Millán manifiesta que su agenciada se encuentra imposibilitada para cobrar directamente su mesada pensional y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, por cuanto al momento de la interposición de la acción se encontraba hospitalizada y además está totalmente paralizada “de las 4 extremidades”y sin habla.[48] Por tal razón, la Sala estima que la señora María Bárbara Pérez, debido a su delicado estado de salud, se encuentra en una situación en la que no puede cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001, consistente en emitir una autorización a un tercero para que reclame en su nombre dicha prestación. Lo anterior, se reafirma al analizar la información obrante en su historia clínica:

(i) Ingresó a la Clínica de especialistas el veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013), debido a la esclerosis lateral amiotrofica  y a una falla respiratoria, donde permaneció hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).[49]

(ii) Luego fue remitida a la Clínica San Nicolás para continuar el manejo médico en consideración a las secuelas neurológicas y una traqueogastrostomía.[50]

(iii) Posteriormente, fue remitida a la Asociación de Amigos contra el Cáncer donde se encontraba internada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se informó que la señora Pérez “presenta cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de 4 extremidades, disminución de la fuerza de músculos respiratorios”.[51]

De lo anterior, se desprende que en este caso concreto no es procedente exigirle a la señora Pérez que haga uso de la figura de la firma a ruego, la cual, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 960 de 1970,[52] establece que esta procede “si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la  persona  a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella  dactilar  de  lo cual se dejará  testimonio  escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa” De la información obrante en el expediente se colige que es palmaria la precaria situación de salud en que se encuentra la señora María Bárbara Pérez, pues no puede hablar debido a las secuelas de su enfermedad, por ello no podría hacer  manifestación de voluntad para autorizar a un tercero para que firme en su lugar.

6.4. En consideración a los anteriores hechos, la Sala Primera de Revisión considera que la entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.[53]

Adicionalmente, para la Sala es relevante el hecho de que la persona que está reclamando el pago de la pensión no es un sujeto ajeno a la accionante ni a su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta (40) años,[54] y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. De donde se desprende que, en este caso concreto, se cumple con la finalidad de la norma que exige autorizaciones (artículo 2, modificado por la Ley 952 de 2005 Ley 700 de 2001), cual es que la pensión sea realmente percibida por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida dignas. Por otra parte, se debe reiterar que la familia del accionante está compuesta por una persona con una limitación psicofísica relevante, el cual también depende de la mesada pensional percibida por su madre para cubrir sus necesidades básicas.

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la actuación desplegada por el Banco GNB Colombia SA es desproporcionada, pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de acceso infranqueable al goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna de una familia que está compuesta por sujetos de especial protección constitucional.

6.5. En esta medida, se ordenará a la entidad accionada para que realice el pago al señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de cónyuge de la agenciada de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho, previa la presentación de la certificación médica que indique que la señora Pérez continúa en un delicado estado de salud que le impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.

6.6. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó la protección solicitada, tras considerar que para lograr la protección de los  derechos fundamentales de la agenciada y su núcleo familiar, contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, se concederá de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora María Bárbara Pérez y su grupo familiar y, se ordenará al Banco GNB Colombia SA que mientras se resuelve el proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador, le permita al señor Castillo reclamar y administrar la mesada pensional de la señora Pérez.

Por último, la Sala precisa que el presente amparo se concede de forma transitoria, porque aunque la naturaleza del padecimiento y la situación progresiva de la enfermedad de la señora Pérez, además de la historia clínica, permiten presumir que la situación de la agenciada no mejorará, debe ser el juez natural quien en virtud de un proceso ordinario valore las pruebas aportadas por las partes, decrete las que considere pertinentes, oiga las voces de los hijos de la pareja y decida en forma definitiva sobre la situación.

7. Conclusión

Una entidad encargada de pagar mesadas pensionales vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un tercero de reclamar en representación del pensionado el pago de las mesadas pensionales, tras considerar que no existe autorización expresa para ello, (i) a pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorización, (ii) que el tercero que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), que negó la protección por considerar que el señor Buenaventura Castillo Millán contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora María Bárbara Pérez y su núcleo familiar.

Segundo.- ORDENAR al Banco GNB Colombia SA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites pertinentes para que el señor Buenaventura Castillo Millán pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la señora María Bárbara Pérez de Castillo, correspondientes a la mesadas pensionales.

Tercero.- ADVERTIR al señor Buenaventura Castillo Millán que debe iniciar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO