Auto 495/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: Expediente ICC-2273
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Álvaro Gordillo Ramos, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
2. El conocimiento de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado 17º Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 26 de junio de la misma anualidad, decidió declararse incompetente para conocer el caso, en virtud de que la dirección de notificación del accionante era en la ciudad de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad a fin de conservar la especialidad elegida por el actor.
Hecho nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, quien mediante auto del 7 de julio de 2015, decidió no avocar el conocimiento de la acción y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que, si bien el actor reside en Facatativá, la entidad demandada tiene sede en la ciudad de Bogotá, lo cual reviste de competencia al operador judicial de esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].
2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[3] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[4].
3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].
4. Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala resalta que en eventos como el estudiado, esto es, cuando dos despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, correspondió el reparto[6].
5. En este orden de ideas, la Sala encuentra que tanto el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Álvaro Gordillo Ramos, puesto que, en la ciudad de Bogotá tiene sede la entidad accionada, mientras que en la ciudad de Facatativá tiene domicilio el actor, luego, se debe respetar la elección que “a prevención” se realizó al instaurar el recurso.
6. Con base en lo anterior, se debe respetar la elección hecha por el peticionario al momento de presentar la acción de tutela, de manera que la Sala procederá a dejar sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2015 por el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Álvaro Gordillo Ramos contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2273 al Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gordillo Ramos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de junio de 2015 por el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Álvaro Gordillo Ramos contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2273 al Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gordillo Ramos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, la decisión adoptada en la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada (e) |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Ausente |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Ausente con excusa |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General