Auto 462/15
(Bogotá D.C., Octubre 7)
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones
Referencia: Expediente ICC-2253. Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].
2. Que el 13 de agosto de 2014 la ciudadana Anyela Liliana Carreño Ortega en representación de su hijo menor Jeam Pierre Aldana Carreño presentó demanda de tutela contra Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander. En esta demanda solicita el amparo del derecho a la salud del menor y pide que se ordene entregar de forma oportuna e ininterrumpida el tratamiento de la ampolla somatropina de 36 unidades y prescrita por el médico tratante.
3. Que mediante providencia del 28 de agosto de 2014[2], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó por improcedente la acción de tutela. El 2 de septiembre de 2014, la accionante presentó en término escrito de impugnación[3], pese a lo anterior, en el expediente no se evidencia que se haya iniciado el trámite de impugnación.
4. Que a través de Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 02 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, acuerda remitir a reparto, los expedientes de tutela en el estado en que se encuentren en razón de la pérdida de competencia para conocer de acciones de tutela por la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Nacional que la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[4].
5. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, por medio de Auto del 7 de julio de 2015 se declaró incompetente después de realizar una lectura del artículo 19 y del parágrafo transitorio No. 1, del Acto legislativo 02 de 2015, concluyendo que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial solo entran a operar cuando se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y será a partir de dicho momento que empiece a ejercer sus funciones. Es así, que la promulgación del Acto Legislativo no hace que entren a operar en forma automática dichas seccionales de Disciplina Judicial, por cuanto ello generaría un verdadero caos frente a los procesos que vienen en curso.
6. Que mediante el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015. En esta providencia se precisó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política consistieron en (i) la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, órganos creados en la reforma (art. 19); (ii) los conflictos de competencia que se planteen entre diferentes jurisdicciones, serán resueltos por la Corte Constitucional (art. 14) y; (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (art. 19). En el mismo sentido, la Sala manifestó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras sean asumidas por los nuevos órganos llamados a reemplazarlos. Señaló la Sala que en el parágrafo transitorio del artículo 19 del mencionado Acto, se fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del mismo, para adelantar la elección de los magistrados que serán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Periodo en el cual, los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
7. Que la Sala Plena concluyó que hasta la fecha en que se posesionen los magistrados que integrarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuar con el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre conflictos de competencias que surjan entre distintas jurisdicciones y (iii) conocer de acciones de tutela.
8. Dado que, conforme al antedicho auto, es evidente que la competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las acciones de tutela se mantiene hasta tanto se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad debe dirimirse en el sentido de disponer que el expediente sea enviado de manera inmediata a la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura para que continúe conociendo de todo lo relacionado de la acción de tutela en cuestión hasta tanto concurran los supuestos anotados.
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Oficio del 3 de julio de 2015, mediante el cual se cumplió lo ordenado por el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 02 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que ordenó remitir la acción de tutela a la oficina de reparto.
Segundo.- REMITIR el expediente de manera inmediata a la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el trámite de segunda instancia.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General