NOTA DE RELATORIA: Con el auto 116 de fecha 7 de abril de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la decisión adoptada se debe comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció en primera instancia la tutela solicitada, y no, al Tribunal Superior de Barranquilla, como erróneamente quedó estipulado.
Auto 003/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
Referencia: Expediente ICC-2082
Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. La señora Katherine Zuleta González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa Valle (sic), en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.
1.1.2. La accionante afirma que en virtud de la Convocatoria No. 003 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inscribió como participante en el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Cali y Buga, y administrativo del Valle del Cauca.
1.1.3. La peticionaria se inscribió para el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes grado nominado, para el cual, entre los requisitos establecidos, debía certificar un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada.
1.1.4. En virtud de tales requisitos, la señora Zuleta González asegura haber aportado una constancia en la cual documentó que se encontraba cursando un programa de educación superior. A pesar de ello, su inscripción fue inadmitida al considerar que no acreditó el requisito mínimo de estudios, luego de lo cual dicha decisión fue confirmada en la Resolución que resolvió la petición de rectificación impetrada por la actora.
1.1.5. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita mediante la acción de tutela que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitir su inscripción al mencionado concurso de méritos.
1.2. Trámite procesal
1.2.1. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante providencia del 24 de junio de 2014, resolvió negar el amparo de los derechos invocados, ya que consideró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no incurrió en actitud arbitraria, como consecuencia de su decisión de inadmitir la inscripción de la accionante en el concurso de méritos.
1.2.2. Con posterioridad, la peticionaria impugnó la decisión del Tribunal, por lo que el expediente fue enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en providencia del 18 de julio de 2014, dicha Corporación consideró que el proceso de referencia se encontraba viciado de nulidad, pues la acción de tutela busca cuestionar un acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo rol corresponde al de una autoridad pública de carácter departamental, lo que –según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000– implica que la competencia del asunto le corresponde a los juzgados del circuito[1]. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali.
1.2.3. Finalmente, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, en providencia del 6 de agosto de 2014, concluyó que la Corte Suprema de Justicia se apartó de la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que el Decreto 1382 de 2000 sólo establece reglas de reparto y no de competencia. Por lo anterior, resolvió remitir a esta Corporación la acción de tutela para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre las dos autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.
Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].
2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela
2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].
2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:
“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].
En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.
2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:
“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”
III. CASO CONCRETO
3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.
En el asunto bajo examen, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.
3.2. Respecto del caso sub-judice, como se dijo previamente, es preciso recordar que la acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual avocó el conocimiento del asunto y resolvió negar el amparo invocado. Tal decisión fue impugnada por la accionante, lo que condujo a que el proceso fuese enviado a la Corte Suprema de Justicia, quien se abstuvo de pronunciarse de fondo, al considerar que el amparo busca cuestionar un acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo rol corresponde al de una autoridad pública de carácter departamental, circunstancia que –según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000– implica que la competencia del asunto le corresponde a los juzgados del circuito[10]. Por ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto a los juzgados del circuito de Cali para que se surtiera nuevamente la primera instancia.
El expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien se abstuvo de conocer sobre la materia objeto de controversia, mediante Auto del 6 de agosto de 2014, al considerar que la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, distinto al previsto en la jurisprudencia constitucional, pues las aplicó como reglas de competencia cuando en múltiples ocasiones se ha señalado que corresponden a reglas de reparto. Con fundamento en lo anterior, el juzgado decidió enviar el referido proceso a esta Corporación, para que resuelva sobre el supuesto conflicto planteado.
3.3. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Por dicha razón, no cabe duda de que resulta improcedente invocar la naturaleza de orden departamental de la autoridad demandada, en este caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como sustento para explicar la declaratoria de incompetencia y, por consiguiente, para declarar la invalidez de la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.
3.4. En consecuencia, en el asunto sub examine, esta Corporación encuentra que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tenía competencia para asumir el conocimiento en primera instancia de la tutela de la referencia, por lo que la impugnación debió ser resuelta por su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando se percata la existencia de una manipulación grosera del reparto.
Lo anterior permite concluir que el supuesto conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se basó en una interpretación de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1382 de 2000, contrario a los línea-mientos expuestos sobre la materia por parte esta Corporación.
En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 18 de julio de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2082 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 18 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por la señora Katherine Zuleta González contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2082 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite la impugnación de la acción de tutela presentada por la señora Katherine Zuleta González y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a la accionante, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Ausente con excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
Auto 116/15
Referencia: Corrección del Auto 003 de 2015 (ICC-2082)
Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto,
CONSIDERANDO:
1. En anteriores oportunidades[11], esta Corporación ha señalado que ante la existencia de errores de transcripción en sus providencias; es posible acudir para su corrección a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
2. En el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 003 de 2015, a través del cual se resolvió un conflicto de competencia, se dispuso que:
“Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a la accionante, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.”
3. En comunicación enviada a esta Corporación el 18 de marzo de 2015, el secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió a la Corte el Auto 003 de 2015, por considerar que se presentó de un error de transcripción, en la medida en que la acción de tutela de que trata dicha providencia no fue conocida por dicho Tribunal.
Por lo anterior, al observar la parte considerativa del referido auto, se observa que efectivamente se incurrió en un error de transcripción, pues el Tribunal al cual debía comunicarse la decisión adoptada en esa providencia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció en primera instancia de la tutela en cuestión; y no el Tribunal Superior de Barranquilla como quedó estipulado. Por consiguiente se hace necesario corregir tal equivocación.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 003 de 2015, el cual quedará así: “Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a la accionante, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.”
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a la comunicación de este Auto y del Auto 003 de 2015 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.
Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia al Auto 003 de 2015.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)