Auto 002/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial, salvo contra los medios de comunicación
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD- Competencia de Juzgado Civil de Circuito
Referencia: expediente ICC-2078
Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Herlinda Isabel Arrieta Molinares, residente de la ciudad de Bogotá, interpuso acción de tutela el diez (10) de julio de dos mi catorce (2014) contra la Secretaría de Salud del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Manifiesta el accionante, que el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud del Atlántico, con el fin de que le sean expedidos los certificados laborales de los años 1981 a 1992; tiempo durante el cual, prestó sus servicios profesionales en el Hospital Universitario de Barranquilla.
II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
1. El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. quien mediante auto del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dispuso remitir por competencia la presente acción de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.
2. Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió “provocar colisión de competencia territorial al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá”, al considerar que esta tutela corresponde por competencia de factor territorial, a los jueces de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. En este sentido indicó, que “la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[1] ha sostenido que el domicilio de la autoridad o particular que genera la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada”.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que asuma el conocimiento del conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[2]
3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:
“En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[3]
En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:
"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[4]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[5] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.
Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
5. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[7]
6. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.
Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
7. -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:
(i) “ Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.
(iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).
(iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”
8. Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:
“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.
9. sobre los conflictos de competencia por factor territorial, esta Corporación ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[8]
10. Finalmente, en relación al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1º del Decreto 1382 de 2000[10], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[11]
Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.
Caso concreto
10. Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común -carácter residual-.
11. En el presente caso, la señora Herlinda Isabel Arrieta Molinares presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Proceso dentro del cual surgió un conflicto de competencia por factor territorial, pues el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá alega que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla conocer de la presente acción de tutela y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla considera que por competencia corresponde los jueces de Bogotá los jueces de Bogotá por ser el domicilio de la demandante.
Atendiendo las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala Plena, que si bien es cierto que los jueces involucrados en este caso tienen un superior común- Corte Suprema de Justicia-, esta Corporación ha reconocido en reiterados pronunciamientos que en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte, aun existiendo un superior jerárquico común entre los jueces en conflicto, puede asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[12]. En este sentido, procederá la Corte Constitucional a dar solución al caso objeto de estudio.
Bajo este contexto, y analizada la situación planteada considera la Sala Plena que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establecen, que la acción de tutela será conocida por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.
Al respecto, recuerda la Sala que toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,[13] es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud[14].
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la finalidad del derecho de petición es recibir una pronta y eficaz respuesta a su solicitud, encuentra la Sala, que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, se configura en la ciudad de Bogotá, toda vez que en la petición presentada por la actora se indicó como lugar y dirección de notificación la calle 4 Nº 36-70 de Bogotá.[15]
12.- En consecuencia y en aras de garantizar los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se remitirá el expediente de tutela al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el objeto de que decida la acción interpuesta por la señora Herlinda Isabel Arrieta Molinares, en primera instancia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por la ciudadana Herlinda Isabel Arrieta Molinares.
Segundo.- REMITIR al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante (ICC-2078), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Ausente en excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretaria General (e)