Auto 480/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO EN TUTELA-Resolución
Referencia: ICC-2235
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].
2. Que el señor Juan Carlos Ibañez Tibaná, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerado su derecho de petición como quiera que, según afirma, la entidad no le ha dado respuesta a una solicitud radicada el 8 de julio de este año, mediante la cual requiere información sobre el trámite administrativo que debe adelantar para ser calificado antes de su retiro del servicio militar.[2]
3. Que, a través de Sentencia del 17 de septiembre de 2014[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que la Dirección de Sanidad demandada emitió respuesta al derecho petición del accionante e, igualmente dispuso que, en caso de no ser impugnada la decisión, el expediente fuera remitido a esta Corporación para su eventual revisión.
4. Que el 26 de septiembre de 2014, al no ser impugnada la referida providencia,[4] el expediente fue remitido a este Tribunal[5], el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2015, decidió no seleccionarlo para revisión y devolverlo al juzgado de origen[6].
5. Que el 2 de julio de 2015, en la sesión extraordinaria número 67, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió remitir a la oficina de reparto judicial todos los expedientes de tutela que previamente le habían sido asignados, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo[7].
6. Que en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 3 de julio de 2015[8], el expediente de la referencia fue remitido a la oficina de reparto, siendo asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, a través de proveído del 7 de julio de 2015[9], resolvió abstenerse de asumir conocimiento y provocar conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por esta Corte, argumentando que según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrían su competencia para conocer de los procesos de amparo hasta el momento en que entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por Juan Carlos Ibañez Tibaná ya fue resuelta, en tanto (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y (ii) el expediente correspondiente fue excluido de revisión por parte de este Tribunal, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias, entre otras.
8. Que, de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero[11].
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.
SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto de la referencia, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General